STP1677-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP1677-2018  

Radicación  n°. 96668  

Acta  40  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  BENJAMÍN RIASCOS SUÁREZ,  contra la SALA PENAL  DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y  el JUZGADO 20 PENAL  DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las  partes en la acción de tutela radicada 2017-00079.  

ANTECEDENTES  

Señaló  el accionante JOSÉ BENJAMÍN RIASCOS SUÁREZ que  mediante resolución 010537 de 2006, se le reconoció la  pensión de vejez, con 894 semanas cotizadas, al ser  beneficiario del régimen de transición.  

Indicó  que mediante resolución GNR 16614 del 7 de junio de 2016, se  le aumentaron las semanas a 972, pero no se tuvo en consideración  el tiempo que laboró en la Aduana Nacional de Buenaventura, ni  el número de sesiones a las que asistió como diputado a  la Asamblea Departamental del Valle.  

Refirió  que la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  en la resolución VPB 25245 del 14 de junio de 2016 disminuyó  las semanas cotizadas a 966 sin explicación alguna.  

Empero  mediante la resolución 104323 del 21 de junio de 2017, la  entidad en cita le reconoció 1.067 semanas, con una asignación  pensional de $2.821.647 y le negó el reconocimiento de mesada  catorce.  

Manifestó  que Colpensiones realizó una errónea liquidación  de su mesada pensional, pues no tuvo en cuenta todas las semanas  cotizadas ni la fecha en que adquirió el status de pensionado,  por lo que acudió a la acción de tutela, pues padece  cáncer de próstata, diabetes mellitus 2, hipertensión  arterial y síndrome afectivo bipolar, actuación que  correspondió al Juzgado Veinte Penal del Circuito de  Conocimiento de Cali, que en fallo del 23 de noviembre de 2017, negó  el amparo invocado, sin tener en consideración que tiene  derecho a la mesada catorce y a la reliquidación pensional,  debido a que no se tuvo en cuenta la totalidad de mesadas cotizadas.  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos a  la seguridad social y mínimo vital y en consecuencia, que se  revoque el fallo de tutela en mención y se ordene a  Colpensiones el reconocimiento y pago de la reliquidación  pensional.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  El juez 20 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali señaló  que la presente solicitud de amparo se relaciona con la acción  de tutela radicada 2017-00079, tramitada ante dicho despacho  judicial, la cual fue resuelta en forma negativa el 23 de noviembre  de 20171.  

Indicó  que dicha decisión fue impugnada y confirmada el 12 de  diciembre siguiente, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la  misma ciudad, sin que se hubieran afectado los derechos fundamentales  de RIASCOS SUÁREZ.  

2.  El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali  informó que en providencia del 12 de diciembre de 2017,  confirmó el fallo de tutela emitido el 23 de noviembre del  mismo año, por el Juzgado demandado, en el que se negó  al actor la reliquidación pensional, debido a que RIASCOS  SUÁREZ contaba con otro mecanismo de defensa y no se advertía  la existencia de perjuicio irremediable, pues tiene una asignación  pensional y cuenta con los servicios de salud que le presta su EPS2.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación  Penal es competente para resolver la demanda de tutela presentada por  JOSÉ BENJAMÍN RIASCOS SUÁREZ.  

2.  La Constitución  Política, en el artículo 86, estableció la  tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y  residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva  e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su  vulneración o amenaza, proveniente de la acción u  omisión atribuible a las autoridades públicas o de los  particulares, en los  casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

3.  Para  el presente caso, se tiene que en pacífica jurisprudencia, se  ha venido considerando tanto por esta Corporación como por la  Corte Constitucional, que el mecanismo constitucional no puede  utilizarse para atacar el fondo de una providencia que se profirió  en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente, en la  sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló  las siguientes pautas:  

Por  excepción  es viable interponer una acción de tutela cuando  en  el  trámite o  procedimiento  de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías  de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de  competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Sin embargo, si el  presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que  el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar  la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente  la revisión a cargo de la Corte Constitucional.  

Como no es  factible interponer una nueva acción de tutela contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si la Corte  Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a  solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa  juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha  Corporación debe estarse como última palabra sobre el  asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.  

Así lo  expresó el Alto Tribunal Constitucional en la sentencia de  unificación de jurisprudencia referida:  

El  afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede  acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.3  En el trámite de selección y revisión de las  sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la  decisión que pone fin al debate constitucional.  Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la  jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las  sentencias sobre la materia que se profieren en el país y,  mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina  cuál es la última palabra en cada caso. Así se  evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de  admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de  tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían  ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran  más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar  en la indefinición la solicitud de protección de los  derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como órgano  de cierre de las controversias constitucionales, pone término  al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que  involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar  así su protección oportuna y efectiva (artículo  2 C.P.).  

Además,  de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta  perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia  para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la  justicia no comprende tan sólo la existencia formal de  acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de  los jueces una decisión que resuelva las controversias  jurídicas conforme a derecho. Si  la acción de tutela procediera contra fallos de tutela,  siempre sería posible postergar la resolución  definitiva de la petición de amparo de los derechos  fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción  y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la  justicia.  La Corte Constitucional tiene la misión institucional de  impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada  menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la  cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido  en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra  tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición  coincida con la opinión de algún juez. En este evento,  seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma  cadena de intentos hasta volver a vencer4.  (Subrayas  fuera de texto).  

Aclarado  lo anterior, se tiene que en el caso objeto de análisis, el  accionante cuestiona por vía constitucional la decisión  emitida el 23 de noviembre de 2017, por el Juzgado Veinte Penal del  Circuito de Conocimiento de Cali, en la acción de tutela  interpuesta por JOSÉ BENJAMÍN RIASCOS SUÁREZ  contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en la que negó  el amparo de los derechos invocados; decisión que impugnada  fue confirmada el 12 de diciembre siguiente, por la Sala Penal del  Tribunal Superior del mismo distrito judicial.  

Frente  a tales decisiones señaló el demandante que el amparo  solicitado era procedente, debido a que se debía ordenar la  reliquidación pensional y el reconocimiento de la mesada  catorce, pues Colpensiones no tuvo en consideración todas las  semanas cotizadas, ni la fecha en qué adquirió el  status de pensionado.  

En  relación con los mencionados argumentos, debe indicar la Sala  que no es procedente el amparo invocado, toda vez que se cuestiona es  el contenido de los fallos de tutela de primera y segunda instancia,  dictados por las autoridades demandadas, generando un nuevo debate  constitucional por supuestos defectos de fondo, situación que  bajo las argumentaciones expuestas, torna improcedente el nuevo  mecanismo constitucional.  

Se  enfatiza, si lo que pretende RIASCOS SUÁREZ es criticar el  contenido de las decisiones referidas, es su deber solicitar a la  Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, sin  que hubiera señalado haber acudido a dicha Corporación  con tal propósito.  

Además,  tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de  1991,  en el evento de que el asunto no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el actor  puede eventualmente,  obtener el estudio de su caso particular, presentando, por intermedio  del defensor del pueblo “petición  de insistencia”5,  trámite  para el cual, la Defensoría del Pueblo cuenta con quince (15)  días calendario contados a partir de la comunicación  del auto proferido por una de las Salas de Selección en turno  de la Corte Constitucional -artículo  51 del Acuerdo 005 de 1992- Acuerdo emanado de la Sala Plena de la  Corte Constitucional-.6  

Sobre el punto se  señaló en la sentencia citada en precedencia -CC.  SU-055/15- lo siguiente:  

(…)  la revisión de los fallos de tutela dictados supone “[…]  un  proceso especial contra cualquier falta de protección de los  derechos fundamentales”.  Asimismo, señaló que la decisión de no  seleccionar para revisión una decisión de instancia en  tutela “tiene  como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta  sentencia, con lo que opera el fenómeno de la cosa juzgada  constitucional”.  Por lo anterior, incluso en la eventualidad de que el juez de tutela,  en contravía de sus obligaciones constitucionales y legales,  decida un caso mediante una argumentación que pueda  encontrarse contraria al ordenamiento jurídico, la solución  existente, además del necesario contradictorio entre las  partes y la impugnación existente en sede del proceso de  tutela, es aquella contemplada expresamente en la Constitución:  la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, que  “[…] no  sólo busca unificar la interpretación constitucional en  materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte  Constitucional como máximo tribunal de derechos  constitucionales y como órgano de cierre de las controversias  sobre el alcance de los mismos”.  Por estas razones, una vez ha culminado la revisión por parte  de la Corte, “no  hay lugar para reabrir el debate”  y, por tanto, la decisión se torna inmutable, definitiva,  vinculante, y hace tránsito a cosa juzgada:  

“[d]ecidido  un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de  selección para revisión y precluido el lapso  establecido para insistir en la selección de un proceso de  tutela para revisión […], opera el fenómeno de  la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.). Una vez ha  quedado definitivamente en firme una sentencia de tutela por decisión  judicial de la Corte Constitucional, no hay lugar a reabrir el debate  sobre lo decidido”.  

Así  las cosas, no cabe duda que el amparo constitucional invocado por  JOSÉ BENJAMÍN RIASCOS SUÁREZ frente a los  razonamientos expuestos por las autoridades demandadas no puede ser  atendido, pues, bajo los lineamientos antes reseñados, es  claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede  exponerse mediante una nueva demanda, toda vez que lo correcto es  solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo  fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática  aquí propuesta y al que no señaló haber acudido  el demandante.  

Por  lo demás, se advierte que frente a ese proceso de tutela aún  no se ha surtido ante la Corte Constitucional el trámite de  eventual revisión, razón por la que debe el demandante  acudir ante ese alto tribunal, para solicitar que la inicial demanda  sea seleccionada. Por lo tanto, lo procedente  en este evento es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          81 de la actuación.  

2          Folio          84 y ss ibídem.  

3          Art. 86 C.P., y arts. 32          y 33 del Decreto 2591 de 1991. Además, sentencia C-1716 de          2000.  

4          Esta tesis          fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias          T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09,          T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras.  

5          Artículo 33.          Revisión por la Corte Constitucional.          La Corte          Constitucional designará dos de sus Magistrados para que          seleccionen, sin motivación expresa y según su          criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser          revisadas. Cualquier Magistrado de la Corte o el Defensor del          Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de          tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión          puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave.          Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro          de los 30 días siguientes a su recepción, deberán          ser decididos en el término de tres meses.  

6          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

      

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