STP1620-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP1620-2018  

Radicación  n.° 95768  

(Aprobación  Acta No.37)  

Bogotá  D.C., seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la Sociedad  Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en  su condición de administradora  de fondos de pensiones de la ciudadana Oliva  Margarita Gómez de Giraldo,  contra el fallo de tutela proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  el 03 de noviembre de 2017, mediante  el cual fue denegada la solicitud de  amparo formulada contra la Cámara de  Representantes y el Fondo  de Previsión Social del Congreso de la República  -FONPRECON.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

La Sociedad  Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,  en su  condición de administradora de fondos de pensiones de la  ciudadana Oliva Margarita Gómez de  Giraldo, solicitó el amparo de los  derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, con base  en los siguientes hechos:  

            

1. La entidad CÁMARA          DE REPRESENTANTES, empleador ante el cual laboró la afiliada          OLIVA MARGARITA GÓMEZ DE GIRALDO, aportó a la SOCIEDAD          ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. la          certificación de información laboral número          DOPE: 308 de fecha 11 de mayo de 2012, Acto Administrativo en firme          del que se presume su legalidad y la veracidad de la información          allí registrada, con el fin de actualizar la historia laboral          de la afiliada, válida para el reconocimiento y pago del bono          pensional a su favor.

2. En dicho documento, el          empleador certificó que los tiempos laborados entre el 13 de          agosto de 1986 y el 19 de julio de 1990, fueron cotizados ante el          FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA          -FONPRECON FONPRECON, por lo que esta última entidad es la          que debe asumir en su totalidad el pago de los mismos, de          conformidad con lo señalado en el parágrafo quinto del          Artículo 23 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el          artículo 11 del Decreto 1513 de 1998.

3. Con la información          laboral certificada por parte de CÁMARA DE REPRESENTANTES, se          conformó la liquidación del bono pensional a que tiene          derecho la afiliada.

4. Por lo anterior, el 5 de          octubre de 2015 PORVENIR S.A., en representación de la          afiliada OLIVA MARGARITA GÓMEZ DE GIRALDO de conformidad con          lo señalado en el artículo 20 del Decreto 656 de 1994,          requirió a la entidad FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL          CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON FONPRECON el          reconocimiento y pago del cupón del bono pensional a su          cargo, de conformidad con la obligación prevista en el          artículo 115 de la Ley 100 de 1993.  

La solicitud elevada es expresa  y clara en el sentido de que la entidad responsable del bono  pensional debe aportar un Acto Administrativo de Resolución de  Reconocimiento que se ajuste a lo establecido en el artículo  65 del Decreto 1748 de 1995, adicionado por el artículo 27 del  Decreto 1513 de 1998, para que el bono pensional de la afiliada OLIVA  MARGARITA GÓMEZ DE GIRALDO pueda ser emitido dentro de los  términos de ley, y efectuar el respectivo avance de  reconocimiento por medio del Sistema Interactivo de la oficina de  Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público.            

5. La redención normal          del bono pensional para este caso se causó el 27 de octubre          de 2016, de acuerdo a lo establecido en el artículo 20 del          Decreto 1748 de 1995, norma que establece una fecha cierta para          hacer exigible el pago del bono pensional.

6. Sin embargo, en respuesta          20154000115741 de fecha 10 de diciembre de 2015, el FONDO DE          PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA          -FONPRECON FONPRECON objetó la solicitud de reconocimiento y          pago, argumentando que no son los responsables de los tiempos          laborados con anterioridad al 1° de diciembre de 1988, ya que la          CÁMARA DE REPRESENTANTES sólo empezó a efectuar          cotizaciones para pensión a partir de ese mes. En ese          sentido, FONPRECON solicita que se aporten los respectivos          comprobantes de pago que soporten probatoriamente su          responsabilidad.

7. En atención a la          objeción presentada por el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL          DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON FONPRECON, el 28 de          diciembre de 2015 y 28 de abril de 2017 PORVENIR S.A. remitió          Derechos de Petición a la CÁMARA DE REPRESENTANTES,          solicitando los respectivos comprobantes de los pagos efectuados a          FONPRECON.

8. No obstante, en          comunicación de fecha 22 de junio de 2017, la CÁMARA          DE REPRESENTANTES respondió que sólo están          obligados a certificar a qué fondo se destinaron los aportes          y no a certificar el pago de los mismos, por lo que consideran no          estar obligados a aportar los respectivos comprobantes de pago.  

Adicionalmente, en esa  comunicación la CÁMARA DE REPRESENTANTES indicó  que es la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y  CRÉDITO PÚBLICO la competente para aclarar las dudas  que se susciten respecto al pago de los aportes pensiónales.            

9. El conflicto suscitado          entre CÁMARA DE REPRESENTANTES y el FONDO DE PREVISIÓN          SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA -FONPRECON FONPRECON está          trabando de manera injustificada el trámite de reconocimiento          y pago del bono pensional de la afiliada OLIVA MARGARITA GÓMEZ          DE GIRALDO.

10. El inciso segundo del          artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, establece que los          emisores o contribuyentes de los bonos pensiónales deben          pagar los cupones o cuotas partes que tengan a su cargo dentro del          mes siguiente a la fecha de redención normal del bono          pensional, sin que medie solicitud formal alguna. Para este caso, la          entidad FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA          REPÚBLICA -FONPRECON FONPRECON tenía hasta el 28 de          noviembre de 2016 para efectuar el pago del bono pensional a su          cargo.

11. A la fecha de presentación          de la presente acción, aún no se ha obtenido el          reconocimiento y pago total del bono pensional a favor de la          afiliada, y tampoco la CÁMARA DE REPRESENTANTES ha aportado          los respectivos soportes de pago que demuestren probatoriamente la          responsabilidad del FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE          LA REPÚBLICA -FONPRECON FONPRECON en el reconocimiento y pago          de los tiempos laborados con anterioridad al mes de diciembre de          1988, por lo que el acto administrativo número DOPE: 308 de          fecha 11 de mayo de 2012 carece de soportes probatorios que          sustenten su motivación.

12. En caso de no contar con          los respectivos soportes de pago, la entidad CÁMARA DE          REPRESENTANTES debe modificar la Certificación de Información          laboral número DOPE: 308 de fecha 11 de mayo de 2012, en el          entendido de que esa misma entidad asuma su responsabilidad en el          pago de los tiempos laborados entre el 13 de agosto de 1986 y el 19          de julio de 1990.

13. Ante esta Administradora          cursa Reclamación Prestacional presentada por la afiliada          OLIVA MARGARITA GÓMEZ DE GIRALDO. Para definir esa solicitud          se requiere que el bono pensional a que tiene derecho se encuentre          debidamente reconocido, emitido y redimido en los términos          establecidos en el artículo 7 del Decreto 510 de 2003, por lo          que el actuar omisivo de la accionada afecta indirectamente derechos          fundamentales de la afiliada, tales como el Mínimo Vital en          conexidad con la Seguridad Social.          (Textual).  

En consecuencia, la sociedad  accionante solicitó amparar los derechos fundamentales al  debido proceso y al habeas data, y que se ordene a las entidades  accionadas aclarar la información sobre la afiliada Oliva  Margarita Gómez de Giraldo, remitiendo los respectivos  soportes, de manera que sea posible continuar con el trámite  del bono pensional tipo A modalidad 2 al que tiene derecho.1  

Como pruebas, la Sociedad  Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. remitió  copia de las solicitudes elevadas a la Cámara  de Representantes y al Fondo de Previsión  Social del Congreso de la República -FONPRECON durante  los años 2015 y 2017, y de las respuestas brindadas por estas  entidades.2  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante  decisión adoptada el 03 de noviembre de 2017, declaró  improcedente el amparo invocado por cuanto no cumplía con el  requisito de subsidiariedad, pues el reconocimiento, emisión y  pago del bono pensional tipo A modalidad 2 en favor de Oliva  Margarita Gómez de Giraldo, por el  período comprendido entre el 13 de agosto de 1986 y el 30 de  noviembre de 1988, es un asunto que puede ser definido en la  jurisdicción ordinaria; se evidencia que la sociedad  accionante dejó transcurrir dieciséis (16) meses desde  la respuesta a su petición de 2015; además que no se  dan los presupuestos señalados en la sentencia de revisión  T-660 de 2007 para conceder el amparo transitorio3,  pues no está acreditada que la afiliada tenga la condición  de adulta mayor y que cumpla con las condiciones para acceder a la  pensión de vejez.4  

LA IMPUGNACIÓN  

La Sociedad  Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.  interpuso recurso de impugnación,  solicitando revocar el fallo de tutela de primera instancia y  conceder el amparo invocado, por cuanto, contrario a lo señalado  por el juez de tutela, su afiliada Oliva  Margarita Gómez de Giraldo sí  es una persona de la tercera edad, cuenta con 61 años, y a  pesar de haber cumplido con todos los requisitos para acceder a una  pensión de vejez con el beneficio estatal de la garantía  de pensión mínima, de conformidad con lo señalado  en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, no ha podido acceder  a la misma debido a la demora injustificada en el trámite de  reconocimiento, emisión y pago del bono pensional al que tiene  pleno derecho.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por la Sociedad Administradora  de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. en  su condición de administradora  de fondos de pensiones de la ciudadana Oliva  Margarita Gómez de Giraldo, contra  el fallo de tutela de primera instancia proferido por Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

A propósito de la acción  constitucional de tutela, el artículo 86 de la Carta Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión  de las autoridades, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  de protección para evitar un perjuicio irremediable.  

En el caso bajo  examen, la sociedad accionante solicitó el amparo  de los derechos fundamentales al debido proceso y al habeas data, con  el fin de que la Cámara de Representantes y  el Fondo de Previsión Social del Congreso  de la República -FONPRECON suministren la información  que hace falta de la historia laboral de su afiliada, la ciudadana  Oliva Margarita Gómez de Giraldo, de  manera que sea posible completar el trámite de reconocimiento,  emisión y pago del bono pensional tipo A modalidad 2 que le  corresponde por haber laborado en la Cámara  de Representantes entre el 13 de agosto de  1986 y el 30 de noviembre de 1988, el cual a su vez le  permitirá gozar de la pensión de  vejez con el beneficio estatal de la garantía de pensión  mínima a la que tiene derecho.  

Teniendo en cuenta estas alegaciones  y las pruebas aportadas, la Sala procede a determinar si hay lugar a  revocar el fallo de tutela de primera instancia.  

Sobre el derecho de habeas data en historia  laboral.  

La Constitución  Política de 1991 prevé en el artículo 15 como  derecho fundamental el habeas data, que es el derecho de todas las  personas a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se  hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de  entidades públicas y privadas, a quienes a su vez les asiste  el deber de respetar la libertad y demás garantías de  orden constitucional en dichos procesos de recolección,  tratamiento y circulación de datos.  

De manera que el  habeas data es un derecho pero también un mecanismo de  exigibilidad ante las autoridades y entes facultados, para que obren  acorde con la Constitución y la Ley.  

Este mandato fue  principalmente desarrollado mediante la Ley estatutaria 1581 de 2012  y el Decreto reglamentario 1377 de 2013, en los cuales se prevé  un mecanismo para la actualización, rectificación y  supresión de los datos.  

Dispone el  artículo 22 del Decreto 1377 de 2013:  

Artículo 22. Del derecho de actualización,  rectificación y supresión. En desarrollo del principio  de veracidad o calidad, en el tratamiento de los datos personales  deberán adoptarse las medidas razonables para asegurar que los  datos personales que reposan en las bases de datos sean precisos y  suficientes y, cuando así lo solicite el Titular o cuando el  Responsable haya podido advertirlo, sean actualizados, rectificados o  suprimidos, de tal manera que satisfagan los propósitos del  tratamiento. (Textual).  

En materia de  seguridad social, la Corte Constitucional puntualizó mediante  la sentencia T-079 de 2016, que esta obligación de  actualización y rectificación de la información  de los afiliados compromete a las administradoras de los fondos de  pensiones:  

La posibilidad de que los afiliados al Sistema  General de Seguridad Social ejerzan plena y efectivamente el derecho  al hábeas data compromete a las administradoras de pensiones  con la seguridad de la información contenida en sus archivos y  bases de datos. Tal propósito involucra la guarda y correcta  administración y actualización de esa información  y la “obligación de corregir y brindar una atención  adecuada a los requerimientos que el titular de la información  formule, con el compromiso de desplegar la certeza y vigencia de los  datos”.  

Efectivamente, el ejercicio del derecho al hábeas  data supone obligaciones respecto de la custodia, guarda,  conservación de la información y de su veracidad y  actualización en los términos ya advertidos. (Textual).  

En sentencia T-592  de 2013, dicha Corporación resaltó la importancia de  que la información que compone la historia laboral sea veraz y  actualizada, pues incide en el goce de otros derechos fundamentales:  

4.1.5. En el caso particular de la historia laboral,  la Corte ha establecido que la información que la compone, por  ejemplo, tiempo de servicio, salario devengado, cotizaciones a la  seguridad social, vacaciones disfrutadas, consignación de  cesantías, ascensos, licencias, entre otros, es indispensable  para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza  del trabajador. Por lo anterior es necesario que la información  laboral contenida en los archivos sea veraz, cierta, clara, precisa y  completa “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda  reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su  integridad los demás derechos fundamentales de los que son  titulares.”. (Textual).  

En este sentido,  resaltó que garantizar el habeas data de los afiliados al  Sistema General de Seguridad Social es un deber para las autoridades  que custodian y administran de la información que de éste  se deriva, pues «[c]on  frecuencia esta información es necesaria para acceder al goce  efectivo de otros derechos fundamentales, toda vez que los datos  personales, laborales, médicos, financieros y de otra índole  que están contenidos en archivos y bases de datos, son la  fuente de la información que se utiliza para evaluar el  cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de derechos y  prestaciones».  

Por tanto, y como  más adelante será detallado, el cumplimiento de las  obligaciones referidas al derecho fundamental al habeas data,  involucra tanto a las administradoras de fondos de pensiones, como a  los empleadores y demás autoridades que custodian la  información solicitada, la cual no se satisface con indicar  que existe otra autoridad responsable, sino que deben demostrar la  debida diligencia en el trámite del asunto y de ser necesario  acudir al procedimiento de reconstrucción del expediente, para  entregar la información que sea requerida, como fue indicado  por esta Sala mediante la decisión STP6165-2015 proferida el  19 de mayo de 2015 en el proceso radicado bajo el número  79678.  

Sobre el trámite de  reconocimiento, emisión y pago del bono pensional.  

En segundo lugar,  para determinar si hay lugar a revocar el fallo de tutela de primera  instancia y conceder el amparo invocado, es importante presentar  algunas consideraciones sobre el trámite  de reconocimiento, emisión y pago del bono pensional al que la  sociedad accionante indica que su afiliada tiene pleno derecho.  

Al respecto, el  artículo 115 de la Ley 100 de 1993 define los bonos  pensionales como los «…aportes  destinados a contribuir a la conformación del capital  necesario para financiar las pensiones de los afiliados al sistema  general de pensiones», los  cuales se generaron por el traslado del afiliado al régimen de  ahorro individual con solidaridad, y buscan reconocer los tiempos  servidos o cotizados.  

En lo que concierne a los bonos  pensionales de tipo A y B, el artículo 1 del Decreto 1748 de  1995, los define de la siguiente manera:  

            

* Bonos Pensionales Tipo A: bonos regulados por el          Decreto ley 1299 de 1994 que se expiden a aquellas personas que se          trasladen al régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.                            

* Modalidad 1: bonos tipo A que se expiden a                  favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral                  válida se inició después del 30 de junio de                  1992.

* Modalidad 2: bonos tipo A que se expiden a                  favor de los trabajadores cuya primera vinculación laboral                  válida se inició antes del 1º de julio de 1992.

* Bonos Pensionales Tipo B: bonos regulados por el          Decreto ley 1314 de 1994 que se expiden a servidores públicos          que se trasladen al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S. en o          después de la fecha de entrada en vigencia del Sistema          General de Pensiones.  

El artículo  20 de Decreto 656 de 1994 dispone que es deber de las administradoras  de fondos de pensiones «…adelantar,  por cuenta del afiliado pero sin ningún costo para éste,  las acciones y procesos de solicitud de emisión de bonos  pensionales y de pago de los mismos cuando se cumplan los requisitos  establecidos para su exigibilidad», para lo  cual deberán adelantar el siguiente trámite:  

Las solicitudes de emisión de bonos  pensionales deberán ser presentadas a la entidad previsional  correspondiente dentro de los seis (6) meses inmediatamente  siguientes a la vinculación del afiliado que tenga derecho a  dicho beneficio, y hasta tanto sean emitidos efectivamente deberán  efectuar un seguimiento trimestral al trámite de su emisión.  Para estos efectos, los afiliados deberán suministrar a las  administradoras la información que sea necesaria para tramitar  las solicitudes y que se encuentre a su alcance. En todo caso, las  administradoras estarán facultadas para solicitar las  certificaciones que resulten necesarias, las cuales serán de  obligatoria expedición por parte de los destinatarios.  

Las solicitudes de pago de bonos pensionales deberán  ser presentadas por la administradora a la cual se haya formulado una  solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez,  sobrevivencia o vejez por personas que hayan cumplido la edad  establecida para obtener la garantía de pensión mínima  del Estado. Tratándose de personas que se hayan pensionado por  vejez con anterioridad a dicha edad y se hayan acogido a la modalidad  de retiro programado, la solicitud de pago del bono pensional será  presentada por la administradora que se encuentre pagando la pensión  al momento de cumplirse todos los requisitos señalados para la  redención del título.  

La solicitud de pago de un bono para atender una  pensión de invalidez, sobrevivencia o vejez por cumplimiento  de la edad para acceder a una pensión mínima deberá  ser presentada dentro de los veinte (20) días hábiles  siguientes a la decisión de la administradora acerca del  cumplimiento por parte del solicitante de los requisitos para acceder  a la pensión.…  

En todo caso, el seguimiento del proceso de pago  efectivo de los bonos pensionales se adelantará por las  entidades que tengan a su cargo el pago de la respectiva pensión.  

Por otra parte, el Código  Sustantivo del Trabajo en el artículo 57 numeral 7 dispone que  es una obligación especial del empleador emitir las  certificaciones que le sean solicitadas por el trabajador:  

ARTICULO 57. OBLIGACIONES ESPECIALES DEL EMPLEADOR.  Son obligaciones especiales del empleador:  

…  

7. Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración  de contrato, una certificación en que consten el tiempo de  servicio, la índole de la labor y el salario devengado…  (Textual).  

Esta obligación de emitir  certificaciones, guarda especial relevancia para el trámite de  reconocimiento, emisión y pago del bono pensional, porque se  corresponde uno de las gestiones propia de la etapa de reconstrucción  de la historia laboral, la cual es esencial porque permite  identificar si hay lugar a la expedición de bonos en favor del  afiliado.  

Al respecto, el artículo 23  del Decreto 1748 de 1995 dispone:  

Artículo 23. CERTIFICACIONES LABORALES DE  EMPLEADORES. [Modificado por el artículo 11 del Decreto  Nacional 1513 de 1998]Cuando un empleador deba certificar  información laboral con destino a la expedición de un  bono tipo A, especificará lo siguiente:  

a) [Modificado  por el art. 11, Decreto Nacional 1513 de 1998].  Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de  identidad.  

…  

d) Nombre y NIT de la caja o fondo de previsión  a la cual aporta o aportaba, si es el caso. Si hubo más de  una, especificar fechas.  

e) Fecha en la cual entró en vigencia el  Sistema General de Pensiones para el empleador.  

f) Fechas de ingreso y retiro.  

…  

k) Fecha de expedición de la certificación  y su número consecutivo;  

l) Nombre y documento de identificación de la  persona que expide la certificación”.  

…  

Parágrafo 5º. En todo caso, el  empleador que certifique información deberá indicar  cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota  parte derivada de esta vinculación o por la emisión del  bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto  del empleador, este último deberá informar a aquél  sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar  cumplimiento a lo establecido el artículo 65 de este decreto.  Si existieren varios responsables, el empleador discriminará  por épocas de vinculación y aplicará respecto de  cada uno el procedimiento mencionado. En ausencia de información  al respecto, se presumirá que el responsable es el propio  empleador. (Textual).  

Se trata de una  certificación que el empleador debe emitir en un formato  establecido en el artículo 3 del Decreto 13 de 2001:  

ARTICULO 3º-Certificado de información  laboral. Las certificaciones de tiempo laborado o cotizado con  destino a la emisión de bonos pensionales o para el  reconocimiento de pensiones que se expidan a partir de la fecha de  entrada en vigencia del presente decreto, deberán elaborarse  en los formatos de certificado de información laboral, que  serán adoptados conjuntamente por los ministerios de Hacienda  y Crédito Público y de Trabajo y Seguridad Social, como  únicos válidos para tales efectos. (Textual).  

Entonces, en el trámite  para lograr la emisión y expedición de un bono  pensional, corresponde adelantar todas las acciones tendientes a  completar la historial laboral del afiliado a la administradora de  fondos de pensiones, lo cual está supeditado a que el  empleador o la entidad previsional que recibió la cotización,  emita la información del trabajador. Adicionalmente, en la  etapa de expedición del bono pensional, estos últimos  involucrados deberán confirmar la información obrante,  la cual se insiste es el reflejo de los datos aportados por ellos  inicialmente, pues sin ese aval el bono no podrá ser remido,  como lo dispone el artículo 7 del Decreto 3798 de 2003:  

Artículo 7º. Plazo para la emisión  de bonos pensionales tipo A. La emisión de los bonos  pensionales tipo A se realizará dentro de los tres (3)  meses siguientes a la fecha en que la información laboral esté  confirmada o haya sido certificada y no objetada, siempre y  cuando el beneficiario haya manifestado previamente y por escrito,  por intermedio de la Administradora de Pensiones del Sistema General  de Pensiones, su aceptación del valor de la liquidación.  … (Resaltado fuera del texto original).  

De esta manera,  acorde con las definiciones contenidas en el artículo 1 del  Decreto 1513 de 1998, el trámite de  reconocimiento, emisión, redención y pago del bono  pensional, implica lo siguiente:  

            

1. Reconocimiento de cuota          parte: acto mediante el cual el          contribuyente, es decir, la Entidad pagadora de pensiones obligada          al pago de la cuota parte del bono pensional6,          acepta el pago de la cuota parte y autoriza al emisor para          suscribirla en su nombre. En el caso de las entidades públicas          consiste en un acto administrativo en firme; en caso de entidades          privadas, de una comunicación dirigida al emisor. Esta etapa          es el resultado de la reconstrucción de la historia laboral.  

            

2. Emisión de bono:          momento en que se confirma o certifica la información          contenida en la liquidación provisional, en el caso de          emisores privados, o el momento en que queda en firme el acto          administrativo que reconoce el derecho al bono pensional, en el caso          de emisores públicos.  

            

3. Expedición de bono:          momento de suscripción del título físico o del          ingreso de la información al depósito central de          valores. Se genera el título de deuda pública.  

            

4. Redención y pago          del bono: momento de pago del título          expedido, su fecha de redención está establecida en el          artículo 20 del Decreto 1748 de 1995.  

De lo anterior se  colige que para lograr la emisión de un bono pensional, se  requiere la reconstrucción de la historia laboral, para lo  cual es indispensable contar con las certificaciones de los  empleadores bajo los parámetros establecidos por la Ley, para  que puedan tenerse como tiempos válidos. Mientras la entidad  administradora de fondos de pensiones tiene la obligación de  gestionar la reconstrucción y de custodiar la información  recibida, el empleador tiene la obligación de certificar la  información que custodia y confirmarla.  

En ese sentido,  tanto la administradora de fondos de pensiones como el empleador o la  entidad previsional, ostentan la condición de guardas de la  información de las historias laborales y deben cumplir con el  deber de que los datos que reposan en sus bases y que consignen en  las certificaciones que deben emitir y posteriormente confirmar, sean  precisos y suficientes, pues se trata de información necesaria  para garantizar además del habeas data, derechos como la  seguridad social y el mínimo vital.  

Análisis del caso concreto.  

Con base en el marco jurídico  presentado se evidencia que la Sociedad  Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., en  su condición de administradora  de fondos de pensiones de la ciudadana Oliva  Margarita Gómez de Giraldo, comenzó el trámite  de reconocimiento, emisión y pago del bono pensional en favor  de su afiliada, con miras a concederle la pensión de vejez con  el beneficio estatal de la garantía de pensión mínima,  al constatar el cumplimiento de los requisitos para acceder a la  misma.  

Teniendo en cuenta  que la afiliada Oliva Margarita Gómez  de Giraldo trabajó entre el 13 de  agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1988 en la Cámara  de Representantes, en el año 2012 la  Sociedad Administradora de Pensiones y  Cesantías Porvenir S.A. le solicitó  a esta autoridad la información necesaria para adelantar el  trámite de reconocimiento, emisión  y pago del bono pensional generado por este período, en razón  de lo cual fue expedida la certificación de información  laboral número DOPE: 308 de fecha 11 de mayo de 2012.7  

Con base en la información  consignada en esa certificación, el 05 de octubre de 2015, la  sociedad accionante solicitó al Fondo de  Previsión Social del Congreso de la República  -FONPRECON, en su  condición de entidad pagadora, la contribución y pago  del bono pensional tipo A modalidad 2 al que Oliva  Margarita Gómez de Giraldo Oliva Margarita Gómez de  Giraldo tiene derecho por el período 13  de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1988.8  

Mediante oficio de  01 de diciembre de 2015, el Fondo de  Previsión Social del Congreso de la República  -FONPRECON le respondió a la  sociedad accionante que no era posible realizar el trámite  solicitado porque la Cámara de  Representantes sólo comenzó a  hacerle los aportes a partir del 01 de diciembre de 1988, por lo que  para «determinar si  FONPRECON debe asumir dichos tiempos dentro de la cuota parte del  bono a cargo», es  necesario entregar «fotocopia  de cualquier recibo de pago de los aportes con membrete de FONPRECON  del período 13 de agosto de 1986 al 30 de noviembre de 1988».9  

Por este motivo,  el 20 de diciembre de 2015, la Sociedad  Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. requirió  a la Cámara de Representantes para  que, en su condición de entidad empleadora, le entregara los  soportes que acreditaran que el pago de los aportes del período  13 de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1988 13 de agosto de  1986 y el 30 de noviembre de 1988 al Fondo  de Previsión Social del Congreso de la República  –FONPRECON.10  Se trata de una solicitud que fue reiterada  el 28 de abril de 2017.11  

Mediante oficio de 27 de junio de  2017, la Cámara de Representantes Cámara  de Representantes respondió a la sociedad accionante  que según el artículo 62 del Decreto 2837 de 1986, el  Fondo de Previsión Social del Congreso de  la República -FONPRECON atiende las prestaciones  económicas desde el 26 de marzo de 1986. En cuanto a los  soportes solicitados, informó que «…la  obligación de la CÁMARA DE REPRESENTANTES es certificar  a qué Fondo se destinaron los aportes, y no certificar el pago  de los mismos. En caso de existir duda acerca de los aportes  efectuados en esos tiempos, el facultado para aclarar la situación  es la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, la  cual tiene la función de la garantía de reconocimiento  de la pensión, además funge como autoridad técnica  en materia de bonos pensionales y actuar [sic]  como mediador entre los emisores,  contribuyentes y entidades administradoras de bonos pensionales».12  

Por este motivo, la Cámara  de Representantes remitió certificación  sobre la vinculación de Oliva Margarita  Gómez de Giraldo13  y copia del formato número 1 «Certificado  de información laboral» mediante el cual se  certifica que Fondo de Previsión Social del  Congreso de la República –FONPRECON es el fondo  al que se realizaron los aportes del período comprendido entre  el 13 de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de  1988 13 de agosto de 1986 y el 19 de julio de 1990.14  

En el trámite de la presente  acción de tutela la Oficina de Bono Pensional del Ministerio  de Hacienda y Crédito Público, entidad vinculada como  tercero con interés legítimo en el presente asunto,  informó que el trámite de  reconocimiento, emisión y pago del bono pensional por el  período 13 de agosto de 1986 y 30 de  noviembre de 1988, no ha podido iniciarse  por la imprecisión de la información que se presenta  entre la Cámara de Representantes  y el Fondo de Previsión Social del  Congreso de la República –FONPRECON15:  

…esta oficina debe resaltar el hecho que el  término para emisión de que trata [el artículo  7 del Decreto 3798 de 2003 hoy compilado en el Decreto 1833 de 2016],  no ha empezado a correr, dado que para ello se requiere que la  información laboral esté “CONFIRMADA, CERTIFICADA  Y NO OBJETADA” por aquellas entidades que intervienen en el bono  pensional de la accionante, bien sea como emisores o como  cuotapartistas, requisito que como ha quedado demostrado, NO se  cumple en este caso dado que el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL  CONGRESO DE LA REPUBLICA “FONPRECON” ha OBJETADO su  participación en el bono pensional de la señora OLIVA  MARGARITA GOMEZ DE GIRALDO por considerar que LOS TIEMPOS APORTADOS A  FONPRECON SON DESDE EL PRIMERO DE DICIEMBRE DE 1988 y que por lo  tanto, los tiempos comprendidos entre el 13 de Agosto de 1986 al 30  de Noviembre de 1988 debían ser asumidos por la NACIÓN  por haber sido “supuestamente” cotizados a CAJANAL,  desconociendo abiertamente que la CÁMARA DE REPRESENTANTES  solo tuvo contrato con dicha entidad de previsión desde el 19  de Febrero de 1945 HASTA EL 25 DE MARZO DE 1986 y por lo tanto, la  Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público  NO TENDRÍA RESPONSABILIDAD alguna en el bono pensional de la  señora OLIVA MARGARITA GOMEZ DE GIRALDO en relación con  los tiempos laborados al servicio del referido empleador, por haberse  vinculado la señora GOMEZ DE GIRALDO a la CÁMARA DE  REPRESENTANTES con posterioridad a la fecha hasta la cual estuvo  vigente el contrato interadministrativo suscrito por dicha entidad  con CAJANAL (25 de Marzo de 1986).  

Bajo este entendido, si el empleador CÁMARA DE  REPRESENTANTES durante el periodo que FONPRECON “aparentemente”  pretende sea asumido por la NACIÓN, NO EFECTUÓ APORTES,  corresponde entonces a la entidad en mención en su calidad de  empleadora demostrar DOCUMENTALMENTE a donde fueron efectuados  VÁLIDAMENTE los aportes por pensión de su ex  trabajadora y en caso contrario, ASUMIR la responsabilidad del lapso  comprendido entre el 13 de Agosto de 1986 al 30 de Noviembre de 1988  dentro del bono pensional que reclama la AFP PORVENIR en  representación de su afiliada. Así las cosas, el  conflicto que motiva la interposición de la presente acción  es una situación que debe ser solucionada directamente entre  la CÁMARA DE REPRESENTANTES (Empleador) y el FONDO DE  PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO “FONPRECON” (Entidad  que indica NO haber recibido los aportes del periodo antes indicado),  en donde la Nación NO TIENE RESPONSABILIDAD ALGUNA, tal y como  se evidencia en la Certificación Laboral No. DIVPE:308 de  fecha 11 de Mayo de 2012. (Ver Anexos).  

Ahora bien, se eventualmente la CÁMARA DE  REPRESENTANTES indicara que las cotizaciones a pensión por los  tiempos comprendidos entre el 16/08/1986 al 30/11/1988 fueron  realizados a CAJANAL y lograse probar su afirmación, esta  oficina debe señalar que los mismos NO SERIAN ASUMIDOS POR LA  NACIÓN EN LA LIQUIDACIÓN DEL BONO PENSIONAL por  tratarse de cotizaciones REALIZADAS DE MANERA ERRADA, dado que como  se indicó anteriormente, el contrato interadministrativo  suscrito entre CAJANAL y la CÁMARA DE REPRESENTANTES estuvo  vigente solo hasta el día 25 de Marzo de 1986, siendo por  tanto forzoso el concluir que, con posterioridad a dicha data, el  referido empleador NO PODÍA seguir realizando aportes a la  referida Caja de Previsión. Así las cosas y de darse la  situación planteada, corresponde entonces a la UNIDAD DE  GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES “UGPP”  (Como entidad que asumió las responsabilidades que en materia  pensional correspondían a la extinta CAJANAL) trasladar al  FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO “FONPRECON”  (Como entidad a la cual debía afiliarse la CÁMARA DE  REPRESENTANTES una vez se extinguido el contrato con CAJANAL) el  monto que por concepto de cotizaciones “erróneas”  haya efectuado dicho empleador ante la Caja de Previsión antes  mencionada, para que sea dicho fondo quien determine si asume el  periodo de tiempo antes señalado dentro del bono pensional, o  si por el contrario, procede a trasladar las referidas cotizaciones a  la AFP PORVENIR por ser la Administradora de Pensiones a la cual se  encuentra actualmente afiliada la señora OLIVA MARGARITA GOMEZ  DE GIRALDO.  

Por último, esta Oficina debe hacer énfasis  en el hecho que la entidad responsable de determinar la prestación  a la cual podría acceder la señora OLIVA MARGARITA  GOMEZ DE GIRALDO, de acuerdo con la Ley es la Administradora de  Pensiones a la que está afiliada la señora en mención,  es decir la AFP PORVENIR. (Sin el resaltado original).  

Por su parte, la  Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, vinculada  como tercero con interés legítimo en el presente  asunto, informó que no tiene aportes en favor de Oliva  Margarita Gómez de Giraldo por el  período 13 de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 198816:  

De acuerdo a respuesta emitida por la Unidad, a  través de radicado 201711003208301 de 31 de octubre de 2017,  mediante el cual se solicitó a su H. Despacho conceder un  plazo para entrega de información, no superior a cinco (5)  días hábiles, relacionada con la existencia de soportes  y/o planillas de pago de aportes efectuados por el CONGRESO DE LA  REPUBLICA- CÁMARA DE REPRESENTANTES, a la extinta CAJANAL  EICE, correspondiente al período comprendido entre el 13 de  agosto de 1986 al 19 de julio de 1990; se informa que se procedió  a realizar la correspondiente verificación sin encontrar  soporte alguno para el periodo relacionado.  

Se aclara al H. Tribunal, que la búsqueda  efectuada se da con ocasión a la vinculación en el  trámite de tutela de la Unidad que represento, sin que medie  derecho de petición y/o requerimiento previo relacionado con  el objeto de la acción constitucional.  

Corresponde al EMPLEADOR, en este caso CÁMARA  DE REPRESENTANTES, demostrar documentalmente donde fueron efectuados  válidamente los aportes por concepto de pensión de su  ex trabajador y en caso contrario deberá asumir la  responsabilidad de! lapso indicado (13 de agosto de 1986 al 19 de  julio de 1990) dentro del bono pensional que reclama el accionante.  (Textual).  

Por tanto, al  evidenciar que los datos contenidos en la historia laboral de la  ciudadana Oliva Margarita Gómez de  Giraldo no son  precisos ni suficientes para que la Sociedad  Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.  pueda adelantar el trámite de  reconocimiento, emisión y pago del bono pensional al que su  afiliada tiene derecho, dado que laboró en la Cámara  de Representantes entre el 13 de agosto de  1986 y el 30 de noviembre de 1988, se constata, contrario a lo  considerado por el Juez de tutela de primera instancia, en el  presente asunto sí hay una vulneración a los derechos  fundamentales al debido proceso administrativo y al habeas data, pues  aunque uno de los requerimientos haya sido formulado en el año  2015, es claro que la imposibilidad de contar con la información  necesaria sobre los aportes efectuados persiste, lo cual además  podría poner en riesgo el derecho a la seguridad social y al  mínimo vital de la ciudadana afiliada, pues la pensión  a la cual aspira se corresponde con una que prevé una garantía  estatal en desarrollo del principio de solidaridad, pues es para  aquellas personas que cotizaron y por alguna razón no  alcanzaron a ahorrar el suficiente capital para financiar su propia  pensión de vejez17.  

Contrario a lo  considerado por el Tribunal, tampoco podría señalarse  que la jurisdicción ordinaria es un mecanismo judicial  efectivo para proteger los derechos fundamentales involucrados, pues  la Sala evidencia que para que la Sociedad  Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.  pudiera demandar el reconocimiento, emisión  y pago del bono pensional al que tiene pleno derecho su afiliada, es  preciso que cuenta con la información de la autoridad  responsable de esa obligación.  

Conclusión  

En el presente  caso se estima que la Cámara de  Representantes Cámara de Representantes y  el Fondo de Previsión Social del  Congreso de la República –FONPRECON, en  su condición de entidades responsables del tratamiento de la  información relacionada con la historia laboral de la  ciudadana Oliva Margarita Gómez de  Giraldo, han vulnerado los derechos  fundamentales al debido proceso administrativo y al habeas data de  esta ciudadana, situación que se constata a partir del hecho  que la primera, en su condición de empleadora, haya asumido la  posición de que no tiene la obligación de informar  sobre el destino de los aportes realizados, cuando claramente el  patrono tiene a su cargo la información de la historia laboral  de la persona vinculada; y en el hecho de que la segunda, se haya  limitado a afirmar que no recibió los aportes, cuando por  disposición legal era claro que para el período  reclamado era la entidad a cargo de esa función.  

Por estos motivos, y con el fin de  evitar un perjuicio irremediable al derecho fundamental al mínimo  vital, derivado de la imposibilidad que la accionante pueda acceder a  la pensión de vejez con el beneficio  estatal de la garantía de pensión mínima a la  que tiene derecho, la Sala revocará el fallo de tutela  de primera instancia, para en su lugar amparar los derechos  fundamentales al debido proceso administrativo y al habeas data.  

En ese sentido, se ordenará a  las autoridades accionadas que adelanten las gestiones  administrativas, encaminadas a concretar, certificar y confirmar en  las bases de datos respectivas, la información de los aportes  realizados en favor de Oliva Margarita Gómez  de Giraldo durante el período comprendido entre el 13  de agosto de 1986 y el 30 de noviembre de 1988. Al respecto,  la Sala aclara que la presente decisión no implica el  reconocimiento de ninguna prestación económica, pues lo  que se busca amparar es el derecho al habeas data y a la información,  presupuestos necesarios para que la sociedad accionante y su afiliada  puedan agotar los mecanismos ordinarios para acceder a la pensión  de vejez con el beneficio estatal de la garantía de pensión  mínima.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. REVOCAR el fallo de tutela de          primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior          del Distrito Judicial Bogotá el 03 de noviembre de 2017, de          conformidad con las razones anotadas en precedencia.  

            

2. En consecuencia, AMPARAR los          derechos fundamentales al debido proceso administrativa y al habeas          data de la ciudadana Oliva Margarita Gómez          de Giraldo, representada en el presente          trámite por la Sociedad          Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.,          de conformidad con las razones anotadas en precedencia.  

            

3. ORDENAR a la Cámara          de Representantes y al          Fondo de Previsión Social del Congreso de la República          -FONPRECON, que dentro de los cinco (5)          siguientes, contados a partir de la notificación del presente          fallo, adelanten las gestiones administrativas, encaminadas a          concretar, certificar y confirmar en las bases de datos respectivas,          la información de los aportes realizados en favor de Oliva          Margarita Gómez de Giraldo durante el período          comprendido entre el 13 de agosto de 1986 y el 30          de noviembre de 1988, lo cual no implica el reconocimiento de          prestación económica alguna, por las razones anotadas          en precedencia.  

            

4. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

5. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 9, cuaderno 1.  

2          Folios 13 a 25, cuaderno 1.  

3          « (i) La omisión o          retardo en la expedición del bono pensional vulnera derechos          fundamentales tales como el derecho a la seguridad social y al          mínimo vital, cuando se trata de personas de la tercera edad          cuyo sustento depende del reconocimiento y pago de la pensión          de vejez o de jubilación. (ii) Los trámites          administrativos que dilaten de manera injustificada la decisión          de fondo sobre el derecho a la pensión de jubilación,          constituyen una vía de hecho que puede dar lugar a sanciones          disciplinarias de los funcionarios involucrados. Por último          (iii) la tutela no debe ser el mecanismo para obtener la expedición          o pago del bono pensional cuando se la utiliza para pretermitir el          trámite administrativo correspondiente o cuando se solicita          la tutela del derecho de petición, sin que el accionante          hubiera presentado una solicitud expresa a la entidad encargada de          emitir el bono». Folio 75, cuaderno 1.  

4          Folios 67 a 79, cuaderno 1.  

5          Folios 111 a 122, cuaderno 1.  

6          Ley 100 de 1993, artículo 120: «Las          entidades pagadoras de pensiones a las cuales hubiere estado          afiliado o empleado el beneficiario del bono pensional, tendrán          la obligación de contribuir a la entidad emisora del bono          pensional, con la cuota parte correspondiente».  

7          Folio 1, cuaderno 1.  

8          Folio 13, cuaderno 1.  

9          Folio 14, cuaderno 1.  

10          Folio 15, cuaderno 1.  

11          Folio 16, cuaderno 1.  

12          Folios 17 a 19, cuaderno 1.  

13          Folio 19 vto., cuaderno 1.  

14          Folio 20, cuaderno 1.  

15          Folios 46 vto. a 47, cuaderno 1.  

16          Folio 97, cuaderno 1.  

17          Ley 100 de 1993, artículo 65, modificado por el artículo          14 de la Ley 797 de 2003: «Garantía de pensión          mínima de vejez. Los afiliados que a los sesenta y dos (62)          años de edad si son hombres y cincuenta y siete (57) si son          mujeres, no hayan alcanzado a generar la pensión mínima          de que trata el artículo 35 de la presente ley, y hubiesen          cotizado por lo menos mil ciento cincuenta semanas (1.150), tendrán          derecho a que el Gobierno Nacional, en desarrollo del principio de          solidaridad, les complete la parte que haga falta para obtener dicha          pensión».      

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