STP4538-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP4538-2018  

Radicación  n° 97740  

Acta  108  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Jorge Andrés Higuera Iriarte, Fernando Palacios  Wills y Édgar José Ruiz Dorantes, contra la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se  extendió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la  personalidad y acceso a la administración de justicia.  

1. LA DEMANDA  

Los hechos que  sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes  términos:  

1.  Señalan los demandantes que prestaron sus servicios al Banco  de la República durante más de 20 años, entidad  que para el año 2002 les ofreció la posibilidad del  retiro mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación  anticipada.  

2.  En los documentos que expidió el Banco y en las charlas  informativas que sobre el tema se efectuaron, “se  insistió en que la pensión no sería objeto de  ningún descuento de carácter tributario, citando además  con gran pompa, el artículo 383 del Estatuto Tributario, que  en concordancia con el numeral 5 del artículo 206 ibídem  establece una excepción tributaria para ingresos percibidos  por “pensiones de jubilación, vejez o invalidez”…”  

3. Con dicha  información entendieron que la entidad crediticia se  comprometía a no realizar tal descuento sobre las pensiones o  si debía efectuarse, ésta lo asumía, razón  por la cual aceptaron la propuesta.  

4. Afirman que a  partir del día siguiente de la celebración de la  conciliación empezaron a recibir las mesadas sin ningún  descuento; sin embargo, para el año 2005 el Banco procedió  a deducir la retención en la fuente al haber “descubierto”  la norma que estaba vigente 12 años atrás.  

5.  En vista de lo anterior, promovieron proceso ordinario laboral que  tramitó y falló en primera instancia el Juzgado Noveno  Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia del 11  de septiembre de 2009, ordenó al Banco de la República  que efectuara la devolución del descuento realizado sobre las  pensiones por concepto de retención en la fuente, decisión  que fue objeto del recurso de apelación que resolvió la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 30  de noviembre de 2010, mediante el cual la revocó y en su lugar  absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas.  

6.  Contra el fallo de segunda instancia se promovió recurso de  casación, decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en sentencia del 16 de agosto de 2017, en el sentido de no  casar dicha determinación.  

5.  Indican los accionantes que en las decisiones adoptadas por el  Tribunal y la Sala de Casación Laboral omitieron el análisis  y aplicación del principio de buena fe al que deben ceñirse  las actuaciones de los particulares y autoridades públicas, de  ahí que cuando el Banco de la República “ofrece  un contrato en el que se obliga a un pago sobre el que no se  efectuarán descuentos tributarios, sólo puede pensarse  que no hay obligación legal de hacerlo o que habiéndola  el Banco la asume. Lo demás es querer engañar, o sea,  obrar de mala fe…”.  

5.1.  Las autoridades judiciales accionadas comprometieron el derecho al  libre desarrollo de la personalidad y no lo protegieron en su  condición de debilidad manifiesta que ostentan frente al  empleador, las cuales igualmente con sus decisiones vulneraron el  debido proceso e hicieron nugatorio el acceso a la administración  de justicia.  

5.2.  Luego de referir sobre el cumplimiento de los presupuestos de orden  general para la procedencia de la tutela, advirtieron sobre la  existencia de un defecto material o sustantivo en las referidas  determinaciones, pues fueron insistentes en el Estatuto Tributario,  normativa que estuvo y aún permanece vigente, lo cual no era  objeto de discusión, ya que todo se centró a si el  Banco de la República debía asumir la retención  en la fuente como una garantía a la pensión negociada.  También demandan un defecto fáctico al dar por no  probado el compromiso de la entidad crediticia de asumir dicho costo  a pesar de obrar prueba al respecto.  

6.  Amparados en dichos argumentos, solicitan la protección de los  derechos fundamentales conculcados y, corolario de ello, se deje sin  efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de  esta Colegiatura, y se declare acorde con la Constitución y la  Ley la dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de dicha  ciudad.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de manera breve indicó  haber tramitado el proceso ordinario promovido por los accionantes e  hizo alusión a las decisiones allí adoptadas.  

2.  El doctor Fernando Castillo Cadena, integrante de la Sala de Casación  Laboral y Ponente de la decisión cuestionada, indicó  que en ella aparecen consignadas las razones que resolvieron el  problema jurídico que definió el asunto.  

Agregó  que se advertía la intención de crear a través  de la acción constitucional una instancia adicional para que  se reexaminen los elementos de juicio allegados al expediente y así  obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez  natural, lo cual no era viable ya que la providencia decidió  el conflicto con apego a la Constitución Política y a  la ley, y con argumentos jurídicos que distan de ser  arbitrarios  

Finalmente,  dijo que el sentido de la decisión judicial no implicaba una  trasgresión a los derechos fundamentales y aunque era dable  disentir de la misma, si lo definido se ajustaba al ordenamiento  jurídico, como acaeció en dicho asunto, la acción  de tutela no debía abrirse paso.  

Por las anteriores  rezones, solicitó se deniegue el amparo pretendido.  

3. CONSIDERACIONES  

1. Es la Sala  competente para conocer de la petición de amparo al tenor de  lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo  medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de  2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela  que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así  como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.  

2. Según  se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los  jueces a través de la acción de tutela, tiene un  alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte  Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia  pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal  respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada  y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es  distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento  adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos  procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no  es otra que denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

3. A pesar de lo  anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción  constitucional será procedente cuando se atacan decisiones  judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el  contrario, serán improcedentes aquellas en donde las  consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a  las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que  esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente  para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la  existencia de una causal de procedibilidad (Ver  sentencias T-200 y  T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).  

4.  Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir  que la decisión proferida por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió  el recurso extraordinario de casación promovido respecto del  fallo de segunda instancia, dictado dentro del proceso ordinario  laboral seguido a instancias de los aquí accionantes, lejos  está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales  por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y  plantearse, simplemente, una diferencia de postura en punto de la  interpretación dada a las pruebas allegadas al expediente y de  las normas que rigen el asunto puesto a consideración.  

Revisada  la decisión en comento, con claridad se observa que la Sala  emitió el correspondiente pronunciamiento a cada uno de los  cargos propuestos en la demanda de casación, que entre otras  cosas, guardan relación con los argumentos expuestos en el  libelo de tutela, los que, confrontados con los elementos de prueba y  los razonamientos expuestos por el ad quem, desestimó y de ahí  la decisión de no casar la sentencia recurrida.  

Sólo  para ilustración, recordemos lo sostenido por la Sala de  Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario:  

Conviene, como  primera medida, destacar que las partes no presentaron como acto  jurídico que las atara, una transacción contrato  definido en el artículo 2469 del Código Civil, como lo  plantea de manera confusa el censor, sino una conciliación,  que tal y como lo propone el opositor, difiere sustancialmente por la  presencia de funcionario competente que lo apruebe; de allí  que la infracción directa del artículo 15 del C.S.T, no  puede tener cabida en el presente caso.  

En efecto, en  el plenario no obra el contrato transaccional al que alude el censor,  ni se puede deducir la existencia de éste de las documentales  allegadas que tan solo exhiben una oferta; en cambio, si reposan en  el expediente los acuerdos a los que arribaron las partes ante la  autoridad judicial.  

Pero si se  entendiera que el reproche jurídico se hace respecto de las  conciliaciones, debe señalarse que el juzgador de la alzada en  momento alguno desconoció, como equivocadamente lo señala  la censura en los cargos primero, tercero y quinto, la validez de los  pactos en los que las partes, con la aquiescencia de la autoridad  competente decidieron poner punto final a la relación laboral  que las unía, y concederle a los ex trabajadores pensiones que  superaban el requisito legal de tiempo de servicios, pues la edad  estatuida en esa fuente de derecho, no la satisfacían  aquellos.  

La errada  posición del recurrente ocurre por el desconocimiento de la  mención expresa, que sobre el texto de los acuerdos  extralegales hizo el sentenciador, al punto que los transcribió  no para desconocerlos o restarles fuerza vinculante, sino justamente  para todo lo contrario, anclarse en su exacto contenido y de él  desprender la improcedencia de las súplicas del libelista.  

Por ello, desde  el punto de vista de puro derecho, no hay reproche que formularle al  juzgador colectivo, pues se reitera, no desconoció ni le restó  validez a las conciliaciones sobre las que se funda el ataque.  

Tampoco, desde  la óptica fáctica, puede predicarse desatino judicial  pues el sentenciador analizó los documentos que contienen los  acuerdos pactados entre las partes, y destacó que el tema  tributario frente a la pensión que se otorgaba, no fue aludido  por aquellas, y que por ende, al aplicar el banco la retención  en la fuente, no los desconocía; inferencia lógica que  se acompasa con el escrito que copió el fallador y en el que  en realidad, no se plasma de manera clara y contundente la obligación  por parte del empleador de asumir el pago de los impuestos referidos.  

(…)  

Así  mismo, resulta relevante acotar que la posición de la entidad  financiera cambió a raíz de las averiguaciones y  conceptos emitidos por la DIAN, como claramente se los manifestó  a los actores, en documento cuyo tenor literal fue transcrito por el  sentenciador para destacar de esta forma el acoplamiento del Banco a  las directrices legales que desde el punto de vista fiscal resultan  imperiosas, por lo que el fallo del Tribunal no pudo manifestar el  incumplimiento que el recurrente alega.  

