10598(31-08-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 10598  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado Ponente   

                                                  Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                  Aprobado Acta No. 130   

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de  dos mil uno (2.001)   

VISTOS:  

Decide  la  Sala el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  HERNANDO  SABOGAL, contra la sentencia proferida por el Tribunal  Superior  de  Ibagué  el  15  de  diciembre  de  1.994  que  confirmó el fallo  condenatorio  de  primera  instancia  emitido  por  el Juzgado Décimo Penal del  Circuito  de la misma ciudad el 3 de agosto de ese año, imponiéndosele la pena  principal  de  21 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio  simple y homicidio agravado, en concurso.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

Los  hechos materia de investigación en este  proceso  tuvieron  ocurrencia  pasadas  las nueve de la noche del 15 de marzo de  1.992,   en   un   sector   aledaño   a   la   plaza  de  mercado  ‘El          Jardín’ ubicada en la urbanización Prado 2 de  la  ciudad  de  Ibagué,  cuando  en momentos en que Guillermo Santanilla estaba  ingiriendo  bebidas  alcohólicas  junto  con  su compañera Romelia Sierra y el  hermano  de  ésta  José  Alirio  Gaitán  Sierra,  aquél  resolvió salir del  establecimiento,  siendo  seguido  por  la  mujer,  encontrándose  en  la  vía  pública  con  el  grupo  integrado por HERNANDO SABOGAL, Ulises y Johnson Vera,  primero  de  los  cuales  al  verlos  procedió  a  accionar  en  su contra y en  repetidas  ocasiones  un  arma  de  fuego  que  portaba, infiriéndoles diversas  heridas  en  la  cabeza y otras partes del cuerpo, que determinaron su inmediato  deceso.   

El propio día de los hechos, el Juzgado 42 de  Instrucción  Criminal  Permanente de entonces realizó el levantamiento de  los  cadáveres,  lográndose conocer en desarrollo de esta diligencia que quien  habría  disparado  en  contra  de  la  pareja  respondía al nombre de HERNANDO  SABOGAL,  personaje  que  en  la  noche de autos se hallaba en compañía de los  hermanos  Ulises  y Johnson Vera Aley. Oído el testimonio de Lisney Cruz Páez,  persona  que  también  permaneció con estos tres hombres hasta algunos minutos  previos  al  acaecer fáctico, el 17 de marzo se profirió el respectivo auto de  apertura  instructiva,  vinculándose  mediante  indagatoria  a  los  Vera Aley,  previa  su  captura,  cuya situación jurídica les fue resuelta el 20 de agosto  posterior,  resolución  en  la cual la Fiscalía 18 Seccional que para entonces  conocía  del proceso en razón de la entrada a regir del Decreto 2700 de 1.991,  se abstuvo de imponer en su contra medida de aseguramiento alguna.   

Allegadas  las  necropsias  de los obitados y  escuchados  los  testimonios  de  Mariela  González Hernández, Angélica Peña  Sierra,  Alvaro  Vargas,  Edilma  Páez, Jesús Alirio Gaitán Sierra y Floralba  Aley  Tobón,  una  vez  capturado,  se oyó en indagatoria al imputado HERNANDO  SABOGAL,  a  quien  se  impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva  por  los  delitos  de  homicidio  simple  y  homicidio  agravado, en  concurso,  al  resolvérsele  la  situación  jurídica el primero de octubre de  1.993.   

Clausurada  la  etapa  instructiva,  el 25 de  enero  de 1.994 se profirió  resolución acusatoria por los mismos delitos  que  sustentaran  la  detención  preventiva del sindicado, decisión que cobró  ejecutoria  el  4  de marzo siguiente al declararse la deserción del recurso de  apelación impetrado y no sustentado.   

Escuchado   en   declaración  José  Fabio  Jaramillo  Mazuera  y  practicada durante la etapa probatoria del juicio copiosa  prueba  testimonial,  una  vez rituada la audiencia pública, se profirieron los  fallos de primera y segunda instancia reseñados en precedencia.   

LA DEMANDA:  

Sin precisar la identificación de los sujetos  procesales  y  la  sentencia  impugnada, así como la síntesis de la actuación  procesal  y  reseñando  según  su  parecer los hechos investigados, impetra el  defensor  de  HERNANDO  SABOGAL la primera causal de casación, sobre la base de  tener  “la  defensa  la  convicción  íntima  de la no responsabilidad” del  procesado,  acusando  el  fallo  del  Tribunal  de  ser  violatorio  por la vía  indirecta  de  la  ley  sustancial  “por  error  de hecho”, que se deriva de  tergiversar  los  diversos elementos de convicción allegados, específicamente,  por  cuanto  se  habría  “dado  una  interpretación  equívoca”  de ellos.   

A  continuación, insiste en que el procesado  no  violó  la  ley  penal,  no  obstante lo cual los juzgadores brindaron plena  credibilidad  a  lo expresado, entre otros testigos, por las hijas de la occisa,  sin  considerar  el  interés  que  les  asistía.  Se refiere entonces en forma  genérica  al  fundamento tenido en cuenta al proferirse la sentencia de primera  instancia,  en  el  que  se alude a la concurrencia de prueba directa y diversos  indicios,  elaborando  enseguida  “un listado de las circunstancias que están  probadas  y  los  hechos  que no lo han sido”, método que permitiría “a la  manera  del  maestro Carnelutti” sopesar la acusación y las exculpaciones del  procesado.   

Efectivamente,  a  la  manera  de  glosas  o  comentarios  marginales  del proceso, sintetizando en algunos casos el contenido  de  las pruebas que comenta en los aspectos que entiende son de interés para la  defensa,   en   treinta   y   tres   diversos   numerales,   señala   el  actor  categóricamente  aquellas  circunstancias  que  bajo  las fórmulas “No está  probado”   y  “Está  probado”,  recogen  el  criterio  valorativo  de  la  actuación  según  su  postura  inicial,  esto es, en el entendido de que no se  encuentra  demostrada  la  responsabilidad  del imputado, calificando en algunos  casos  de  “endebles”  las premisas sentadas por el Tribunal para deducir la  responsabilidad  en  cabeza  de  HERNANDO  SANDOBAL por los hechos lesivos de la  vida e integridad personal.   

Dentro de este inusitado contexto, hace entre  otras,  las  siguientes afirmaciones no estar probado que el procesado estuviese  armado  el  día  de  los  hechos,  o  que  el  arma  homicida fuese la misma en  relación  con  los dos occisos, y a contrario sensu si estarlo la muerte de dos  personas,  que  el  imputado  estuvo en el lugar de los hechos y que no existía  enemistad  alguna entre éste y la pareja Santanilla Sierra, que el arma portada  por  el  procesado  el  día  de  los  hechos no fue la homicida, que la testigo  Angélica  Peña  incurrió en múltiples contradicciones, que el occiso portaba  un  arma  que  desapareció del lugar de los hechos, que los testimonios de Luis  Eduardo  Fierro, María Gloria Trujillo y Alvaro Vargas no involucran a HERNANDO  SABOGAL.   

Concluye,  de  este  modo sosteniendo, que la  ilegalidad  de  la sentencia resulta “manifiesta”, toda vez que no concurren  las  exigencias  constitucionales  y legales del art. 247 del C. de P.P., por lo  que    solicita    sea    casada    y    se   profiera   el   fallo   que   daba  reemplazarla.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Evidentes  son,  para el Procurador Delegado,  los  yerros  técnicos  en que incurre el actor que impiden cualquier estudio de  fondo  de  la demanda, comenzando porque no hay un claro y preciso señalamiento  de  la  causal  que se invoca, ni de las normas y sentido de la vulneración que  se acusa.   

En  todo caso, observa el Ministerio Público  que  en general el libelista se opone a la valoración de la prueba testimonial,  simplemente  discrepando  con  el análisis que de ella hizo el juzgador, en una  crítica  que  no  es  de  recibo  en  esta  sede,  pues  como bien se sabe, son  problemas  específicos  de  ilegalidad  de  la  sentencia  los que atañen a la  casación,  no  siendo  válidas  por  tanto  las  confrontaciones  de opiniones  personales  con las apreciaciones del sentenciador, ni admite cuestionamiento en  casación  el  hecho  de  que  se  le  otorgue  mayor veracidad a una o a varias  pruebas  y  se  rechacen  las  demás  por  estimarse  carentes de credibilidad.   

Entiende  el Delegado, que basta con observar  uno  cualquiera  de  los  apartes de la demanda, para comprender que se trata de  una   simple   confrontación  en  la  apreciación  probatoria  inadmisible  en  casación,   que   conduce  por  lo  mismo  a  solicitar  que  el  fallo  no  se  case.   

CONSIDERACIONES:  

Ciertamente,  plena razón asiste al Delegado  del  Ministerio  Público  en  la global crítica que hace al libelo mediante el  cual  se  pretende  la casación de la sentencia impugnada en este proceso, dado  que  surge  como una incontrovertible realidad que el escrito de demanda adolece  de  los mas mínimos requisitos de orden técnico, siendo consecuencia necesaria  y directa de ello el imperativo de su forzosa desestimación.   

Es  así  que, conforme pudo observarse en la  propia  síntesis  del  escrito  de demanda, comienza el casacionista por omitir  señalar,  pese  a  constituir  una  exigencia  legal, la identificación de los  sujetos  procesales  y  de  la  sentencia  impugnada,  sin  elaborar tampoco una  síntesis  de  la  actuación  procesal  y  fuera  de ello reseñando los hechos  investigados de acuerdo con su interesado criterio.   

De otra parte, referido específicamente a la  causal  escogida  para el ataque casacional, este es un aspecto en relación con  el  cual  no  existe  ninguna claridad, en la medida en que además de obviar la  cita  del  precepto  positivo  que  recoge  los  diversos  motivos  en que ha de  fundarse  un  reproche  al  fallo por esta excepcional vía, el actor alude a la  violación  indirecta  de la ley sustancial, sin concretar en momento alguno los  preceptos  de  dicha  índole a que se refiere, no delimitando, por tanto, si la  anunciada  vulneración  lo fue por aplicación indebida, falta de aplicación o  interpretación  errónea,  esto  es,  sin  clarificar  el sentido del quebranto  acusado.   

Y,  si  bien  se alude a errores de hecho por  tergiversación  probatoria,  en  aparente manifestación de estar escogiendo la  naturaleza  del  yerro  aducido y la modalidad específica del vicio apreciativo  concurrente,  existe  un  absoluto divorcio entre este postulado y el desarrollo  del  reproche,  dado  que  en  ningún  momento  el  esfuerzo  del  actor estuvo  orientado  a  demostrar  que el sentenciador falseó el contenido objetivo de la  prueba sustento de la condena.   

En  efecto,  a  continuación,  empleando  un  método  apenas  eventualmente  aceptable  como alegato instancial, comienza por  anunciar  con  insistencia  que la defensa tiene “la convicción íntima de la  no  responsabilidad”  del procesado, afirmando respecto de los diversos medios  de  convicción  allegados, que el Tribunal habría dado a los mismos una “una  interpretación equívoca”.   

Se encamina decididamente la censura a esbozar  un  criterio  discrepante  con  la  apreciación  de  las  pruebas  hecha por el  sentenciador,  en  evidente  oposición valorativa de ellas, sin tomar en cuenta  que  por  vía  de  este  extraordinario recurso no le es dable al demandante la  formulación   de  semejante  clase  de  argumentos,  menos  aún  confundir  el  denominado  falso  juicio  de  identidad  que  como  ya  se  dijo  concierne  al  falseamiento  del  contenido  objetivo  de  la  prueba, con el análisis que con  sujeción  a  las  reglas  de la sana crítica compete al juez en su mancomunado  estudio  y el grado de credibilidad que los diversos elementos de convicción le  merezcan,    ya   que   este   es   un   aspecto   inabordable   por   vía   de  casación.   

Así,  el actor manifiesta su oposición a la  credibilidad  que  el  sentenciador  otorgara  a  algunos  declarantes  y pese a  reconocer  que  la  condena  se  fundó  en  prueba testimonial e indiciaria, no  establece  ningún  nexo  entre  estos  pilares  del  fallo  y el ataque que, en  consecuencia,  ha  debido encaminarse a desvirtuarlos. Por el contrario, como ya  se  advirtiera,  elabora lo que denomina “un listado de las circunstancias que  están  probadas  y  los  hechos que no lo han sido” advirtiendo paladinamente  que  este  “método”  se posibilita “a la manera del maestro Carnelutti”  sopesar la acusación y las exculpaciones del procesado.   

A  continuación,  ignorando  por completo la  vía  propuesta,  como  el  fundamento  mismo  de la casación y desde luego, el  carácter  excepcional,  dispositivo  y  reglado que ella tiene, afirma desde su  margen  qué  aspectos  asume  como  probados y cuáles no, con el más absoluto  desapego  de  la sentencia, que simplemente se menciona para destacar la general  inconformidad que en la valoración de las pruebas le merece.   

Dados los múltiples desaciertos técnicos de  la  demanda,  consecuencia  de  ello  es  la  improsperidad  del cargo esbozado,  debiéndose mantener en firme el fallo impugnado.   

En  razón  y mérito de lo expuesto la Corte  Suprema  de  Justicia  en  Sala  de  Casación  Penal, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  impugnada.   

Cópiese,   cúmplase   y   devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.   

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa Ruiz Núñez  

Secretaria  

    

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