STP1676-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1676-2018  

Radicación  n°. 96504  

Acta  40  

Bogotá  D. C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de JOSÉ  DAVID RAMÍREZ,  contra  el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017, por la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite  al que se vinculó al JUZGADO  SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad, a las EMPRESAS  MUNICIPALES DE CALI – E.I.C.E. E.S.P.,  al igual que a las partes y terceros en el proceso radicado  2013-00861.  

ANTECEDENTES  

En  sustento de la solicitud de amparo, señaló el  accionante que mediante acta pública especial de conciliación  1204 del 15 de octubre de 2004, se le reconoció la pensión  de jubilación en calidad de trabajador oficial de las Empresas  Municipales de Cali – EMCALI E.I.C.E. E.S.P.  

Indicó que  de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 4  de 1976, los hijos de los empleados de dicha empresa tenían  derecho a un beneficio educativo especial para cursar estudios de  primaria, bachillerato, técnico y universitario, el cual fue  reconocido mediante las resoluciones 005149 del 27 de octubre de 2004  y 000128 del 28 de febrero de 2007, hasta el primer semestre de 2009,  por cuanto para el segundo semestre de dicho año, fue  suprimido mediante la resolución 001152 del 8 de septiembre de  2009.  

Informó  que por lo anterior, presentó demanda ordinaria laboral,  contra dicha entidad, a efecto de que se ordenara el reconocimiento y  pago de la beca educativa a favor de su hijo José David  Ramírez Carvajal, actuación que correspondió al  Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali.  

Afirmó  que mediante providencia del 7 de julio de 2014, el despacho en  mención, accedió a sus pretensiones, bajo el argumento  que «el  beneficio que solicita el actor en calidad de pensionado de la  demandada y en favor de su hijo, tiene su exegesis en el artículo  9° de la Ley 4ª de 1976 y no en la convención  colectiva de trabajo».  

Manifestó  que dicha determinación fue impugnada por el apoderado de las  Empresas Municipales de Cali, por lo que las diligencias fueron  remitidas a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad,  Corporación que el sentencia del 11 de agosto de 2017 revocó  el fallo impugnado y en su lugar, declaró probada la excepción  de inexistencia del derecho pretendido, en razón a que no se  había allegado la convención colectiva que reglamentaba  el beneficio para los períodos solicitados.  

Adujo  que la segunda instancia incurrió en vía de hecho, pues  dio «un  giro sorprendente e inaudito, desecha de plano y sin ninguna  explicación el fundamento de la demanda, cual es que el  reclamo de los beneficios educativos es de carácter legal (…)  y no convencional».  

Con fundamento en  lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales a  la igualdad y debido proceso y en consecuencia, que se deje sin valor  y efecto el fallo del 11 de agosto de 2017 y en su lugar, se ordene  el reconocimiento, liquidación y pago de la beca o auxilio  educativo solicitado.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  primera instancia declaró improcedente la solicitud de amparo,  al considerar que el Tribunal demandado expuso de manera clara las  razones por las cuales no era procedente acceder a las pretensiones  del demandante, pues no se allegó a la actuación prueba  que permitiera demostrar que el beneficio educativo que se encontraba  vigente y estaba regulado, por lo que no la consideró  arbitraria o caprichosa y lo que pretende JOSÉ DAVID RAMÍREZ  es acudir al acción de tutela como una tercera instancia.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de JOSÉ DAVID RAMÍREZ,  quien reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial y solicitó  la revocatoria del fallo impugnado1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación,  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de  procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

En  esta oportunidad, debe reiterar la Sala que cuando la tutela pretende  la protección de un derecho fundamental presuntamente  vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es  excepcional, sino excepcionalísima,  pues  corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o  varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación  ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte  Constitucional2.  

En  el presente evento, el accionante JOSÉ DAVID RAMÍREZ  pretende que se dejen sin efecto la decisión emitida el 11 de  agosto de 2017, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cali revocó el fallo del 7 de julio de 2014, proferido por  el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito del mismo distrito  judicial y declaró probada la excepción de inexistencia  del derecho pretendido.  

Al respecto ha  decantado la jurisprudencia, que se incurre en vía de hecho  cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario  carece de competencia para proferir la decisión (defecto  orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por  fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Sobre la primera  causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía  de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente  inaplicable. De allí, se deriva que no existe defecto  sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja  parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma  con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.  

Lo expuesto, se  funda en que quien administra justicia tiene autonomía para  interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar  las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las  prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de  interpretación, como consecuencia de la autonomía  judicial que reconoce la Carta Política, permite que la  comprensión que se llegue a tener de una misma norma por  distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se,  no hace procedente la acción de tutela.  

Ahora,  acorde con lo señalado por la primera instancia, revisada la  providencia del 11 de agosto de 2017, proferida por la Corporación  demandada, no puede concluirse que aquella constituya una vía  de hecho en los términos que lo planteó el demandante,  como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la  existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de  procedibilidad del amparo.  

Lo  anterior, por cuanto se observa que el Tribunal accionado tuvo  en consideración las normas aplicables al caso concreto, las  pruebas allegadas a la actuación y concluyó que no era  procedente el reconocimiento y pago del beneficio económico a  favor del hijo del accionante.  

En  efecto, en la providencia del 11 de agosto de 2017, el Tribunal  Superior de Cali, se pronunció en los siguientes términos:  

[…]La  recurrente no cuestiona la extensión a los hijos de los  pensionados de los beneficios educativos reconocidos a los hijos de  los trabajadores que se hizo mediante el artículo 9 de la Ley  4 del 76. Lo que claramente discute tanto en la apelación  presentada en primera instancia como en esta diligencia, es que el  demandante no cumplió con la prueba de los requisitos de su  hijo para adquirir el derecho.  

En lo referente  al origen del beneficio, la convención colectiva de trabajo  2004 – 2008 que fue aportada por la parte demandada con la  observancia de los requisitos establecidos en los artículos  477 y 478 se plasmó en su artículo 75 que Emcali  E.I.CE. tendría un comité de bienestar laboral,  encargado de coordinar el bienestar social de los empleados y que  incluye los beneficios educativos. Dicho acuerdo tuvo vigencia desde  enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2008. (Ver folios 83 a  134).  

El accionante  reclama mediante esta acción el beneficio educativo en favor  de su hijo José David Ramírez Carvajal correspondiente  a los semestres 2009 B – 2010 A – 2010 B – 2011 A –  2011 B – 2012 B -2013 A y 2013 B. (Ver folio 18 a 25).  

Al respecto  debe partir la Sala por indicar que la parte demandante no aportó  la convención colectiva de trabajo que sucedió a la  convención colectiva de trabajo 2004 – 2008, cuya  vigencia expiró el 31 de diciembre de 2008.  

Por ende, en  principio no se puede predicar que hay lugar al reconocimiento de los  beneficios educativos causados a partir del semestre B de 2009 hasta  el semestre B del año 2013, pues no existe prueba en el  proceso referente a si el beneficio prosiguió y en que término  fue regulado.  

Con todo, según  la resolución 01111 del 21 de julio de 2011, “el 1°  de abril de 2011, Emcali E.I.C.E E.S.P. y el Sindicato de  Trabajadores de Empresas Municipales de Cali – SintraEmcali,  suscribieron una nueva convención colectiva de trabajo”.  En esa medida, aun cuando se aceptara que la convención  colectiva de trabajo 2004-2008 se prorrogó hasta el 1° de  abril de 2011, porque no fue denunciada, lo cierto es que tampoco se  aportó la reglamentación que debía efectuar el  comité de bienestar social, pues la que se aportó  también por la parte demandada regula los beneficios  educativos convencionales que surgieron con la vigencia de la nueva  convención colectiva de trabajo suscrita el 21 de junio de  2011. De allí que a tal reglamento la Sala no le puede dar  efectos retroactivos, siendo el único se insiste que obra en  el proceso.  

Por lo  anterior, resultan totalmente desacertadas las condenas impuestas por  el A quo a la empresa demandada, pues la demandante tuvo desde  probatorio al no haber demostrado el beneficio económico  consagrado en la convención colectiva de trabajo, por no haber  aportado estas o por lo menos que la contenida en la convención  colectiva  2004-2008 se mantuvo vigente o se prorrogó el  vencimiento del mencionado acuerdo convencional, a lo que debe  agregarse que aun si se asumiera que tal convención se  prorrogó por ausencia de denuncia, tampoco existe como se  dijo, la reglamentación del beneficio para el período  comprendido entre enero de 2004 a abril de 2011, calenda esta última  en que se afirma se suscribió una nueva convención  colectiva de trabajo, ello si se tiene en cuenta que el artículo  55 de la misma no reguló específicamente el tema, sino  que lo delegó en el comité de bienestar laboral.  

Se  revocará entonces la sentencia de primera instancia para en su  defecto declarar probada la excepción de inexistencia del  derecho pretendido, propuesta oportunamente por la demandada3.  

Así  las cosas, advierte esta Sala, acorde con lo señalado por el A  quo,  que la decisión censurada responde a las consideraciones del  caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende  convertir la vía constitucional en una tercera instancia,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada  por la autoridad demandada.  

En  ese orden, lo procedente en este evento es confirmar el fallo  recurrido.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          92 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          Corporación que en la sentencia CC T-780/06 señaló:          «La eventual          procedencia de la acción de tutela contra sentencias          judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene          connotación de excepcionalísima,          lo cual          significa que procede siempre          y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que          la jurisprudencia se ha encargado de especificar»          (Negrillas fuera          del original).  

3          Minuto          17:17 y ss del cd 1 del cuaderno de primera instancia. Audiencia del          11 de agosto de 2017.  

      

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