AP5421-2018(51845)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP5421-2018  

Radicación  N° 51845.  

Acta  405.  

Bogotá,  D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO:  

La  Corte  resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor  del requerido en extradición Tito  Aldemar Ruano Yandún,  contra el proveído del pasado 26 de septiembre, por medio del  cual se negó parcialmente la solicitud probatoria por él  elevada.  

EL  AUTO RECURRIDO:  

En  la providencia censurada,  la Sala negó las pruebas demandadas tras considerar que:  

1.  Tito  Aldemar Ruano Yandún  no aportó elementos de juicio que permitieran concluir la  existencia de investigaciones y procesos en su contra, por los mismos  hechos que motivan el presente trámite de extradición,  pues sólo aludió a conjeturas o suposiciones de  aspectos generales, tales como «la  expedición de órdenes de captura».  

Por  tanto, se consideraron impertinentes, pues la Sala tenía la  concepción que la averiguación sobre la existencia de  procesos penales únicamente resulta pertinente y útil  cuando los documentos que se pretenden incorporar permitan colegir  que la persona requerida ha sido juzgada o viene siéndolo por  los mismos hechos a que se refiere el pedido de otro país.  

2.  En cuanto a las pruebas tendientes a demostrar la supuesta  pertenencia del requerido al grupo armado ilegal FARC-EP, a efectos  que su caso sea conocido por la Justicia Especial para la Paz (JEP),  se sostuvo que, conforme lo establecido en el artículo  transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con  el parágrafo 5º del artículo 8 de la Ley 418 de  1997, reformado  por el precepto 1º de la Ley 1779 de 2016, el Alto Comisionado  para la Paz (autoridad competente para certificar tal situación),  manifestó lo contrario.  

El  mencionado argumento ha sido reiterado, a lo largo de este trámite,  en múltiples decisiones frente a distintas postulaciones  elevadas por el solicitado (CSJ AP341-2018 y CSJ AP1614-2018). Por  ende, se consideró que los medios aducidos por la defensa, en  aras de acreditar la supuesta condición del requerido como  miembro de las FARC-EP, carecen de aptitud probatoria, pues no están  autorizados por el ordenamiento jurídico para esos fines.  

DEL  RECURSO  

1.  Fue  presentado por el defensor del implicado, quien solicitó la  reposición de la decisión cuestionada y, en  consecuencia, se decreten las pruebas solicitadas, al estimar que:  

[S]i  bien es cierto, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz es la  entidad llamada a acreditar la pertenencia de una persona al referido  grupo armado desmovilizado [FARC-EP],  el peticionario tiene a su disposición otros medios de prueba  que certifiquen la condición que afirma, en razón a que  la acreditación de esa calidad está sujeta a libertad  probatoria,  pues precepto legal alguno prefija tarifa legal. (Énfasis  fuera de texto).  

2.  En  ese orden de ideas, explicó que la Resolución nº.  011 del 5 de junio de 2017, mediante la cual la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz reconoció a Tito  Aldemar Ruano Yandún,  como miembro del aludido grupo insurgente, es auténtica, y que  su revocatoria «no  fue realizada a través de un acto administrativo formal»,  donde indicara «si  fue revocada en todo o en parte»,  sino que fue enterado de su exclusión a través de «un  oficio, sin conocer el acto administrativo y las razones por las que  fue descartado».  

CONSIDERACIONES:  

1.  El  recurso de reposición es un medio de impugnación de las  providencias judiciales cuya función consiste en que el mismo  funcionario que la profirió pueda corregir los errores de  juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas padezcan,  como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas  o adicionadas.  

2.  Advierte  la Sala que la censura interpuesta por el defensor de Tito  Aldemar Ruano Yandún,  frente  a la decisión recurrida, se centra en obtener pruebas con  entidad para acreditar su pertenencia a las FARC-EP, con el propósito  que la Jurisdicción Especial para la Paz conozca su caso.  

3.  Para dilucidar la situación planteada, se torna necesario  acudir, nuevamente, al artículo transitorio 19 del Acto  Legislativo 01 de 20171,  que, en lo pertinente, establece:  

Artículo  transitorio 19°. Sobre la extradición. No se podrá  conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con  fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de  este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para  la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o  con ocasión de este hasta la finalización del mismo,  trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables,  y en especial por ningún delito político, de rebelión  o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o  fuera de Colombia.  

Dicha garantía  de no extradición alcanza a todos los integrantes de las  FARC-EP y a personas acusadas de formar parte de dicha organización,  por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del  acuerdo final, para aquellas personas que se sometan al SIVJRNR. (…)  

4.  A su vez, el parágrafo 5º del artículo 8 de la Ley  418 de 1997, reformado por el precepto 1º de la Ley 1779 de  2016, consagra:  

Parágrafo  5º. Cuando se trate de diálogos, negociaciones o firma de  acuerdos con el Gobierno nacional, la calidad de miembro del grupo  armado organizado al margen de la ley de que se trate, se acreditará  mediante una lista suscrita por los voceros o miembros representantes  designados por dicho grupo, en la que se reconozca expresamente tal  calidad.  

Esta  lista será recibida y aceptada por el Alto  Comisionado para la Paz  de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima,  base de cualquier acuerdo de paz, sin  perjuicio de las verificaciones correspondientes.  (Énfasis  fuera de texto).  

5.  En  ese orden de ideas, la única autoridad encargada de certificar  quién pertenece a las FARC-EP, a efectos de que aspire a los  beneficios consagrados en el marco del Acuerdo Final para la Paz, es  la Oficina del Alto Comisionado para la Paz.  

6.  De  ahí que, no es acertado el argumento de la libertad probatoria  planteado por el recurrente, en tanto es el mismo legislador quien  dispuso cómo debía acreditarse tal supuesto, máxime,  si se tiene en cuenta, además, que los medios aducidos por la  defensa carecen de aptitud probatoria, pues no están  autorizados por el ordenamiento jurídico para tal fin, debido  a que los documentos demostrativos son los listados suministrados por  los representantes del mencionado grupo insurgente, los cuales están  sujetos a la posterior verificación el Gobierno Nacional.  

7.  Conforme  lo anterior, conviene  recordar que el certificado OFI18-00018638/JMSC 112000 del pasado 26  de febrero2,  expedido por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, en el que  informó que Tito  Aldemar Ruano Yandún  «no  se encuentra acreditado como miembro de FARC EP»  

8.  De otro lado, adujo el recurrente que la  Resolución nº. 011 del 05 de junio de 2017, es auténtica  y que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz nunca presentó  acto administrativo formal que revocara la aludida resolución,  sino que su prohijado fue enterado mediante un oficio, donde se le  informó su exclusión del listado de los pertenecientes  del mencionado grupo insurgente.  

9.  Frente a este tópico, la Sala considera que, si bien el  referido acto administrativo es auténtico, el mismo perdió  sus efectos a través oficio OFI17-00087005/JMSC  112000 del 14 de julio de 2017, expedido por el Alto Comisionado para  la Paz, pues excluyó de las listas al requerido.  

10.  Ahora bien, si lo que pretende el recurrente es atacar dicho oficio,  deberá rebatir su legalidad ante la entidad que lo profirió,  agotando el correspondiente procedimiento administrativo o, de ser el  caso, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  En  el entretanto, la Corte se atiene a la información brindada  por el Alto Comisionado para la Paz, el cual, según la Ley  1779 de 2016, es el competente para definir a quien certifica como  integrante de las FARC-EP.  

11.  Así las cosas, se verifica que los argumentos puestos de  presente por el defensor de Tito  Aldemar Ruano Yandún,  no logran derruir los fundamentos de la decisión atacada. Por  ende, no  se repondrá la providencia impugnada.  

12.  No obstante, en virtud de la nueva postura adoptada por la Sala, se  solicitará a la Fiscalía General de la Nación  que informe, en el término de la distancia, si contra Tito  Aldemar Ruano Yandún,  se adelanta o adelantó investigación en el país  y el estado actual de la misma, con el propósito de analizar  integralmente su situación.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO  REPONER  la providencia del 26  de septiembre del año en curso,  por las razones aducidas en las precedentes consideraciones.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

2.  OFICIAR  a la Fiscalía General de la Nación, para que, en el  término de la distancia, informe  si contra Tito  Aldemar Ruano Yandún,  identificado con cédula de ciudadanía Nº.  98.337.819, se adelanta o adelantó investigación en el  país y el estado actual de la misma.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          «Por medio del          cual se crea un título de disposiciones transitorias de la          constitución para la terminación del conflicto armado          y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan          otras disposiciones».  

2          Ver          folios 49 a 50 de la carpeta de la Corte. Esta documental fue          emitida por la referida entidad con ocasión del auto de mejor          proveer, emitido el 14 de febrero de 2018.  

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