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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP4538-2018
Radicación n° 97740
Acta 108
Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Jorge Andrés Higuera Iriarte, Fernando Palacios Wills y Édgar José Ruiz Dorantes, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite que se extendió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se condensan en los siguientes términos:
1. Señalan los demandantes que prestaron sus servicios al Banco de la República durante más de 20 años, entidad que para el año 2002 les ofreció la posibilidad del retiro mediante el reconocimiento de una pensión de jubilación anticipada.
2. En los documentos que expidió el Banco y en las charlas informativas que sobre el tema se efectuaron, “se insistió en que la pensión no sería objeto de ningún descuento de carácter tributario, citando además con gran pompa, el artículo 383 del Estatuto Tributario, que en concordancia con el numeral 5 del artículo 206 ibídem establece una excepción tributaria para ingresos percibidos por “pensiones de jubilación, vejez o invalidez”…”
3. Con dicha información entendieron que la entidad crediticia se comprometía a no realizar tal descuento sobre las pensiones o si debía efectuarse, ésta lo asumía, razón por la cual aceptaron la propuesta.
4. Afirman que a partir del día siguiente de la celebración de la conciliación empezaron a recibir las mesadas sin ningún descuento; sin embargo, para el año 2005 el Banco procedió a deducir la retención en la fuente al haber “descubierto” la norma que estaba vigente 12 años atrás.
5. En vista de lo anterior, promovieron proceso ordinario laboral que tramitó y falló en primera instancia el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia del 11 de septiembre de 2009, ordenó al Banco de la República que efectuara la devolución del descuento realizado sobre las pensiones por concepto de retención en la fuente, decisión que fue objeto del recurso de apelación que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 30 de noviembre de 2010, mediante el cual la revocó y en su lugar absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas.
6. Contra el fallo de segunda instancia se promovió recurso de casación, decidido por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 16 de agosto de 2017, en el sentido de no casar dicha determinación.
5. Indican los accionantes que en las decisiones adoptadas por el Tribunal y la Sala de Casación Laboral omitieron el análisis y aplicación del principio de buena fe al que deben ceñirse las actuaciones de los particulares y autoridades públicas, de ahí que cuando el Banco de la República “ofrece un contrato en el que se obliga a un pago sobre el que no se efectuarán descuentos tributarios, sólo puede pensarse que no hay obligación legal de hacerlo o que habiéndola el Banco la asume. Lo demás es querer engañar, o sea, obrar de mala fe…”.
5.1. Las autoridades judiciales accionadas comprometieron el derecho al libre desarrollo de la personalidad y no lo protegieron en su condición de debilidad manifiesta que ostentan frente al empleador, las cuales igualmente con sus decisiones vulneraron el debido proceso e hicieron nugatorio el acceso a la administración de justicia.
5.2. Luego de referir sobre el cumplimiento de los presupuestos de orden general para la procedencia de la tutela, advirtieron sobre la existencia de un defecto material o sustantivo en las referidas determinaciones, pues fueron insistentes en el Estatuto Tributario, normativa que estuvo y aún permanece vigente, lo cual no era objeto de discusión, ya que todo se centró a si el Banco de la República debía asumir la retención en la fuente como una garantía a la pensión negociada. También demandan un defecto fáctico al dar por no probado el compromiso de la entidad crediticia de asumir dicho costo a pesar de obrar prueba al respecto.
6. Amparados en dichos argumentos, solicitan la protección de los derechos fundamentales conculcados y, corolario de ello, se deje sin efecto las sentencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura, y se declare acorde con la Constitución y la Ley la dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de dicha ciudad.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de manera breve indicó haber tramitado el proceso ordinario promovido por los accionantes e hizo alusión a las decisiones allí adoptadas.
2. El doctor Fernando Castillo Cadena, integrante de la Sala de Casación Laboral y Ponente de la decisión cuestionada, indicó que en ella aparecen consignadas las razones que resolvieron el problema jurídico que definió el asunto.
Agregó que se advertía la intención de crear a través de la acción constitucional una instancia adicional para que se reexaminen los elementos de juicio allegados al expediente y así obtener la atención de los argumentos desestimados por el juez natural, lo cual no era viable ya que la providencia decidió el conflicto con apego a la Constitución Política y a la ley, y con argumentos jurídicos que distan de ser arbitrarios
Finalmente, dijo que el sentido de la decisión judicial no implicaba una trasgresión a los derechos fundamentales y aunque era dable disentir de la misma, si lo definido se ajustaba al ordenamiento jurídico, como acaeció en dicho asunto, la acción de tutela no debía abrirse paso.
Por las anteriores rezones, solicitó se deniegue el amparo pretendido.
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según se ha reiterado, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, tiene un alcance excepcional y restringido, como bien lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. A pesar de lo anterior, tal criterio no resulta absoluto, ya que la acción constitucional será procedente cuando se atacan decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo, por el contrario, serán improcedentes aquellas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que acredite la existencia de una causal de procedibilidad (Ver sentencias T-200 y T-684 de 2004, T-658 y T-939 de 2005).
4. Con base en las anteriores consideraciones, surge necesario concluir que la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual resolvió el recurso extraordinario de casación promovido respecto del fallo de segunda instancia, dictado dentro del proceso ordinario laboral seguido a instancias de los aquí accionantes, lejos está de constituir una afrenta a los derechos fundamentales por la simple circunstancia de no haberse acogido sus pedimentos y plantearse, simplemente, una diferencia de postura en punto de la interpretación dada a las pruebas allegadas al expediente y de las normas que rigen el asunto puesto a consideración.
Revisada la decisión en comento, con claridad se observa que la Sala emitió el correspondiente pronunciamiento a cada uno de los cargos propuestos en la demanda de casación, que entre otras cosas, guardan relación con los argumentos expuestos en el libelo de tutela, los que, confrontados con los elementos de prueba y los razonamientos expuestos por el ad quem, desestimó y de ahí la decisión de no casar la sentencia recurrida.
Sólo para ilustración, recordemos lo sostenido por la Sala de Casación Laboral al resolver el recurso extraordinario:
Conviene, como primera medida, destacar que las partes no presentaron como acto jurídico que las atara, una transacción contrato definido en el artículo 2469 del Código Civil, como lo plantea de manera confusa el censor, sino una conciliación, que tal y como lo propone el opositor, difiere sustancialmente por la presencia de funcionario competente que lo apruebe; de allí que la infracción directa del artículo 15 del C.S.T, no puede tener cabida en el presente caso.
En efecto, en el plenario no obra el contrato transaccional al que alude el censor, ni se puede deducir la existencia de éste de las documentales allegadas que tan solo exhiben una oferta; en cambio, si reposan en el expediente los acuerdos a los que arribaron las partes ante la autoridad judicial.
Pero si se entendiera que el reproche jurídico se hace respecto de las conciliaciones, debe señalarse que el juzgador de la alzada en momento alguno desconoció, como equivocadamente lo señala la censura en los cargos primero, tercero y quinto, la validez de los pactos en los que las partes, con la aquiescencia de la autoridad competente decidieron poner punto final a la relación laboral que las unía, y concederle a los ex trabajadores pensiones que superaban el requisito legal de tiempo de servicios, pues la edad estatuida en esa fuente de derecho, no la satisfacían aquellos.
La errada posición del recurrente ocurre por el desconocimiento de la mención expresa, que sobre el texto de los acuerdos extralegales hizo el sentenciador, al punto que los transcribió no para desconocerlos o restarles fuerza vinculante, sino justamente para todo lo contrario, anclarse en su exacto contenido y de él desprender la improcedencia de las súplicas del libelista.
Por ello, desde el punto de vista de puro derecho, no hay reproche que formularle al juzgador colectivo, pues se reitera, no desconoció ni le restó validez a las conciliaciones sobre las que se funda el ataque.
Tampoco, desde la óptica fáctica, puede predicarse desatino judicial pues el sentenciador analizó los documentos que contienen los acuerdos pactados entre las partes, y destacó que el tema tributario frente a la pensión que se otorgaba, no fue aludido por aquellas, y que por ende, al aplicar el banco la retención en la fuente, no los desconocía; inferencia lógica que se acompasa con el escrito que copió el fallador y en el que en realidad, no se plasma de manera clara y contundente la obligación por parte del empleador de asumir el pago de los impuestos referidos.
(…)
Así mismo, resulta relevante acotar que la posición de la entidad financiera cambió a raíz de las averiguaciones y conceptos emitidos por la DIAN, como claramente se los manifestó a los actores, en documento cuyo tenor literal fue transcrito por el sentenciador para destacar de esta forma el acoplamiento del Banco a las directrices legales que desde el punto de vista fiscal resultan imperiosas, por lo que el fallo del Tribunal no pudo manifestar el incumplimiento que el recurrente alega.
Así mismo, ha de señalarse que los planteamientos formulados en los cargos tercero y sexto, se fundan en un hecho nuevo, pues de manera contradictoria al bosquejo del libelo, se hace alarde de modificaciones sobrevinientes a la conciliación y la configuración de un desequilibrio contractual, para suplicar que se imparta la orden judicial de revisarlos, argumentación que no se propuso expresamente en la demanda inaugural y con la cual, sin lugar a duda, se admite que en las citadas conciliaciones no hubo la precisión de quién asumiría el pago de la retención en la fuente.
Se ha de puntualizar igualmente, que la Sala no puede fallar en equidad y bajo las directrices legales que regulan situaciones de derecho colectivo, como lo pide el censor en los mencionados cargos, por cuanto ello es a todas luces improcedente e impropio del recurso extraordinario al que hoy se acude.
Finalmente, debe señalarse que el Tribunal, apoyado en la sentencia emitida lustros atrás por esta Sala, dijo que no era competencia de la especialidad definir la pertinencia de la retención en la fuente, razón por la que dejó en libertad a los actores para concurrir a las «autoridades respectivas», tesis que no rebate el censor y que por ende deja indemne la providencia recurrida.
(…)
Como lo avizoró la oposición, es evidente la incoherencia a la hora de formular el cargo, puesto que la infracción directa implica el desconocimiento de la norma, y el recurrente a renglón seguido de aducir tal modo de transgresión legal, aduce que ello obedeció a que los artículos 383 y 206 del Estatuto Tributario fueron aplicados por el Tribunal, sin que así correspondiera, lo cual por lo menos es una contradicción de orden conceptual.
No obstante lo anterior, si se pasara por alto la deficiencia anotada, habría que decir que el sentenciador se abstuvo por completo de definir el tema tributario, al punto que señaló «Conviene mencionar que la obligación legal de aplicar retención en la fuente al valor de la pensión que vienen percibiendo los demandantes, sin entrar a examinar la procedencia o improcedencia del impuesto por escapar la decisión a la jurisdicción laboral, no configura el incumplimiento del Banco frente a la obligación estipulada en los acuerdos conciliatorios»; por ello, decidió expresamente dejar en libertad a las partes para acudir a la autoridad competente, para «obtener la devolución de las sumas que se hubieren retenido con violación de las normas legales tributarias»; de tal suerte que la premisa desde la que parte el recurrente es completamente equivocada.
Ahora bien, sí el Tribunal citó tanto el artículo 206 como el 533 del Estatuto Tributario fue justamente para decir que el banco los aplicaba, pero no se inmiscuyó en determinar si tal proceder se ajustaba a la ley o no.
De igual forma, es preciso señalar que la Corporación sí se pronunció sobre el tema del incumplimiento a los acuerdos conciliatorios, lo que ocurre es que no lo halló probado, por lo que la posición del recurrente no atinó en definir cuál había sido el pilar del fallo para atacarlo como correspondía.
5. Acorde con lo anterior, impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la respectiva actuación, al no concurrir quebrantamiento a derechos fundamentales, sino simplemente oposición con lo decidido.
Además, no es posible que el juez de tutela, en cualquiera de sus instancias habilite o reabra la discusión jurídica-probatoria cuando a las partes les asista inconformidad con la tesis planteada por los funcionarios judiciales al resultarle adversa a la cual propusieron, porque ello convertiría al instrumento excepcional de amparo en una instancia adicional no prevista y de paso desnaturalizaría el alcance que le fue designado por la Carta Política.
6. Cabe precisar a los accionantes que sin razón se muestran al demandar la violación del derecho al debido proceso por cuanto todo deja entrever que el asunto cuestionado se adelantó conforme con el procedimiento vigente y aplicable al caso propuesto, tanto así que no ameritó cuestionamiento alguno por parte del a quem ni en sede de casación; tampoco puede hablarse de un compromiso a la igualdad ya que no está demostrado dentro del expediente que frente a otros trabajadores inmersos en la misma situación fáctica se hubiesen adoptado determinaciones distintas; finalmente, no obran razones para demandar la vulneración al libre desarrollo de la personalidad al interior del proceso y el acceso a la administración de justicia, ya que fue precisamente en virtud de esa garantía que el asunto fue estudiado, controvertido y decidido por las autoridades judiciales competentes, siendo totalmente ajeno al juez constitucional que las pretensiones no hubiesen tenido éxito.
7. Acorde con lo antes dicho, el amparo deprecado será considerado improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Jorge Andrés Higuera Iriarte, Fernando Palacios Wills y Édgar José Ruiz Dorantes.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria