STP1709-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1709-2018  

Radicación  n° 96692  

Acta  41  

Bogotá,  D.C., ocho  (8) de febrero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  promovida por SORAYA GUTIÉRREZ ARGUELLO, Contra la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite  que se extendió a la la Fiscalía Tercera Delegada ante  el Tribunal – Dirección de Justicia Transicional de la  misma ciudad, por  la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.  

            

1. LA          DEMANDA  

Sustenta  la demandante la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  El día 10 de julio anterior instauró un derecho de  petición ante la Secretaría de la Sala de Justicia y  Paz del Tribunal Superior del distrito Judicial de Barranquilla, en  el cual pidió las declaraciones de los miembros paramilitares  que permitan esclarecer los hechos de desaparecimiento forzado de  Jimmy Chamorro, Jorge A. Hernández Vargas y Adolfo José  Galindo Badel, tales como autores y financiadores; al día  siguiente, dicha Sala corrió traslado de la solicitud a la  Fiscalía de la Unidad Nacional Especializada de Justicia  Transicional, decisión que le fue informada a la peticionaria  mediante oficio No. 1788 de 12 de julio anterior.  

2.  El 28 de agosto de 2017 radicó insistencia de la petición,  el 31 de agosto del mismo año la Dirección de Justicia  transicional la remitió al despacho No. 3 de la UNFJ y P.,  Fiscal Delegado Alberto Enrique Ariza Hernández y el 11 de  noviembre radicó nuevamente insistencia, sin que hasta la  fecha se haya dado respuesta a la misma.  

3.  Acotó los requisitos de la petición de amparo, haciendo  referencia en el caso a la legitimación por activa y por  pasiva, la inmediatez y subsidiariedad.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  La Magistrada Presidente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal  superior de Barranquilla informó que mediante oficio No. 1788  del 11 de julio de 2017 le comunicó a la accionante que en  oficio No. 1786 de la misma fecha le corrió traslado de la  petición a la Unidad Nacional Especializada de Justicia  Transicional, ya que es la que documenta los hechos concernientes a  la solicitud; añade que esa Sala no adelanta trámite  alguno en contra de postulados por los delitos de desaparición  referidos en el escrito petitorio, igualmente, que el 11 de noviembre  anterior la actora presentó insistencia, por tanto, al parecer  el fiscal delegado no ha brindado respuesta.  

2.  El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal –Dirección  de Justicia Transicional de Barranquilla- comunicó que debido  a múltiples ocupaciones y acumulación de trabajo no se  había dado respuesta, en consecuencia, el día 7 de  febrero de 2018 dispuso que de inmediato se diera              a la  accionante en su calidad de representante de las víctimas,  como en efecto se hizo, por lo tanto solicitó se declare la  carencia actual de objeto al tenor de lo pregonado por la  jurisprudencia constitucional, el vinculado allegó copia de la  respuesta brindada a la demandante.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, modificado por el decreto  1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una Sala de Justicia  y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual la Corte es  su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  La  garantía  fundamental reconocida por el artículo 23 de la Carta  Política, a la cual se contrae la pretensión de la  actora, consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda  persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por  motivos de interés general o particular, sino a obtener una  respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, como que el administrado  no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le  sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

4.  En efecto, la solicitud instaurada por la quejosa se contrae a la  falta de respuesta al derecho de petición radicado el 10 de  julio y las insistencias de 28 de agosto y 1 de noviembre de 2017,  los cuales tenían por objeto solicitar  las declaraciones de los miembros paramilitares que permitan  esclarecer los hechos del desaparecimiento forzado de Jimmy Chamorro,  Jorge A. Hernández Vargas y Adolfo José Galindo Badel,  tales como autores y financiadores,  sin que se le haya resuelto de fondo el mismo.  

5.  En la respuesta dada por el Despacho del Fiscal demandado, se observa  que la pretensión del demandante se satisface plenamente, por  cuanto lo pretendido era que le brindara información para  esclarecer la desaparición de las personas referidas y en la  respuesta dada el 7 de febrero del presente año se dan a  conocer las actuaciones adelantadas para el esclarecimiento de dichos  hechos.  

6.  Por lo expuesto, advierte desde ya la Sala que se declara la carencia  actual de objeto por hecho superado respecto de la decisión  objeto de demanda, pues los argumentos aducidos por las partes así  lo demuestran; no sin antes señalar lo que contempló la  Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 de febrero de 2016:  

“4.4.  Carencia actual de objeto por hecho superado  

4.4.1. La  jurisprudencia de esta Corporación, en reiteradas  oportunidades, ha señalado que la carencia actual de objeto  sobreviene cuando frente a la petición de amparo, la orden del  juez de tutela no tendría efecto alguno o “caería  en el vacío”  [1].  Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla  general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño  consumado o un hecho superado.  

   

4.4.2.  El hecho  superado tiene  ocurrencia cuando lo pretendido a través de la acción  de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza  de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte  que la  decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso  específico resultaría a todas luces inocua y, por lo  tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el  amparo constitucional[2]. En  este supuesto, no  es perentorio incluir en el fallo un análisis sobre la  vulneración de los derechos fundamentales cuya protección  se demanda, salvo “si  considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de  los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención  sobre la falta de conformidad constitucional de la situación  que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y  advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las  sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo  que sí resulta ineludible en estos casos, es que la  providencia judicial incluya la demostración de la reparación  del derecho antes del momento del fallo. Esto  es, que se demuestre el hecho superado”[3] (Subrayado  por fuera del texto original.)  

7.  En tal virtud al haberse ya realizado el propósito de la  demanda tutelar, es decir a la demandante se le dio respuesta de  fondo, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez  constitucional, resultaría inane.  

Las  anteriores consideraciones son suficientes para declarar la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

Por  lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción  de tutela invocada por SORAYA GUTIÉRREZ ARGUELLO.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1           Sentencia          T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la          Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto.  

2          Sentencia          T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia          SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al          respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone          que: “[s]i,          estando en curso la tutela, se dictare resolución,          administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la          actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud          únicamente para efectos de indemnización y de costas,          si fueren procedentes”.  

3          Sentencia          T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto      

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