STP1702-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1702-2018  

Radicación  n° 96225  

Acta  35  

Bogotá,  D.C., cinco (5)  de febrero de  dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta FERNANDO ALIRIO PLAZAS CONTRERAS,  respecto del fallo proferido el 21 de noviembre del año  anterior por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  por medio del cual declaró improcedente el amparo impetrado en  contra de la Fiscalía General de la Nación, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, defensa y petición.  

            

1. LA          DEMANDA  

Los  hechos objeto de demanda fueron narrados por el Tribunal así:  

“1.  De la solicitud de amparo constitucional, los documentos allegados a  su trámite y lo informado por el apoderado judicial de  Fernando  Alirio Plazas Contreras, se  infiere lo siguiente.  

El  4 de septiembre de 2017, la defensa de Fernando  Alirio Plazas Contreras mediante  derecho de petición, conminó a la Fiscalía para  que le hiciese entrega de medios de convicción que reposan en  su poder.  

No  obstante, el delegado del Ente Acusador, mediante oficio del 3 de  octubre de esa anualidad, le advirtió que «frente al  contenido adicional que puedan tener los expedientes enviados por la  Dian a esa Fiscalía, desde la audiencia de acusación se  ha indicado que los mismos están a disposición de la  defensa para que accedan al documento de su interés; bajo la  salvedad, que se reitera, que los expedientes íntegros se  encuentran en la DIAN porque a esta Fiscalía se allegó  sólo lo solicitado en relación con lo actuado por los  funcionarios de la DIAN»  

Respuesta  que a consideración del interesado, contraría lo  enunciado en el escrito de acusación.  

Ante  tal situación, Fernando  Alirio Plazas Contreras a  través de apoderado judicial, acude en acción de tutela  para reclamar la protección de sus derechos al debido proceso  y petición; presuntamente vulnerados por la Fiscalía  General de la Nación; tras no resolver la solicitud que  elevara respecto a las probanzas que tiene en su poder.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo y como sustento indicó:  

1.  No cumple el principio de subsidiariedad y residualidad, toda vez  que, al encontrarse el proceso en curso, el demandante tiene a su  alcance otros mecanismos de defensa judicial, como acudir ante la  autoridad que adelanta el juzgamiento y reclamar ante ella la  protección de sus derechos, pues los procedimientos ordinarios  no pueden ser reemplazados por el presente trámite  constitucional.  

Ante  tal situación, en la reanudación de la audiencia  preparatoria el demandante podrá alegar que no hubo un  correcto descubrimiento.  

2.  De otra parte, de  «los expedientes, informes, comunicados, denuncia, documentos,  precedentes de las operaciones fraudulentas, actas e informes de  visita a empresas involucradas (…)» recolectados  por el funcionario Julio César Barrientos, como investigador  líder de la DIGIN PONAL, a través de inspección  al lugar y demás labores de policía judicial, en caso  de decretar el testimonio en el juicio de dicho funcionario podrá  incorporar «única  y exclusivamente, aquellos documentos debidamente  relacionados y descubiertos en  el escrito de acusación al accionado» (negrilla  y subrayado dentro del texto).  

3.  De otra parte, en ejercicio de la función atribuida a la  defensa en los artículos 125 y 268 de la Ley 906 de 2004,  puede acudir directamente a la DIAN y obtener los elementos de  convicción que necesita, en aras de planear su estrategia  defensiva.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  apoderado judicial de la demandante impugnó el fallo y en  sustento de su inconformidad sostuvo:  

1.   Que el Tribunal incurre en un error al denegar la petición de  amparo, pues permite que se continúe vulnerando el artículo  23 de la Constitución Política, cosa diferente es que  con dicha vulneración se haya conculcado otros derechos como  el debido proceso consagrado en el artículo 29 y 229 de acceso  a la administración de justicia. Solicita que la Fiscalía  haga entrega de las pruebas que tiene en su poder desde el año  2011 en el Banco de Pruebas y las cuales favorecen a su prohijado,  sostiene que el demandante el 25 de julio de 2017 recibió unos  documentos y creyó que la Fiscalía le estaba haciendo  entrega de todas las probanzas, evidencias que no fueron  suministradas mediante un acta como debe ser, tampoco están  foliadas, dentro de lo entregado se encuentran unos testimonios  mutilados que no tienen correspondencia entre ellos, no entregó  los protocolos mediante los cuales se recaudaron, ni los de cadena de  custodia que fueron solicitados en su oportunidad.  

Agrega  que, una cosa es que el Fiscal 58 no tenga las evidencias solicitadas  y otra muy diferente es que no reposen en poder de la Fiscalía  como tal, ya que esta entidad las tiene dentro del proceso No.  1100160000002017-0017 y reitera la protección constitucional  en el sentido que no tiene otro mecanismo para que el ente acusador  entregue las pruebas que favorecen al acusado.  

Por  lo expuesto solicitó revocar el fallo y en su lugar conceder  el amparo solicitado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  Toda  persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los  términos del artículo 86 de la Constitución  Política con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de  defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio  para evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  De manera preliminar, resulta pertinente recordar que esta Sala en  múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas  por las partes al funcionario judicial competente y tratándose  de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase  de la indagación, el derecho fundamental que encontraría  conculcación es el relativo al debido  proceso,  en su manifestación concreta del derecho de postulación.  

Ello  es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que  haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está  regulado por los principios, términos y normas del proceso; en  otras palabras, su gestión está gobernada por el debido  proceso.  

4.  Aclarado lo anterior, para la Sala emerge claro que no le asiste  razón al actor, motivo por el cual, se habrá de  confirmar el fallo impugnado, toda vez que al estar el proceso en  curso, todos los pedimentos se deben hacer al interior del mismo.  

5.  En el caso concreto la petición de amparo tiene por objeto que  se entreguen por parte del ente acusador elementos materiales  probatorios que dice el demandante tener en su poder y los cuales lo  favorecen, petición que debe hacer al juez de conocimiento de  conformidad con lo contemplado en el artículo 344 de la Ley  906 de 2004 y es competencia de dicho funcionario ordenar descubrir,  exhibir o entregar copia de lo pedido, si lo considera pertinente.  

6.  Vista así la situación, surge claro que el demandante  equivocó la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde  ventilar su posición al interior del respectivo  diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes,  incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son  otros que el de apelación y, eventualmente, el extraordinario  de casación; lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

7.  La controversia en cuestión se ha adelantado ante los  funcionarios judiciales competentes encargados del diligenciamiento,  por lo tanto, dentro del proceso es que debe hacer sus pedimentos y  una vez se profiera el fallo correspondiente y, en el evento en que  el actor mantenga una inconformidad al respecto, es dentro de la  actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la  violación de sus derechos, y no por la vía tutelar como  lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos  por parte del juez de tutela.  

7.1.  De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional  en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento  para el respectivo proceso, según ocurre en este evento, en  donde el tutelante, inconforme con las actuaciones, acude a la acción  de tutela para tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece  con su naturaleza y finalidades, pues no le corresponde al juez  constitucional emitir juicios al respecto mientras hace las veces.  Tal situación descarta por completo su intervención en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley  a otras autoridades.  

8.  No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos que aún se hallan en trámite.  

9.  Por lo expuesto, al no tener la contundencia los argumentos del  impugnante, habrá de confirmarse la improcedencia de la acción  constitucional, además se reitera lo que pretende por esta vía  tutelar la debe proponer dentro del proceso que se adelanta.  

*  * * * * *  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *