STP172-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP172-2018  

Radicación  nº 95912  

(Aprobado  en Acta nº 05)  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante NÉSTOR DARÍO MONSALVE CASTAÑO, contra  la sentencia de tutela proferida el 18 de octubre de 2017, por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual le negó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados  por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta  ciudad.  

A  la actuación fueron vinculada Empresas Públicas de  Medellín E.S.P., SINTRAEMSDES, CUT y SINTRAUEA, así  como los demás intervinientes en el proceso especial de  levantamiento de fuero sindical reprobado en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA DEMANDA  

Fueron  resumidos por la homóloga de Casación Laboral de la  forma como sigue:  

El  promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar  la protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada.  

En  sustento de su dicho informó que es trabajador oficial al  servicio de Empresas Pública de Medellín E.S.P. y se  desempeña como ayudante electricista; que en virtud a que se  encuentra amparado por fuero sindical, en el año 2015, el  citado empleador inició en su contra el trámite  especial para obtener permiso judicial y levantar la garantía  foral a efecto de terminar su contrato de trabajo con justa causa.  

Precisó  que la empresa fundamentó su pretensión en el artículo  9.º de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 33 de  la Ley 100 de 1993, según el cual «se considera justa  causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relación  reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor  público cumpla los requisitos para tener derecho a la  pensión», norma que aunque se declaró exequible  por la Corte Constitucional, en sentencia C-1037 de 2003, precisó  que para ejercer tal potestad, es necesario que «se notifique  debidamente su inclusión en la nómina de pensionados  correspondientes», situación ésta última  que no ha ocurrido.  

Informó  que el proceso le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de Medellín; que en dicha actuación  excepcionó: «falta de causa para impetrar la acción,  inexistencia de causales para autorizar el despido, petición  antes del tiempo exigido en la ley procesal, temeridad, mala fe y  prescripción»; que rituado el trámite de rigor,  el 22 de marzo de 2017, el a quo negó el permiso y, en tal  sentido, declaró probadas las excepciones de petición  antes de tiempo e inexistencia de justa causa para levantar el fuero  sindical para despedir.  

Sostuvo  que apelada la anterior decisión por la sociedad demandante,  mediante sentencia de 30 de agosto siguiente, el Tribunal la revocó  y, tras declarar que ninguna de los medios exceptivos prosperaba,  levantó el fuero sindical y otorgó el permiso para su  despido.  

Censuró  las conclusiones del juez de la apelación, toda vez que para  acceder al permiso, era su deber garantizar la continuidad de sus  ingresos como trabajador, entre el momento de la terminación  del vínculo laboral y el otorgamiento de la pensión de  vejez; asunto que en autos no se dio, pues la acción especial  se instauró el 22 de julio de 2015 y el reconocimiento  pensional solo le fue notificado el 10 de agosto del mismo año,  configurándose, en su sentir, la petición antes de  tiempo.  

Arguyó  igualmente que la edad de retiro forzoso fue modificada por la Ley  1821 de 2016, esto es, durante el trámite del proceso en el  que aún estaba vinculado con el empleador, por lo que tiene  derecho a permanecer voluntariamente en el cargo, siempre que se  cotice a la seguridad social.  

Con  fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la  decisión emitida por el Tribunal y, en consecuencia, «se  reconozca el derecho que [l]e asiste».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado  a las autoridades accionadas e involucradas para que ejercieran el  derecho de contradicción, obteniendo las siguientes  respuestas:  

El  representante judicial de Empresas Públicas de Medellín  E.S.P., se opuso a la prosperidad de la demanda, insistiendo en la  legalidad del trámite laboral, en el que se le respetaron los  derechos a las partes e intervinientes, estando el asunto en el  Juzgado de conocimiento con auto de 26 de septiembre de 2017 que  dispuso cumplir lo resuelto por el superior.  

Por  su parte, la organización sindical Sintreua coadyuvó la  petición de la demanda, en el sentido de sostener que el  trabajador no podía beneficiarse sobre las normas sobre retiro  forzoso, teniendo el derecho de seguir cotizando en el sistema  general de pensiones.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia el 18 de octubre de 2017, negando el amparo  deprecado en la demanda de tutela, pues observó que la  providencia judicial atacada por esta vía constitucional no  configura causal de procedibilidad alguna.  

Adujo  que el Tribunal accionado fundó su decisión en los  elementos probatorios allegados, concluyendo  en la revocatoria de la decisión para, en su lugar, levantar  el fuero sindical al demandado y otorgar el permiso para que la  empresa demandante proceda con el despido; precisando que la  desvinculación solo podrá realizarse con la garantía  de «la  no solución de continuidad entre el salario que percibe y la  inclusión en nómina de pensionados, por lo cual el  despido solo podrá efectuarse una vez la empresa demandante  tenga certeza sobre la inclusión en la nómina de  pensionado del demandado en el mes inmediatamente siguiente a la  terminación del contrato de trabajo».  

Y  es que no es posible la intervención del juez constitucional  en la órbita del juzgador natural, quien ostenta la  competencia para dirimir los conflictos que le son asignados en  virtud de su especialidad.  

Determinó  que la acción de tutela no está instituida para  controvertir la valoración probatoria ejecutada por los  juzgadores, además, que la simple discrepancia del actor con  la decisión adoptada no es suficiente para configurar alguna  violación al derecho fundamental reclamado, más aún  cuando se demostró que la providencia censurada no fue  arbitraria o inconsulta, pues se apoyó en razonados procesos  de interpretación, aplicación de normas y valoración  de elementos de acreditación.  

Por  los anteriores motivos, la homóloga Laboral negó la  protección a los derechos fundamentales invocados por el  NÉSTOR DARÍO MONSALVE CASTAÑO.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad  de impugnar el fallo de primera instancia, insistiendo en la  inconformidad planteada en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo  44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia el 18 de octubre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

4.  En el presente asunto, es claro que el amparo formulado por el actor  NÉSTOR DARÍO MONSALVE CASTAÑO, se orienta a  censurar la providencia de 30 de agosto de 2017, emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Medellín, a través de  la cual revocó la sentencia de 22 de marzo de ese año,  proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta ciudad,  para en su lugar, levantar el fuero sindical del accionante, y en  consecuencia, conceder a Empresas Públicas de Medellín  E.S.P., permiso para despedirlo, pues considera el interesado que  dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vías de  hecho vulneradoras de su garantías constitucionales  fundamentales.  

5.  En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo  diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, con el ánimo de que el juez de tutela acoja  como mejor y más elaborado su alegato, acerca de la  prosperidad de las excepciones planteadas de falta de causa para  impetrar la acción, inexistencia de causales para autorizar el  despido, petición antes del tiempo exigido en la ley procesal,  temeridad, mala fe y prescripción, situaciones  que al no haber sido atendidas por  el juez colegiado, convierte su decisión en abiertamente  arbitraria.  

Es  decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la  jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello  protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal  cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para  satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de  mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, razón  adicional para verificar que en este evento siempre estuvo  garantizado el acceso a la administración de justicia y el  derecho de defensa.  

Esta  Sala no encuentra que la decisión cuestionada, sea  incongruente, arbitraria o ilegal, por el contrario, se trata de un  pronunciamiento  razonado y debidamente motivado no solo en los elementos de prueba  allegados a la actuación sino en la normatividad y  jurisprudencia aplicable al caso, garantizándole de esta  manera un debido proceso; de ahí, que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, como única posibilidad  para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de  carácter judicial.  

6.  En efecto, luego  de un análisis detallado del material probatorio recaudado y  del  Código Sustantivo del Trabajo, el Tribunal accionado concluyó  que «no  habiéndose producido la petición o demanda antes de  tiempo por la razón anteriormente explicadas y encontrándose  cumplidos los presupuestos fácticos que establece la ley y la  jurisprudencia para que sea terminado el contrato de trabajo que lo  une al demandado con la empresa demandante, es procedente el  levantamiento del fuero sindical con la concesión del permiso  para despedirlo por la existencia de causa legal para ello, como lo  es el reconocimiento de la pensión de vejez, garantizando que  no haya solución de continuidad entre el despido y la  inclusión en nómina de la pensión de vejez por  lo que se revocará la sentencia apelada para en su lugar  levantar el fuero sindical al actor y conceder a la empresa  demandante el permiso para despedir al trabajador demandado en los  términos expuestos en precedencia».  

De  este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que  resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se  percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere  hacer ver.  

7.  En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la  Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda  considerar como una vía de hecho la valoración jurídica  y probatoria efectuada en el proceso especial laboral, no quedando  otra opción que respetar la interpretación razonada del  juez natural, la que está además enmarcada dentro de la  potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los  medios probatorios, según lo establece el artículo 61  del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

Es  que la proyección material del principio de autonomía  de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo  decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien  ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela  no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así igualmente  lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

Debe  reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a  reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas y de los elementos materiales por los  funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los  principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral  contenidos en el artículo 29 Superior.  

8.  Adviértase además que el demandante no  demostró la configuración de un perjuicio irremediable  al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos  fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte  viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de  tutela.  

Bajo  tales consideraciones, se impartirá confirmación a la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el  fallo recurrido.  

Segundo:  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *