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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP1709-2018
Radicación n° 96692
Acta 41
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por SORAYA GUTIÉRREZ ARGUELLO, Contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se extendió a la la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal – Dirección de Justicia Transicional de la misma ciudad, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.
1. LA DEMANDA
Sustenta la demandante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. El día 10 de julio anterior instauró un derecho de petición ante la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, en el cual pidió las declaraciones de los miembros paramilitares que permitan esclarecer los hechos de desaparecimiento forzado de Jimmy Chamorro, Jorge A. Hernández Vargas y Adolfo José Galindo Badel, tales como autores y financiadores; al día siguiente, dicha Sala corrió traslado de la solicitud a la Fiscalía de la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, decisión que le fue informada a la peticionaria mediante oficio No. 1788 de 12 de julio anterior.
2. El 28 de agosto de 2017 radicó insistencia de la petición, el 31 de agosto del mismo año la Dirección de Justicia transicional la remitió al despacho No. 3 de la UNFJ y P., Fiscal Delegado Alberto Enrique Ariza Hernández y el 11 de noviembre radicó nuevamente insistencia, sin que hasta la fecha se haya dado respuesta a la misma.
3. Acotó los requisitos de la petición de amparo, haciendo referencia en el caso a la legitimación por activa y por pasiva, la inmediatez y subsidiariedad.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Magistrada Presidente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal superior de Barranquilla informó que mediante oficio No. 1788 del 11 de julio de 2017 le comunicó a la accionante que en oficio No. 1786 de la misma fecha le corrió traslado de la petición a la Unidad Nacional Especializada de Justicia Transicional, ya que es la que documenta los hechos concernientes a la solicitud; añade que esa Sala no adelanta trámite alguno en contra de postulados por los delitos de desaparición referidos en el escrito petitorio, igualmente, que el 11 de noviembre anterior la actora presentó insistencia, por tanto, al parecer el fiscal delegado no ha brindado respuesta.
2. El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal –Dirección de Justicia Transicional de Barranquilla- comunicó que debido a múltiples ocupaciones y acumulación de trabajo no se había dado respuesta, en consecuencia, el día 7 de febrero de 2018 dispuso que de inmediato se diera a la accionante en su calidad de representante de las víctimas, como en efecto se hizo, por lo tanto solicitó se declare la carencia actual de objeto al tenor de lo pregonado por la jurisprudencia constitucional, el vinculado allegó copia de la respuesta brindada a la demandante.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, modificado por el decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. La garantía fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, a la cual se contrae la pretensión de la actora, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino a obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
4. En efecto, la solicitud instaurada por la quejosa se contrae a la falta de respuesta al derecho de petición radicado el 10 de julio y las insistencias de 28 de agosto y 1 de noviembre de 2017, los cuales tenían por objeto solicitar las declaraciones de los miembros paramilitares que permitan esclarecer los hechos del desaparecimiento forzado de Jimmy Chamorro, Jorge A. Hernández Vargas y Adolfo José Galindo Badel, tales como autores y financiadores, sin que se le haya resuelto de fondo el mismo.
5. En la respuesta dada por el Despacho del Fiscal demandado, se observa que la pretensión del demandante se satisface plenamente, por cuanto lo pretendido era que le brindara información para esclarecer la desaparición de las personas referidas y en la respuesta dada el 7 de febrero del presente año se dan a conocer las actuaciones adelantadas para el esclarecimiento de dichos hechos.
6. Por lo expuesto, advierte desde ya la Sala que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la decisión objeto de demanda, pues los argumentos aducidos por las partes así lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016:
“4.4. Carencia actual de objeto por hecho superado
4.4.1. La jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería en el vacío” [1]. Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.
4.4.2. El hecho superado tiene ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional[2]. En este supuesto, no es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se demanda, salvo “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado”[3] (Subrayado por fuera del texto original.)
7. En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la demanda tutelar, es decir a la demandante se le dio respuesta de fondo, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, resultaría inane.
Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela invocada por SORAYA GUTIÉRREZ ARGUELLO.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.
2 Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
3 Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto