STP1710-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1710-2018  

Radicación  n° 96383  

Acta  41  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Alexánder Amed Castillo,  respecto del fallo proferido el 22 de noviembre del año recién  pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, a través  del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la  Comisión Nacional del Servicio Civil, Alcaldía de dicha  ciudad y la Universidad de Pamplona, por la presunta violación  de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos  constitutivos de la petición de amparo los sintetizó el  Tribunal en los siguientes términos:  

“Manifiesta  el accionante que se inscribió al concurso docente para ocupar  de manera definitiva los cargos vacantes de Directivos Docentes,  Docente de Aula y Líderes de Apoyo de Establecimientos  Educativos efectuado mediante Convocatoria No. 405 de 2016 de la  CNSC, mismo que fue realizado por la Universidad de Pamplona.  

Afirma que  realizó la inscripción al concurso donde subió  los documentos solicitados para comprobar la idoneidad profesional y  experiencia laboral, para posteriormente realizar las pruebas de  aptitudes y competencias básicas, además de la prueba  psicotécnica.  

Señala  que fue notificado a través de la plataforma SIMO del rechazo  de los documentos aportados en el proceso de inscripción, por  no ser admisibles o compatibles con los requisitos del concurso. Sin  embargo, tal decisión no le resultaba de recibo, pues  considera que el título que ostenta más allá de  la denominación que se le haya dado, tiene un plan de estudios  estricto y definido.  

Por lo  anterior, presentó recurso de reposición en contra de  la decisión que declara la NO aprobación de los  requisitos de idoneidad, mismo que fue resuelto mediante oficio  fechado a 23 de septiembre del cursante, sin tener en cuenta de  manera concreta su caso específico.  

Finalmente,  menciona que tiene conocimiento que la señora RUTH FABIOLA  SALAS SANTACRUZ y el señor GUILLERMO EDMUNDO DÍAZ  ENRÍQUEZ, se inscribieron a la Convocatoria Nro. 405 de 2016  realizada por la CNSC, siendo admitidos como aspirantes a los cargos  ofertados y llamados a entrevista, ostentando el  mismo título  académico por él aportado dentro de la misma  convocatoria.  

(…) El  accionante solicita se protejan sus derechos fundamentales  conculcados, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas,  revocar la decisión negatoria de la inscripción en la  Convocatoria No. 405 de 2016, y se proceda a la aceptación,  admisión y continuidad en el concurso de méritos,  calificando su hoja de vida teniendo en cuenta cada uno de los  soportes presentados, para finalmente realizar entrevista”.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto negó el amparo  deprecado por las siguientes razones:  

1.  Las entidades accionadas hicieron públicas las condiciones en  que se desarrollaría el concurso de mérito y que el  actor debía conocer antes de realizar la inscripción o  carga de documentos, aspecto que se infiere de lo manifestado por él  mismo y las autoridades encargadas de dicho proceso  

2.  Al juez de tutela no le es dable efectuar un análisis  interpretativo para adecuar la formación académica del  actor frente a la que se estableció dentro del concurso, dado  que las reglas establecidas constituyen ley para las partes y por lo  mismo debían respetarse.  

3.  En punto de la alegación del petente atinente con la admisión  de otros concursantes que allegaron el similar título  académico y fueron admitidos para continuar en dicho proceso,  acotó que tal afirmación no pasaba de ser una  información subjetiva ya que no obraba en el expediente prueba  sobre la veracidad de dicho aserto, cuando además, la Comisión  Nacional del Servicio Civil informó que las personas referidas  por el demandante, quienes efectivamente allegaron igual título  académico, fueron rechazadas por la no acreditación de  los requisitos mínimos.  

2.  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor impugnó  el fallo y para sustentar su inconformidad sostuvo:  

1.  Se negó la protección deprecada acogiendo la errada  posición del Asesor Jurídico de la CNSC de descartar el  título de licenciado en educación preescolar y básica  primara-inglés en razón a que no se hallaba comprendido  dentro de los relacionados en la convocatoria 405 de 2016, toda vez  que de conformidad con el acuerdo 20162310000956 de la CNSC que  convocó a concurso de méritos “menciona  que podrán participar en el concurso de méritos  aquellas personas (profesionales docentes) que cumplan con los  requisitos estipulados en el Manual de Funciones, Requisitos y  Competencias de que trata la Resolución No. 09317 de 2016”.  

2.  Indicó que si bien es cierto su título tiene algunas  diferencias con los descritos en dicha resolución, estas son  de mera redacción pues según los requisitos mínimos  de formación académica exigidos, se hace mención  a que podían participar quienes detentaran una Licenciatura  en educación bilingüe (solo o con énfasis en  inglés) o Licenciatura en inglés (solo o con otra  opción)”,  que según la mentada resolución se requiere un  profesional bilingüe con énfasis en inglés, que  corresponde al título obtenido por él.  

3.  Independientemente de lo anterior, insistió en la violación  del derecho a la igualdad al haberse avalado a otros concursantes el  mismo título de formación académica, entre ellos  a Guillermo Edmundo Días Enríquez, quien fue citado  para la presentación de entrevista dentro del mencionado  concurso, hecho que dejaba sin sustento la afirmación de la  CNSC en el sentido de negar que el citado hiciera parte del proceso  concursal, haciendo incurrir en error al Tribunal con la consecuencia  de emitirse un fallo adverso a sus intereses.  

4.  Por lo anterior, solicitó (i) la revocatoria de la sentencia  de primera instancia, y en su lugar se protejan sus derechos  fundamentales demandados, los se concretan con la admisión de  su inscripción a la Convocatoria No. 405 de 2016 y asignación  de un puntaje a su hoja de vida y (ii) se fije fecha y hora en la que  deba presentarse a entrevista.  

Deprecó  igualmente como medida preventiva la suspensión de la mentada  convocatoria a fin de evitar un perjuicio irremediable hasta tanto se  resuelva de fondo la acción constitucional.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente caso, la situación puesta de presente se  contrae a la inadmisión de Alexánder Amed Castillo en  el concurso de méritos que realiza la Comisión Nacional  del Servicio Civil en convenio con la Universidad de Pamplona, para  la provisión de plazas definitivas de Directivos Docentes,  Docentes de Aula y Líderes de Apoyo en Establecimientos  Educativos de la ciudad de Pasto, por no cumplir con el requisito  mínimo de educación.  

4.  Conveniente resulta precisar que si bien es cierto la posición  de la Sala es la improcedencia de la acción de tutela cuando  se cuestionan asuntos relacionados con el trámite al interior  de un concurso de méritos, puesto que en tal discusión  no tiene cabida el juez de tutela en razón del principio de  subsidiariedad que ostenta, según el cual la parte interesada  debe agotar todos y cada uno de los medios de defensa judicial que el  ordenamiento jurídico le ofrece, tal como lo enfatiza el  artículo 86 de la Constitución Política y lo  desarrolla el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991 cuando enumera las causales que  hacen inviable el mecanismo de amparo.  

No  obstante lo anterior, tal posición no resulta absoluta, puesto  que a pesar de la existencia de un instrumento idóneo no  implica per  se  la improcedencia del recurso constitucional, al demostrarse la  conculcación o amenaza de una garantía fundamental  imposible de solventarse por el medio ordinario, la intervención  del juez de tutela se torna necesaria en aras de evitar un perjuicio  de carácter irremediable, que es precisamente lo que acaece en  este particular evento si se tiene en cuenta que el actor fue  excluido del concurso de méritos mientras que el concurso  continua el curso normal.  

4.  Vistas así las cosas, de acuerdo con la información que  obra en autos advierte la Sala que conforme lo implora el accionante,  se observa una clara y flagrante violación del derecho a la  igualdad por parte de las autoridades encargadas del desarrollo del  mentado concurso, situación que torna necesaria la  intervención del juez de tutela para su pronto  restablecimiento. Veamos:  

4.1.  El expediente reporta la siguiente información:  

(i)   Alexánder Amed Castillo se inscribió para el concurso  de docentes regulado a través de la convocatoria 405 de 2016  de la Comisión Nacional del Servicio Civil y realizado por la  Universidad de Pamplona, específicamente para el empleo:  docente, cargo: Docente de Área.  

(ii)  Dentro de los documentos que el citado aportó ante las  autoridades encargadas del concurso, en aras de acreditar la  idoneidad profesional y la correspondiente experiencia, está  el título de licenciado en educación preescolar y  básica primara otorgado por la Universidad de Nariño.  

(iii)  El demandante fue notificado respecto de la inadmisión dentro  del concurso de méritos por no cumplir con los requisitos  mínimos exigidos para el empleo al que aspira, respecto de lo  cual presentó la respectiva reclamación, manteniéndose  la decisión inicial.  

Ahora, como se  trata se trata de verificar la vulneración del derecho a la  igualdad, pertinente se torna resaltar la información que al  respecto obra dentro del expediente:  

(i)  El accionante desde la demanda ha venido sosteniendo el compromiso a  dicha garantía, hecho que recabó en la impugnación,  aduciendo al respecto que Ruth Fabiola Salas Santacruz y Guillermo  Edmundo Díaz Enríquez, igualmente se inscribieron a la  convocatoria 405 de 2016 para el mismo cargo al que él aspira,  quienes pese a haber allegado el mismo título para la  demostración de la idoneidad, fueron admitidos y convocados a  la fase de entrevista.  

(ii)  Sobre el particular, la Comisión Nacional del Servicio Civil,  en respuesta a la tutela y en particular sobre la situación de  los citados concursantes1,  fue enfática en sostener que aportaron el título de  licenciados en educación y básica primara, el cual no  fue encontrado “en  la lista taxativa relacionada en el manual de funciones adoptada  mediante Resolución No. 15683 de 2016 por el Ministerio de  Educación Nacional”,  razón por la cual fueron inadmitidos al no cumplir con el  requisito de educación por cuanto la formación  académica aportada no estaba dentro de las requeridas por la  OPEC.  

(iii)  La misma entidad se contradice en lo afirmado, puesto que de la  documentación que allegó se da por satisfecho el  requisito mínimo de educación, al considerar que el  título aportado por los concursantes aludidos estaba dentro de  los requeridos2,  que no fue otro que el de licenciados en educación preescolar  y básica primaria: inglés, elementos probatorios que no  analizó el a quo, conformándose simplemente con  resaltar lo afirmado por la CNSC para descartar la vulneración  de los derechos del actor.  

(iv)  Dentro de las pruebas que se practicaron en el curso de la segunda  instancia, la Oficina Jurídica de la Universidad de Pamplona3  indicó que los aspirantes Guillermo Edmundo Díaz  Enríquez y Ruth Fabiola Salas Santacruz aportaron el título  de Licenciatura en educación preescolar y básica  primaria: inglés para acreditar el requisito de educación,  el cual fue validado por los encargados de la revisión y por  ende habilitados para continuar con las pruebas de entrevistas y  valoración de antecedentes.  

4.3.  Lo antes señalado sin dificultad alguna permite a la Sala  concluir la flagrante violación del derecho fundamental a la  igualdad de Alexánder Amed Castillo, pues con suficiencia está  acreditada la ocurrencia de un tratamiento diferenciado injusto por  parte de las autoridades encargadas de la realización del  concurso de méritos, presupuesto sine qua non para sostener el  compromiso de dicha garantía.  

En  efecto, ya se ha dicho que tanto el accionante como los dos  participantes en el concurso se inscribieron al cargo de docente de  área y para soportar el requisito atinente con educación  formal aportaron el título de licenciatura en educación  preescolar y básica primaria: inglés, el cual, según  lo adujo la Universidad de Pamplona, “es  acorde con la opción 3 de los requisitos mínimos del  empleo”, y  en el proceso de valoración Castillo fue inadmitido al  desestimarse el título presentado, mientras que a los otros  dos concursantes les fue avalado y se les permitió continuar  participando dentro del proceso de selección.  

Aquí  es importante tener presente la contradicción en la que  incurrieron la Comisión Nacional del Servicio Civil y la  Universidad de Pamplona, en el sentido que mientras aquélla  afirma que los mencionados concursantes fueron también  excluidos del concurso por las mismas razones que lo fue el aquí  accionante, la institución universitaria señala todo lo  contrario, es decir, que el título estaba acorde con los  requisitos exigidos y por ello fue avalado, lo cual les ha permitido  seguir activos en dicho proceso.  

Ese  hecho resulta totalmente inaceptable, por decir lo menos, ya que lo  único que demuestra es falta de comunicación entre las  entidades encargadas del desarrollo del concurso y que bien podría  llevar a tomar decisiones no ajustadas a la realidad; sin embargo,  las pruebas que obran en el expediente, demuestran que efectivamente  se hizo una evaluación diferente respecto de un mismo  documento.  

4.4.  Se concluye de lo consignado la configuración de un  tratamiento desigual respecto del accionante y dos de los  participantes al mentado concurso, pues sin explicación alguna  se le dio diferente valoración a un mismo documento,  circunstancia que trajo como consecuencia la exclusión del  primero cuando a los otros dos se les permitió continuar en el  proceso, situación que, se insiste, puso en entredicho el  derecho fundamental a la igualdad, según el cual, la ley debe  aplicarse de la misma forma a todas las personas, presupuesto obviado  en este caso por las autoridades encargadas del desarrollo del  concurso, al interpretar en favor de unos y en desmedro de otro las  normas que lo regulan.  

5.  Lo anterior inescindiblemente conduce a la revocatoria del fallo  impugnado para en su lugar tutelar el derecho fundamental a la  igualdad en favor de Alexánder Amed Castillo. En consecuencia,  se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil y  a la Universidad de Pamplona que en el término de cinco (5)  días adelanten las diligencias pertinentes para que se tenga  como válido el título de Licenciado en Educación  Preescolar y Básica Primaria: Inglés, que aportó  para acreditar el requisito mínimo de educación dentro  del concurso que se adelanta para la provisión de cargos  vacantes de Directivos Docentes, Docentes de Aula y Líderes de  Apoyo, que se desarrolla a través de la convocatoria 405 de  2016, y, consecuente con ello, continúese con el proceso de  selección a su favor.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar tutelar el derecho  fundamental a la igualdad a favor de Alexánder Amed Castillo.  

Segundo-.  ORDENAR a  la Comisión Nacional del Servicio Civil y a la Universidad de  Pamplona que en el término de cinco (5) días adelanten  las diligencias pertinentes para que se tenga como válido el  título de Licenciado en Educación Preescolar y Básica  Primaria: Inglés, que Alexánder Amed Castillo aportó  para acreditar el requisito mínimo de educación dentro  del concurso que se adelanta para la provisión de cargos  vacantes de Directivos Docentes, Docentes de aula y Líderes de  Apoyo, y, consecuente con ello, continuar con el proceso de selección  a su favor.  

Tercero-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO LEÓN  BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

Se  demanda la vulneración de los derechos fundamentales dentro de  la convocatoria efectuada por la CNSC y la Universidad de Pamplona  atinente con el concurso de méritos que adelanta para la  provisión de cargos de Directivos y Docentes. Afirma el actor  que se le excluyó del mismo al no haberse tenido en cuenta el  título que aportó para acreditar el requisitos de  educación requerido, el cual sí fue avalado para otros  participantes.  

El  Tribunal negó el amparo al estimar que (i) el actor conocía  previamente las normas que regían el concurso, (ii) no le  corresponde al juez de tutela la interpretación para  adecuar la formación académica del actor frente a la  que se establecieron con  dentro del concurso, (iii) no se acreditó  la vulneración del derecho a la igualdad.  

El  fallo se revoca y en su lugar se concede el amparo, toda vez que se  demostró dentro del expediente que las autoridades encargas  del dicho proceso hicieron valoración distinta respecto de un  mismo documento aportado por el actor y otros participantes,  impidiéndole al accionante continuar en el mismo mientras que  los otros continúan participando en tal proceso, circunstancia  que compromete el derecho fundamental a la igualdad.  

1          Folio 74 cdno del Tribunal  

2          Folios 77vto y 80 cdno ídem  

3          Folio 10 cdno ídem  

      

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