STP1650-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1650-2018  

Radicación  n° 96465  

Acta  44.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

            

1. VISTOS  

Decide  la Corte la impugnación presentada por CARMEN  LAVINA RODRIGUEZ MOLINA contra  el fallo proferido el 15 de noviembre de 2017 por la Sala  de Casación Laboral,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos a la «igualdad,  debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna»  presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,    el Juzgado  Treinta y Cinco Laboral del Circuito de  la misma urbe  y  la Administradora  Colombiana de Pensiones – Colpensiones,  tramite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el  proceso que dio origen al presente trámite constitucional.  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Fueron  descritos en el fallo de primera instancia en los siguientes  términos:  

«  (…) Refiere la accionante que mediante resolución no.  024975 de 25 de agosto de 2004, la Administradora Colombiana de  pensiones – Colpensiones le concedió pensión de  vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y que el 12 de  febrero de 2016 presentó reclamación administrativa  ante la misma, con el propósito de obtener el reconocimiento y  pago del incremento pensional del 14% por dependencia económica  de su cónyuge; empero, su pretensión negada.  

Expone  la promotora que demandó al fondo de pensiones ante el Juzgado  Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que  en proveído de 19 de octubre de 2016 accedió a las  pretensiones invocadas, decisión que las partes apelaron ante  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la  misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 7 de marzo de esta  anualidad revocó la determinación de primer grado y, en  su lugar, absolvió a la demandada, tras considerar que el  derecho había prescrito.  

Sostiene  la tutelante que la decisión del ad quem vulnera sus garantías  superiores, pues asegura que la pensión de vejez le fue  reconocida de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990,  razón por la cual tiene « pleno derecho a que el  incremento pensional solicitado sea reconocido», máxime  cuando quedó demostrado en el plenario la dependencia  económica de su cónyuge.  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se  protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 7 de marzo de  2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en  su lugar, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones-  Colpensiones reconocer y pagar el incremento del 14% sobre la mesada  pensional, junto con los intereses moratorios (…)».  

            

3. PRETENSIONES  

La  tutelante solicitó revocar  la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá y, en su lugar, ordenar a la Administradora Colombiana  de Pensiones – Colpensiones, le reconozca y pague el incremento  del 14% sobre la mesada pensional, junto con los intereses  moratorios.  

            

4. INTERVENCIONES  

Indicó  el a-quo  que las autoridades judiciales accionadas no se pronunciaron al  respecto.  

            

5. DEL          FALLO RECURRIDO  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar  que la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la cual revocó  el fallo de primer grado y en su lugar absolvió al  COLPENSIONES del reconocimiento y pago del incremento del 14% por  dependencia económica, no desbordó el límite de  razonabilidad y fue resultado de una valoración jurídica  y probatoria, producto de la idónea actividad judicial.  

            

6. DE          LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por la accionante, quien reiteró los planteamientos  del libelo introductorio.  

            

7. CONSIDERACIONES  

7.1.   De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el canon 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la  Sala de Casación Laboral.  

7.2.  La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que  este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial.  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual el amparo procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

                              

3. En                  el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae                  en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito                  Judicial de Bogotá, al absolver a la entidad demandada de la                  pretensión de incremento de la mesada pensional en un 14%                  por cónyuge a cargo, trasgredió las garantías                  fundamentales invocadas por CARMEN LAVINIA RODRÍGUEZ.    

Al  margen de si la decisión objeto de análisis es acertada  o no, se tiene que la misma contiene juicios razonables,  pues, para arribar a la aludida conclusión, fueron expuestos  varios motivos con base en una ponderación jurídica,  propia de la adecuada actividad judicial.  

Así  pues, el Tribunal partió por señalar que el incremento  pretendido, por su naturaleza, no hacía parte integrante de la  pensión.  

Sobre  esa base, concluyó que operó el fenómeno de la  prescripción, pues transcurrieron más de 3 años  desde que  la presunta obligación se hizo exigible hasta la  presentación de la reclamación administrativa.  Ello,  por cuanto la resolución que le concedió la pensión  databa del 25 de agosto de 2004 y la solicitud de reconocimiento ante  COLPENSIONES se hizo el 12 de febrero de 2016.  

Lo  que fundamentó en los artículos 488 y 489 del Código  Sustantivo de Trabajo, y 151 del Código Procesal de Trabajo y  de la Seguridad Social.  

7.4.  Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del  juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación  del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea  inmutable por el sendero de éste accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

El   razonamiento de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  no  puede controvertirse en el marco de la acción de tutela,  cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso.  Entendiendo, que la misma no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una instancia  más,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto.  

                              

5. Argumentos                  como los presentados por la parte actora son incompatibles con este                  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela                  puede verificar la juridicidad de los trámites por los                  presuntos desaciertos en la valoración probatoria o                  interpretación de las disposiciones jurídicas, no                  sólo se desconocerían los principios de independencia                  y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad                  de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y                  230 de la Carta Política, sino además los del juez                  natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo                  29 Superior.    

                              

5. Por                  tanto, se                  confirmará el fallo de primera instancia.    

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones contenidas en la presente decisión.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase.  

FERNANDO  LEON BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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