Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 10598
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 130
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2.001)
VISTOS:
Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HERNANDO SABOGAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué el 15 de diciembre de 1.994 que confirmó el fallo condenatorio de primera instancia emitido por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad el 3 de agosto de ese año, imponiéndosele la pena principal de 21 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio simple y homicidio agravado, en concurso.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los hechos materia de investigación en este proceso tuvieron ocurrencia pasadas las nueve de la noche del 15 de marzo de 1.992, en un sector aledaño a la plaza de mercado ‘El Jardín’ ubicada en la urbanización Prado 2 de la ciudad de Ibagué, cuando en momentos en que Guillermo Santanilla estaba ingiriendo bebidas alcohólicas junto con su compañera Romelia Sierra y el hermano de ésta José Alirio Gaitán Sierra, aquél resolvió salir del establecimiento, siendo seguido por la mujer, encontrándose en la vía pública con el grupo integrado por HERNANDO SABOGAL, Ulises y Johnson Vera, primero de los cuales al verlos procedió a accionar en su contra y en repetidas ocasiones un arma de fuego que portaba, infiriéndoles diversas heridas en la cabeza y otras partes del cuerpo, que determinaron su inmediato deceso.
El propio día de los hechos, el Juzgado 42 de Instrucción Criminal Permanente de entonces realizó el levantamiento de los cadáveres, lográndose conocer en desarrollo de esta diligencia que quien habría disparado en contra de la pareja respondía al nombre de HERNANDO SABOGAL, personaje que en la noche de autos se hallaba en compañía de los hermanos Ulises y Johnson Vera Aley. Oído el testimonio de Lisney Cruz Páez, persona que también permaneció con estos tres hombres hasta algunos minutos previos al acaecer fáctico, el 17 de marzo se profirió el respectivo auto de apertura instructiva, vinculándose mediante indagatoria a los Vera Aley, previa su captura, cuya situación jurídica les fue resuelta el 20 de agosto posterior, resolución en la cual la Fiscalía 18 Seccional que para entonces conocía del proceso en razón de la entrada a regir del Decreto 2700 de 1.991, se abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento alguna.
Allegadas las necropsias de los obitados y escuchados los testimonios de Mariela González Hernández, Angélica Peña Sierra, Alvaro Vargas, Edilma Páez, Jesús Alirio Gaitán Sierra y Floralba Aley Tobón, una vez capturado, se oyó en indagatoria al imputado HERNANDO SABOGAL, a quien se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio simple y homicidio agravado, en concurso, al resolvérsele la situación jurídica el primero de octubre de 1.993.
Clausurada la etapa instructiva, el 25 de enero de 1.994 se profirió resolución acusatoria por los mismos delitos que sustentaran la detención preventiva del sindicado, decisión que cobró ejecutoria el 4 de marzo siguiente al declararse la deserción del recurso de apelación impetrado y no sustentado.
Escuchado en declaración José Fabio Jaramillo Mazuera y practicada durante la etapa probatoria del juicio copiosa prueba testimonial, una vez rituada la audiencia pública, se profirieron los fallos de primera y segunda instancia reseñados en precedencia.
LA DEMANDA:
Sin precisar la identificación de los sujetos procesales y la sentencia impugnada, así como la síntesis de la actuación procesal y reseñando según su parecer los hechos investigados, impetra el defensor de HERNANDO SABOGAL la primera causal de casación, sobre la base de tener “la defensa la convicción íntima de la no responsabilidad” del procesado, acusando el fallo del Tribunal de ser violatorio por la vía indirecta de la ley sustancial “por error de hecho”, que se deriva de tergiversar los diversos elementos de convicción allegados, específicamente, por cuanto se habría “dado una interpretación equívoca” de ellos.
A continuación, insiste en que el procesado no violó la ley penal, no obstante lo cual los juzgadores brindaron plena credibilidad a lo expresado, entre otros testigos, por las hijas de la occisa, sin considerar el interés que les asistía. Se refiere entonces en forma genérica al fundamento tenido en cuenta al proferirse la sentencia de primera instancia, en el que se alude a la concurrencia de prueba directa y diversos indicios, elaborando enseguida “un listado de las circunstancias que están probadas y los hechos que no lo han sido”, método que permitiría “a la manera del maestro Carnelutti” sopesar la acusación y las exculpaciones del procesado.
Efectivamente, a la manera de glosas o comentarios marginales del proceso, sintetizando en algunos casos el contenido de las pruebas que comenta en los aspectos que entiende son de interés para la defensa, en treinta y tres diversos numerales, señala el actor categóricamente aquellas circunstancias que bajo las fórmulas “No está probado” y “Está probado”, recogen el criterio valorativo de la actuación según su postura inicial, esto es, en el entendido de que no se encuentra demostrada la responsabilidad del imputado, calificando en algunos casos de “endebles” las premisas sentadas por el Tribunal para deducir la responsabilidad en cabeza de HERNANDO SANDOBAL por los hechos lesivos de la vida e integridad personal.
Dentro de este inusitado contexto, hace entre otras, las siguientes afirmaciones no estar probado que el procesado estuviese armado el día de los hechos, o que el arma homicida fuese la misma en relación con los dos occisos, y a contrario sensu si estarlo la muerte de dos personas, que el imputado estuvo en el lugar de los hechos y que no existía enemistad alguna entre éste y la pareja Santanilla Sierra, que el arma portada por el procesado el día de los hechos no fue la homicida, que la testigo Angélica Peña incurrió en múltiples contradicciones, que el occiso portaba un arma que desapareció del lugar de los hechos, que los testimonios de Luis Eduardo Fierro, María Gloria Trujillo y Alvaro Vargas no involucran a HERNANDO SABOGAL.