Así  mismo, ha de señalarse que los planteamientos formulados en  los cargos tercero y sexto, se fundan en un  hecho nuevo, pues de  manera contradictoria al bosquejo del libelo, se hace alarde de  modificaciones sobrevinientes a la conciliación y la  configuración de un desequilibrio contractual, para suplicar  que se imparta la orden judicial de revisarlos, argumentación  que no se propuso expresamente en la demanda inaugural y con la cual,  sin lugar a duda, se admite que en las citadas conciliaciones no hubo  la precisión de quién asumiría el pago de la  retención en la fuente.  

Se ha de  puntualizar igualmente, que la Sala no puede fallar en equidad y bajo  las directrices legales que regulan situaciones de derecho colectivo,  como lo pide el censor en los mencionados cargos, por cuanto ello es  a todas luces improcedente e impropio del recurso extraordinario al  que hoy se acude.  

Finalmente,  debe señalarse que el  Tribunal, apoyado en la sentencia emitida lustros atrás por  esta Sala, dijo que no era competencia de la especialidad definir la  pertinencia de la retención en la fuente, razón por la  que dejó en libertad a los actores para concurrir a las  «autoridades respectivas», tesis que no rebate el censor  y que por ende deja indemne la providencia recurrida.  

(…)  

Como lo avizoró  la oposición, es evidente la incoherencia a la hora de  formular el cargo, puesto que la infracción directa implica el  desconocimiento de la norma, y el recurrente a renglón seguido  de aducir tal modo de transgresión legal, aduce que ello  obedeció a que los artículos 383 y 206 del Estatuto  Tributario fueron aplicados por el Tribunal, sin que así  correspondiera, lo cual por lo menos es una contradicción de  orden conceptual.  

No  obstante lo anterior, si se pasara por alto la deficiencia anotada,  habría que decir que el sentenciador se abstuvo por completo  de definir el tema tributario, al punto que señaló  «Conviene mencionar que la obligación legal de aplicar  retención en la fuente al valor de la pensión que  vienen percibiendo los demandantes, sin  entrar a examinar la procedencia o improcedencia del impuesto por  escapar la decisión a la jurisdicción laboral,  no configura el incumplimiento del Banco frente a la obligación  estipulada en los acuerdos conciliatorios»; por ello, decidió  expresamente dejar en libertad a las partes para acudir a la  autoridad competente, para «obtener la devolución de las  sumas que se hubieren retenido con violación de las normas  legales tributarias»; de tal suerte que la premisa desde la que  parte el recurrente es completamente equivocada.  

Ahora bien, sí  el Tribunal citó tanto el artículo 206 como el 533 del  Estatuto Tributario fue justamente para decir que el banco los  aplicaba, pero no se inmiscuyó en determinar si tal proceder  se ajustaba a la ley o no.  

De igual forma,  es preciso señalar que la Corporación sí se  pronunció sobre el tema del incumplimiento a los acuerdos  conciliatorios, lo que ocurre es que no lo halló probado, por  lo que la posición del recurrente no atinó en definir  cuál había sido el pilar del fallo para atacarlo como  correspondía.  

5.  Acorde  con lo anterior,  impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la  discusión jurídica debatida ante los jueces naturales  de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a  derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo  decidido.  

Además,  no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias  habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria  cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada  por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual  propusieron, porque ello convertiría al instrumento  excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de  paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la  Carta Política.  

6.  Cabe precisar a los accionantes que sin razón se muestran al  demandar la violación del derecho al debido proceso por cuanto  todo deja entrever que el asunto cuestionado se adelantó  conforme con el procedimiento vigente y aplicable al caso propuesto,  tanto así que no ameritó cuestionamiento alguno por  parte del a quem ni en sede de casación; tampoco puede  hablarse de un compromiso a la igualdad ya que no está  demostrado dentro del expediente que frente a otros trabajadores  inmersos en la misma situación fáctica se hubiesen  adoptado determinaciones distintas; finalmente, no obran  razones  para  demandar la vulneración al libre desarrollo de la  personalidad al interior del proceso y el acceso a la administración  de justicia,  ya que fue precisamente en virtud de esa garantía  que el asunto fue estudiado, controvertido y decidido por las  autoridades judiciales competentes, siendo totalmente ajeno al juez  constitucional que las pretensiones no hubiesen tenido éxito.  

7.  Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será  considerado improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jorge  Andrés Higuera Iriarte, Fernando Palacios Wills y Édgar  José Ruiz Dorantes.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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