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Proceso N° 17449
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 104
Bogotá, D.C., veinticuatro (24)de julio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del procesado GABRIEL OCTAVIO JOSE MENDOZA BECERRA, contra el auto proferido el 19 de diciembre de 2.000 mediante el cual la Corte inadmitió por extemporánea la demanda de casación formulada.
ANTECEDENTES PROCESALES:
1. El 16 de febrero de 2.000, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad fechada el 29 de octubre de 1.999, que condenó al procesado a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión como responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
2. Notificado personalmente el fallo del Tribunal al Ministerio Público, al Fiscal y al procesado, se fijó edicto el 28 de febrero hasta el 1� de marzo con el fín de enterar de la decisión a los demás sujetos procesales. El 13 de marzo se dispuso correr traslado por el término de 30 días para “los efectos de la casación”, período que de acuerdo con la constancia secretarial habría comenzado a correr el día 28 siguiente, siendo presentada la demanda el 16 de mayo.
3. Llegado el expediente a la Corte y al establecer la extemporaneidad en la aportación del libelo al proceso, la Sala lo inadmitió bajo estas razones:
“Tomando como referencia la actuación cumplida y dada la fecha en que la casación fue interpuesta (art. 18 transitorio), necesario resulta señalar que la normatividad aplicable en este caso es la contenida en la Ley 553 del año en curso, de donde la oportunidad para allegar el libelo extraordinario acorde con lo establecido por el art. 6� del citado ordenamiento será ‘…dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia’.
Dicho término, por estar inequívocamente señalado en la Ley, opera directamente por ministerio de ésta y debe descontarse a partir del tercer día hábil siguiente una vez efectuada la última notificación que, como bien se sabe, tratándose de la sentencia lo es mediante edicto.
Siendo ello así y en vista de que el edicto como último mecanismo para notificar la sentencia en este caso se fijó el 28 de febrero, el término para presentar la demanda de casación era hasta el 13 de abril posterior, sin que, desde luego, dicho lapso pudiese en forma regular ser prorrogado por fuera de la previsión contenida en el artículo 172 del C. de P.P., conocido su carácter preclusivo y legal, de donde ningún efecto jurídico tiene el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 13 de marzo, pues si como ya se advirtió, en forma inequívoca la Ley 553 señaló la manera como debía contabilizarse el mismo, este proveído estaría propiciando una irregular prórroga de los términos, máxime cuando al ya estar fijados por ley compete a los diversos sujetos intervinientes el cometido de verificar cuál es el límite que se tiene para la oportuna presentación de la demanda casacional”.
4. Dicha decisión es ahora impugnada por el defensor, observando, en primer lugar, que no es discutible la perentoriedad y el origen legal y no judicial de los términos para presentar la demanda de casación, lo que no es óbice para considerar otros aspectos de importancia, tales como la novedad de la norma y la ausencia de una directiva que unificara los criterios en torno a la interpretación de los nuevos preceptos.
Pero además, desde el punto de vista de los mandatos constitucionales, específicamente la prevalencia del derecho sustancial, el principio de favorabilidad y los postulados de la buena fe, asegura, no es posible privar al procesado de la casación, por una falencia que es atribuible a la administración.
Precisa entonces, que no le es dable al procesado constatar la realidad de los términos, como tampoco al defensor quien actúa “teleguiado por los dictados de la administración de justicia” y no puede responder por una supuesta incuria en que lo habría hecho incurrir una autoridad pública, toda vez que bajo el amparo del principio de confianza legítima (C-478/98 y SU-360/99), conforme la jurisprudencia constitucional en referencia y la doctrina extranjera lo ha conceptualizado, frente a situaciones como la observada en este caso, protege a las personas cuando actúan según la regulación que las autoridades le han señalado, en garantía de la estabilidad y durabilidad de la situación objetivamente existente.
Además, enfatiza, habiéndose encontrado el expediente a despacho durante el tiempo transcurrido entre la ejecutoria automática de la sentencia de segundo grado y el día en que se profirió el auto ordenando correr los términos, el mismo no quedó a disposición de los sujetos para la presentación del libelo correspondiente (arts. 108 y 120.2 y 3 del C. de P.C.).
Solicita, pues, se revoque la inadmisión, acorde con los argumentos de orden sustancial o por el reexamen de las normas que reglamentan las formas de contabilización de los términos procesales.
CONSIDERACIONES:
1. La presentación de la demanda de casación en tiempo, constituye un límite temporal que actualiza un aspecto formal del acto procesal sin el cual no puede afirmarse de él ninguna viabilidad y cuando el mismo ha sido señalado taxativamente en la ley reguladora del trámite, dicho plazo perentorio ata por igual al juzgador como a las partes, de modo tal que su inobservancia apareja además de la inadmisión del acto, su absoluta ineficacia.
2. Así, reconoce tácitamente el recurrente que dada la claridad de la nueva normatividad contenida en la Ley 553 de 2.000, que es la pertinente a este caso conocida la fecha de interposición de la casación, corridos tres días después de quedar ejecutoriado el fallo de segunda instancia, ningún período distinto a los 30 días debía contabilizarse para que fuese aportado, dentro de dicho lapso, el libelo sustentador. Y es que así lo dispone el artículo 6� de esta regulación cuando, sin lugar a equívocos señala que “La demanda de casación deberá presentarse por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”, sentido en el cual fue entendido por la inmensa mayoría de los Tribunales del país y consecuentemente aplicado.
Se precisa lo anterior, para contestar, en primer lugar, que en términos reales no corresponde a la práxis en la interpretación y efectos que se le atribuyeron a las nuevas disposiciones, la confusión a que alude el recurrente.
3. Abandona en cambio con demasiado apresuramiento el opositor, el carácter de plazo perentorio que tiene el señalado término para la oportuna presentación del libelo casacional, cuando este es uno de los aspectos determinantes en la solución del caso.
Es bien sabido, por tratarse de una premisa reconocida procesalmente, que las extensiones o prórrogas ilegales de un plazo perentorio, no evitan, en ningún caso, la preclusión o vencimiento del mismo, sin que exista bajo este principio, posibilidad alguna de revivir los términos ya cumplidos, pues precisamente en dichos eventos, así como se trata de un plazo previsto legalmente en forma expresa, de la misma manera los efectos que le son inherentes a su incumplimiento operan también por ministerio de la propia ley.
4. Se refiere entonces el impugnante a los mandatos constitucionales sobre prevalencia del derecho sustancial, el principio de favorabilidad y los postulados de la buena fe, que entiende favorecen la situación del imputado, en la medida en que el error del Magistrado Ponente al extender por fuera del marco legal la oportunidad para el aporte de la demanda correspondiente no puede cargarse a aquél.
En relación con este particular, también ha previsto la Ley que, entre otros sujetos procesales, está legitimado para presentar la demanda de casación el defensor, que debe ser, necesariamente, abogado titulado y a quien atañe el imperativo de adjuntar el libelo no sólo con el lleno de las exigencias propias de un escrito de esta naturaleza, sino dentro de la estricta oportunidad legal, término que, se insiste, por estar expresamente estipulado, no está librado al vaivén o arbitrio de los funcionarios o de los empleados judiciales, ni de los sujetos intervinientes en el trámite penal y que como ya se observó, si bien puede ser prorrogado, ello sólo es posible en las condiciones, momento y por los excepcionales motivos señalados en el Estatuto Procesal Penal (art. 172).
5. De ahí que, para la Sala, el reproche que emerge por la implícita prórroga de términos a que condujo el proceder del Tribunal, deba hacerse en un doble sentido – sabido como es que la ley vincula por igual a todos los sujetos procesales y a los funcionarios judiciales-, siendo susceptible del mismo tanto el Magistrado Ponente, por la ilegal extensión del plazo, como el demandante por no verificar de manera directa y personal la correcta contabilización de los términos, pues esta es a no dudarlo una de las obligaciones inherentes a su encargo.
6. Ahora bien, las expectativas favorables para el administrado, como uno de los aspectos en que se sustenta el principio de la confianza legítima, no puede generar efectos protectores si las condiciones creadas suponen al propio tiempo no sólo el desconocimiento de los mandatos legales, sino además, el hecho de que la necesaria verificación de la oportunidad del plazo, como actividad del sujeto interesado, se abandona por una pretendida confianza en los funcionarios o empleados judiciales, que, por lo mismo así como no puede entenderse suplida por aquella, tampoco deviene legítima.
7. Es que, el mismo origen legal y no judicial de los términos perentorios, pemite afirmar que su vencimiento opera de iure y así como las autoridades no pueden pretermitirlos, reducirlos o extenderlos sin sujetarse a las posibilidades que el propio ordenamiento autoriza, cuando el plazo es incumplido, se insiste, la ley conmina a que dicho acto sea declarado inadmisible, dada su ineptitud y consecuente ineficacia.
8. Ahora, en lo que tiene que ver con las citas de algunos preceptos del Código de Procedimiento Civil que hace el impugnante y que entiende serían aplicables en el trámite penal con base en el principio de integración, conviene enfatizar que, en efecto, es precisamente este Estatuto el que dispone en forma categórica la perentoriedad e improrrogabilidad de los plazos legales y en lo concerniente con el hecho de que en este caso habría solución de continuidad respecto de los períodos en que el proceso estuvo a despacho, dados los traumatismos procesales advertidos, aun cuando se aceptase la contabilización de los términos bajo este criterio, para lo cual es claro que tendría que obviarse el imperativo de su carácter legal, reconociendo un trámite extraño a la regulación contenida en la Ley 553 de 2.000, tampoco de esta manera la presentación de la demanda se habría cumplido en término, dado que la diferencia persistiría en cerca de un mes, lo cual, indiscutiblemente la hace extemporánea, siendo consecuencia de ello su inadmisión y entonces, imperativo mantener en firme la decisión en este sentido adoptada.
En razón de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
No reponer el auto fechado el pasado 19 de diciembre, por medio del cual se declaró inadmisible la demanda de casación presentada por el defensor del procesado GABRIEL OCTAVIO JOSE MENDOZA BECERRA.
Comuníquese y Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANíBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Núñez
Secretaria