STP12426-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP12426-2018  

Radicación  n° 100398  

Acta  329  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18)  de septiembre de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por CARLOS DE  JESÚS SÁNCHEZ TORRES, respecto del fallo proferido el 2  de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  el cual declaró improcedente  la petición de amparo  impetrada en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito y la  Fiscalía 25 Seccional de Dosquebradas, trámite que se  extendió a las partes e intervinientes del proceso penal  censurado,  por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana y  libertad.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Dosquebradas así:  

“Lo  sustancial de los hechos que plantea en el escrito de tutela el  accionante se pueden concretar así:  (i) fue capturado en  junio 12 de 2017 en el barrio La Soledad de Dos Quebradas (Rda), por  haber sido presuntamente el autor de los delitos de homicidio y porte  ilegal de armas, en hechos en los cuales perdió la vida el  ciudadano CARLOS MARIO SALDARRIAGA, punibles por los cuales fue  condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de dicho  municipio, a la pena principal de 19 años de prisión;  (ii) asegura no tener ninguna relación con dichos ilícitos,  pero sí saber quiénes son los autores materiales e  intelectuales de los mismos por ser testigo presencial de lo  acaecido, información que estuvo dispuesto a dar pero nunca se  escuchó su versión, y frente a ello ninguna labor hizo  su abogada defensora, ni probatoria ni de carácter  investigativo, ni tampoco dio a conocer esa situación en el  recurso de apelación; (iii) considera que no se tenía  fundamentos para emitir una condena en su contra, puesto que solo se  cuenta con la declaración de un testigo al cual no se le debe  dar credibilidad, y no se aportó ningún otro medio de  conocimiento que lo involucre con la comisión del hecho; (iv)  estima que dicha determinación1  constituye una vía de hecho -cita los requisitos  jurisprudenciales de procedencia genéricos y específicos  de la tutela contra providencias judiciales – al no contar con el  soporte probatorio requerido, lo que afecta sus derechos  fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, así  como los principios de presunción de inocencia, in dubio pro  reo y congruencia.  

Con  fundamento en lo anterior solicita se ampare sus garantías que  le han sido vulneradas, y en consecuencia, se deje sin efecto la  decisión tomada por el Juez de Primera Instancia a efectos de  que se realice una investigación antes de proferirse una nueva  sentencia, se lleve a cabo una revisión y se asigne un nuevo  abogado de la Defensoría del Pueblo experto en revisiones  procesales.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira declaró  improcedente la petición de amparo al no cumplir el requisito  de subsidiariedad, por cuanto, así como lo ha indicado  repetidas oportunidades la Sala de Casación Penal, este  mecanismo excepcional y subsidiario no procede en contra de los  procesos que actualmente se encuentran en curso, tal como en el  presente caso en el que se surte el recurso de apelación  impetrado por la defensora del accionante contra la sentencia del 6  de julio de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Dosquebradas (Rda) lo condenó a 240 meses de  prisión como autor responsable de los delitos de homicidio y  porte ilegal de armas.  

Respecto  a la solicitud a la Defensoría del Pueblo para la asignación  de un investigador, sostuvo que dicha petición no es  procedente por cuanto el periodo probatorio ya fue culminado y en el  mismo contó con un profesional que llevó a cabo el  programa metodológico, de igual forma, es inviable la petición  para nombrar un nuevo abogado para que         lo asista, ya que  estudiadas las respuestas de los accionados y vinculados, se acreditó  que el profesional cumplió a cabalidad con su labor  encomendada.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

El  accionante impugnó el fallo sin indicar los motivos de  inconformidad  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará  el fallo de primera instancia, en tanto las actuaciones y documentos  allegados no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos,  estas las razones:  

3.1.  En efecto, razón le asistió a la Sala a  quo,  pues de las probanzas aportadas al presente trámite se  evidencia que el accionante cuenta con otros medios judiciales o  recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está  en trámite el recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria.  

4.  Vista así la situación, pese a la insatisfacción  que le puede asistir al recurrente, la Sala concuerda con el a  quo  en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para  ventilar sus desavenencias con la posición y decisión  asumida por el funcionario demandado, menos cuando está  pendiente que se resuelva de fondo el asunto puesto en conocimiento  en la demanda de tutela a través del recurso anteriormente  enunciado, escenario éste que efectivamente se constituye en  el idóneo para que se resuelvan las irregularidades en que a  su juicio incurrió el Juez Primero Penal del Circuito de  Dosquebradas, en la valoración probatoria para declararlo  responsable de los delitos endilgados.  

5. La anterior  situación torna improcedente la solicitud de amparo, porque es  al interior del respectivo diligenciamiento donde deben resolverse  las discrepancias del demandante con la actuación desplegada  por el funcionario  judicial demandado.  

Actuar  de manera contraria, sería  tanto como desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y  el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no  es posible considerarlo una alternativa frente a los procedimientos  legales diseñados por el legislador y tornar viable la  interferencia del juez de tutela en procesos en trámite.  

6.  En  relación con el derecho a la igualdad, el impugnante no  sustenta cuáles  son los casos similares al suyo donde los accionados le hayan dado un  trato diferenciado y por tanto, le sería aplicable dicho  principio  

* * * * * * *  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Debe aclararse que si bien el accionante se hacen críticas a          la decisión adoptada por este Tribunal, dicha actuación          apenas arribó a esta Colegiatura en agosto 01 de 2018, para          efectos de conocer el recurso de apelación interpuesto por la          defensora del tutelante (ver folios 86-87 C.O.).  

      

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