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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP1640-2018
Radicación nº 96671
(Aprobado en Acta nº 37)
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida LASTENIA BELLIDO VÁSQUEZ, en representación de su menor hijo J.D.P.B., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que involucró a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra ELECTRICARIBE, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derechos de los menores.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según se desprende del escrito de tutela, LASTENIA BELLIDO VÁSQUEZ promovió proceso ordinario laboral contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para obtener el reconocimiento y pago de sustitución la pensión convencional que le fue reconocida a su difunto cónyuge Manuel Vicente Palomino Arteaga a los que alega tener derecho su menor hijo J.D.P.B.
Advierte que, luego de fracasadas sus pretensiones en primera y segunda instancia, entabló el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue admitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde el 25 de mayo de 2014.
Señala que la actuación fue enviada al despacho del Magistrado Ponente para la emisión de la correspondiente sentencia, desde el 18 de noviembre de 2014, sin que a la presentación de esta acción de tutela se haya decidido el asunto.
Por ello, solicitó a la Sala de Casación Laboral accionada celeridad en la actuación, obteniendo respuesta mediante Oficio No. 66884 de 19 de diciembre de 2017, por el cual un Magistrado de esa Corporación, le comunicó que debe respetarse el orden y la prelación de los turnos de los procesos, sin que aún le corresponda al referido en la demanda, cuando se tiene más de 20.000 procesos, siendo implementadas medidas de descongestión mediante la Ley 1781 de 2016.
Aduce que la indefinición de los derechos pensionales en la jurisdicción ordinaria afecta los intereses de su menor hijo, cuando limita el goce de los derechos pensionales de los que debe gozar para suplir todas sus necesidades básicas, en especial de educación, resultando de imperante necesidad la definición del asunto laboral por la Corte Suprema de Justicia.
En conclusión, solicitó amparar sus derechos fundamentales y se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que emitida la respectiva sentencia de casación dentro del proceso No. 65.115.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a las partes e intervinientes de la actuación ordinaria laboral referida, para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información que estimaren pertinente.
Al respecto, el apoderado judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de la acción porque no se evidencia alguna afectación a los derechos fundamentales reclamados por la autoridad accionada, cuando no puede superar su propio reglamento, ni el respeto por orden de ingreso y prelación de los procesos laborales, ya que ello devendría en un desconocimiento del debido proceso.
Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido para el efecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y, efectivamente, al tenor del artículo 42 del Acuerdo No. 006 de 20021 (Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta a nombre de LASTENIA BELLIDO VÁSQUEZ.
2. Resulta necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.
Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el máximo órgano Constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”2 (Negrillas fuera de texto).
Por lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública. Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular3.
3. En el caso objeto de análisis la pretensión de la accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia priorice la resolución del extraordinario recurso de casación impetrado contra la sentencia de segunda instancia emitida dentro del proceso laboral ordinario que adelanta contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para obtener el reconocimiento de una sustitución pensional.
Sin embargo, de la respuesta emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a la petición que relaciona la accionante de 19 de diciembre de 2017, visible a folio 13 del cuaderno de la Corte, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama BELLIDO VÁSQUEZ, ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta esa Sala homóloga Especializada, tanto así que para superar tal circunstancia con la Ley 1781 de 2016 se crearon cuatro Salas de Descongestión para esta Corporación, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia.
Habida consideración de lo anterior, la alteración de los turnos para la resolución de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbación del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, quienes tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente4.
Sobre ello señaló la Corte Constitucional que:
Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión. Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito. Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural5 (Negrillas de esta Corte).
Así, en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
4. En este punto, debe agregar la Sala que la accionante no acreditó algún perjuicio irremediable que pueda ser corregido por vía constitucional, pues si bien advirtió que la definición del asunto pensional repercute a favor de su menor hijo, quien requiere de los recursos de la pensión de sustitución pretendida para su manutención, no aportó algún elemento de conocimiento del que se desprenda un alto grado de riesgo, por ejemplo, para la salud del menor o su mínimo vital, ni que la progenitora LASTENIA BELLIDO VÁSQUEZ no se encuentre en condiciones de proveer los alimentos a los que legalmente está obligada a suministrarle al joven, o que sus condiciones particulares se lo impidan, es más, nada dijo al respecto, sin que las meras afirmaciones de la quejosa resulten suficientes para entender estructurada una urgencia de intervención constitucional. De ahí, que no se aprecie un estado de abandono o indefensión absoluta que imponga un amparo inminente a favor del menor.
Se recuerda que la simple afirmación del hipotético acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia CC T-436/07).
Entonces, desde todo punto de vista, la acción de tutela no está llamada a prosperar, por lo que será negada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada por LASTENIA BELLIDO VÁSQUEZ, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El que adicionó el Acuerdo 001 de 2002, artículo 1 cuyo tenor es el siguiente: «(…)La que sea interpuesta contra la Corporación en pleno o contra Magistrados de distintas Salas será repartida al Magistrado que se encuentre en turno de la Sala Plena y la conocerá la Sala de Casación Especializada de la cual forma parte dicho magistrado (…)».
2 Ver T-1154 de 2004.
3 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
4 En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006.
5 T-945A de 2008