Concluye, de este modo sosteniendo, que la ilegalidad de la sentencia resulta “manifiesta”, toda vez que no concurren las exigencias constitucionales y legales del art. 247 del C. de P.P., por lo que solicita sea casada y se profiera el fallo que daba reemplazarla.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:
Evidentes son, para el Procurador Delegado, los yerros técnicos en que incurre el actor que impiden cualquier estudio de fondo de la demanda, comenzando porque no hay un claro y preciso señalamiento de la causal que se invoca, ni de las normas y sentido de la vulneración que se acusa.
En todo caso, observa el Ministerio Público que en general el libelista se opone a la valoración de la prueba testimonial, simplemente discrepando con el análisis que de ella hizo el juzgador, en una crítica que no es de recibo en esta sede, pues como bien se sabe, son problemas específicos de ilegalidad de la sentencia los que atañen a la casación, no siendo válidas por tanto las confrontaciones de opiniones personales con las apreciaciones del sentenciador, ni admite cuestionamiento en casación el hecho de que se le otorgue mayor veracidad a una o a varias pruebas y se rechacen las demás por estimarse carentes de credibilidad.
Entiende el Delegado, que basta con observar uno cualquiera de los apartes de la demanda, para comprender que se trata de una simple confrontación en la apreciación probatoria inadmisible en casación, que conduce por lo mismo a solicitar que el fallo no se case.
CONSIDERACIONES:
Ciertamente, plena razón asiste al Delegado del Ministerio Público en la global crítica que hace al libelo mediante el cual se pretende la casación de la sentencia impugnada en este proceso, dado que surge como una incontrovertible realidad que el escrito de demanda adolece de los mas mínimos requisitos de orden técnico, siendo consecuencia necesaria y directa de ello el imperativo de su forzosa desestimación.
Es así que, conforme pudo observarse en la propia síntesis del escrito de demanda, comienza el casacionista por omitir señalar, pese a constituir una exigencia legal, la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia impugnada, sin elaborar tampoco una síntesis de la actuación procesal y fuera de ello reseñando los hechos investigados de acuerdo con su interesado criterio.
De otra parte, referido específicamente a la causal escogida para el ataque casacional, este es un aspecto en relación con el cual no existe ninguna claridad, en la medida en que además de obviar la cita del precepto positivo que recoge los diversos motivos en que ha de fundarse un reproche al fallo por esta excepcional vía, el actor alude a la violación indirecta de la ley sustancial, sin concretar en momento alguno los preceptos de dicha índole a que se refiere, no delimitando, por tanto, si la anunciada vulneración lo fue por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea, esto es, sin clarificar el sentido del quebranto acusado.
Y, si bien se alude a errores de hecho por tergiversación probatoria, en aparente manifestación de estar escogiendo la naturaleza del yerro aducido y la modalidad específica del vicio apreciativo concurrente, existe un absoluto divorcio entre este postulado y el desarrollo del reproche, dado que en ningún momento el esfuerzo del actor estuvo orientado a demostrar que el sentenciador falseó el contenido objetivo de la prueba sustento de la condena.
En efecto, a continuación, empleando un método apenas eventualmente aceptable como alegato instancial, comienza por anunciar con insistencia que la defensa tiene “la convicción íntima de la no responsabilidad” del procesado, afirmando respecto de los diversos medios de convicción allegados, que el Tribunal habría dado a los mismos una “una interpretación equívoca”.
Se encamina decididamente la censura a esbozar un criterio discrepante con la apreciación de las pruebas hecha por el sentenciador, en evidente oposición valorativa de ellas, sin tomar en cuenta que por vía de este extraordinario recurso no le es dable al demandante la formulación de semejante clase de argumentos, menos aún confundir el denominado falso juicio de identidad que como ya se dijo concierne al falseamiento del contenido objetivo de la prueba, con el análisis que con sujeción a las reglas de la sana crítica compete al juez en su mancomunado estudio y el grado de credibilidad que los diversos elementos de convicción le merezcan, ya que este es un aspecto inabordable por vía de casación.
Así, el actor manifiesta su oposición a la credibilidad que el sentenciador otorgara a algunos declarantes y pese a reconocer que la condena se fundó en prueba testimonial e indiciaria, no establece ningún nexo entre estos pilares del fallo y el ataque que, en consecuencia, ha debido encaminarse a desvirtuarlos. Por el contrario, como ya se advirtiera, elabora lo que denomina “un listado de las circunstancias que están probadas y los hechos que no lo han sido” advirtiendo paladinamente que este “método” se posibilita “a la manera del maestro Carnelutti” sopesar la acusación y las exculpaciones del procesado.
A continuación, ignorando por completo la vía propuesta, como el fundamento mismo de la casación y desde luego, el carácter excepcional, dispositivo y reglado que ella tiene, afirma desde su margen qué aspectos asume como probados y cuáles no, con el más absoluto desapego de la sentencia, que simplemente se menciona para destacar la general inconformidad que en la valoración de las pruebas le merece.
Dados los múltiples desaciertos técnicos de la demanda, consecuencia de ello es la improsperidad del cargo esbozado, debiéndose mantener en firme el fallo impugnado.
En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria