Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP172-2018
Radicación nº 95912
(Aprobado en Acta nº 05)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante NÉSTOR DARÍO MONSALVE CASTAÑO, contra la sentencia de tutela proferida el 18 de octubre de 2017, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad.
A la actuación fueron vinculada Empresas Públicas de Medellín E.S.P., SINTRAEMSDES, CUT y SINTRAUEA, así como los demás intervinientes en el proceso especial de levantamiento de fuero sindical reprobado en la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Fueron resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la forma como sigue:
El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.
En sustento de su dicho informó que es trabajador oficial al servicio de Empresas Pública de Medellín E.S.P. y se desempeña como ayudante electricista; que en virtud a que se encuentra amparado por fuero sindical, en el año 2015, el citado empleador inició en su contra el trámite especial para obtener permiso judicial y levantar la garantía foral a efecto de terminar su contrato de trabajo con justa causa.
Precisó que la empresa fundamentó su pretensión en el artículo 9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 33 de la Ley 100 de 1993, según el cual «se considera justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor público cumpla los requisitos para tener derecho a la pensión», norma que aunque se declaró exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-1037 de 2003, precisó que para ejercer tal potestad, es necesario que «se notifique debidamente su inclusión en la nómina de pensionados correspondientes», situación ésta última que no ha ocurrido.
Informó que el proceso le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín; que en dicha actuación excepcionó: «falta de causa para impetrar la acción, inexistencia de causales para autorizar el despido, petición antes del tiempo exigido en la ley procesal, temeridad, mala fe y prescripción»; que rituado el trámite de rigor, el 22 de marzo de 2017, el a quo negó el permiso y, en tal sentido, declaró probadas las excepciones de petición antes de tiempo e inexistencia de justa causa para levantar el fuero sindical para despedir.
Sostuvo que apelada la anterior decisión por la sociedad demandante, mediante sentencia de 30 de agosto siguiente, el Tribunal la revocó y, tras declarar que ninguna de los medios exceptivos prosperaba, levantó el fuero sindical y otorgó el permiso para su despido.
Censuró las conclusiones del juez de la apelación, toda vez que para acceder al permiso, era su deber garantizar la continuidad de sus ingresos como trabajador, entre el momento de la terminación del vínculo laboral y el otorgamiento de la pensión de vejez; asunto que en autos no se dio, pues la acción especial se instauró el 22 de julio de 2015 y el reconocimiento pensional solo le fue notificado el 10 de agosto del mismo año, configurándose, en su sentir, la petición antes de tiempo.
Arguyó igualmente que la edad de retiro forzoso fue modificada por la Ley 1821 de 2016, esto es, durante el trámite del proceso en el que aún estaba vinculado con el empleador, por lo que tiene derecho a permanecer voluntariamente en el cargo, siempre que se cotice a la seguridad social.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la decisión emitida por el Tribunal y, en consecuencia, «se reconozca el derecho que [l]e asiste».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas:
El representante judicial de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se opuso a la prosperidad de la demanda, insistiendo en la legalidad del trámite laboral, en el que se le respetaron los derechos a las partes e intervinientes, estando el asunto en el Juzgado de conocimiento con auto de 26 de septiembre de 2017 que dispuso cumplir lo resuelto por el superior.
Por su parte, la organización sindical Sintreua coadyuvó la petición de la demanda, en el sentido de sostener que el trabajador no podía beneficiarse sobre las normas sobre retiro forzoso, teniendo el derecho de seguir cotizando en el sistema general de pensiones.
SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de octubre de 2017, negando el amparo deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la providencia judicial atacada por esta vía constitucional no configura causal de procedibilidad alguna.
Adujo que el Tribunal accionado fundó su decisión en los elementos probatorios allegados, concluyendo en la revocatoria de la decisión para, en su lugar, levantar el fuero sindical al demandado y otorgar el permiso para que la empresa demandante proceda con el despido; precisando que la desvinculación solo podrá realizarse con la garantía de «la no solución de continuidad entre el salario que percibe y la inclusión en nómina de pensionados, por lo cual el despido solo podrá efectuarse una vez la empresa demandante tenga certeza sobre la inclusión en la nómina de pensionado del demandado en el mes inmediatamente siguiente a la terminación del contrato de trabajo».
Y es que no es posible la intervención del juez constitucional en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en virtud de su especialidad.
Determinó que la acción de tutela no está instituida para controvertir la valoración probatoria ejecutada por los juzgadores, además, que la simple discrepancia del actor con la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna violación al derecho fundamental reclamado, más aún cuando se demostró que la providencia censurada no fue arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación.
Por los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la protección a los derechos fundamentales invocados por el NÉSTOR DARÍO MONSALVE CASTAÑO.
IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la inconformidad planteada en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia el 18 de octubre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
4. En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el actor NÉSTOR DARÍO MONSALVE CASTAÑO, se orienta a censurar la providencia de 30 de agosto de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual revocó la sentencia de 22 de marzo de ese año, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad, para en su lugar, levantar el fuero sindical del accionante, y en consecuencia, conceder a Empresas Públicas de Medellín E.S.P., permiso para despedirlo, pues considera el interesado que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de hecho vulneradoras de su garantías constitucionales fundamentales.
5. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato, acerca de la prosperidad de las excepciones planteadas de falta de causa para impetrar la acción, inexistencia de causales para autorizar el despido, petición antes del tiempo exigido en la ley procesal, temeridad, mala fe y prescripción, situaciones que al no haber sido atendidas por el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente arbitraria.
Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa.
Esta Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un pronunciamiento razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba allegados a la actuación sino en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, como única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.
6. En efecto, luego de un análisis detallado del material probatorio recaudado y del Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal accionado concluyó que «no habiéndose producido la petición o demanda antes de tiempo por la razón anteriormente explicadas y encontrándose cumplidos los presupuestos fácticos que establece la ley y la jurisprudencia para que sea terminado el contrato de trabajo que lo une al demandado con la empresa demandante, es procedente el levantamiento del fuero sindical con la concesión del permiso para despedirlo por la existencia de causa legal para ello, como lo es el reconocimiento de la pensión de vejez, garantizando que no haya solución de continuidad entre el despido y la inclusión en nómina de la pensión de vejez por lo que se revocará la sentencia apelada para en su lugar levantar el fuero sindical al actor y conceder a la empresa demandante el permiso para despedir al trabajador demandado en los términos expuestos en precedencia».
De este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver.
7. En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración jurídica y probatoria efectuada en el proceso especial laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas y de los elementos materiales por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
8. Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo recurrido.
Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria