STP1621-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

Magistrado  ponente  

STP1621-2018  

Radicación  n° 96418  

Acta  44.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

I.  VISTOS  

            

1. Decide          la Sala la impugnación presentada por el accionante LEONARDO          ENRIQUE ÁVILA PEÑATA,          frente          al fallo proferido el 5 de diciembre de 2017 por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bogotá,          quien          negó el amparo de los derechos fundamentales de petición,          debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerado por el Comando          General del Ejército Nacional,          trámite al que fue vinculado la Subdirección          de Personal de          dicha institución.  

II.  ANTECEDENTES  

            

2. HECHOS          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2.1.  Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte demandante, fueron reseñados por el a  quo de la siguiente forma:  

El apoderado  judicial del señor LEONARDO ENRIQUE ÁVILA PEÑATA  refiere que mediante Resolución 2280  de 2 de octubre de  2015 el Comandante del Ejército Nacional dispuso su retiro del  servicio activo de las Fuerzas Militares de forma temporal “con  pase  a la reserva por retiro discrecional”.  

Como  consecuencia de lo anterior, y dado que contra la aludida  determinación no procedían recursos, el 22 de diciembre  de 2015 presentó un derecho de petición a través  del cual  solicitó la revocatoria directa del acto administrativo con  fundamento  en la facultad de “Autocorrección  de Actos Irregulares”, para,  en ese orden, obtener su reintegro al cargo de Suboficial,  requerimiento  que fue resuelto de manera desfavorable con oficio  No. 20165620010401 del 16 de enero de 2016 suscrito por el  Subdirector  de Personal de la Institución.  

Afirma  que, luego de transcurridos casi dos años, acudió a  servicios  de asesoría profesional para promover una demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho, momento en el que se  percató de la “escasa,  parcial e insatisfactoria” contestación  que en su momento  recibió.  

Por  tanto, pide a la Sala, se ordene la emisión de”(…) un  verdadero y completo  pronunciamiento estatal que en verdad de (sic) satisfactoria,  jurídica y válida respuesta  al derecho de petición (…)”.  

III. DEL FALLO  RECURRIDO  

3. La Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la providencia  referenciada, negó la prerrogativa constitucional invocada por  el suplicante al estimar que la respuesta brindada por la  Subdirección de Personal del Ejército Nacional «se  acompasa con los requisitos que legal y jurisprudencialmente se ha  establecido para la materialización del derecho en estudio»,  pues le informó los motivos por los cuales prescindió  de sus servicios (desconfianza, indagación disciplinaria,  etc.).  

4. Por otra parte,  sostuvo el a quo que, además de incumplir el presupuesto de la  inmediatez, pues el actor acudió a la acción de amparo  dos (2) años después de la contestación  ofrecida, no se encuentran lesionados sus derechos constitucionales  al debido proceso y trabajo, porque «su  retiro obedeció a la facultad discrecional otorgada al  Ejército cuando considera que la conducta de un militar  genera, entre otros, afectación a la imagen de la institución  y “pérdida de confianza”».  

IV. DE LA  IMPUGNACIÓN  

5. Fue presentada  por el demandante, quien insistió en que su derecho de  petición continúa siendo lesionado por la entidad  accionada, porque no le ha contestado de forma satisfactoria, justa y  válida. En cuanto a la inmediatez, advirtió que tal  desidia obedeció a que estuvo privado de la libertad «que  lo ubicó en situación de indefensión y la  contratación de un abogado que jamás divisó esta  posibilidad defensiva».  

V.  CONSIDERACIONES  

6. De conformidad  con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

7. En el caso bajo  estudio, el problema jurídico a resolver se contrae en  determinar si el Ejército Nacional lesiona o no los derechos  fundamentales de petición, debido proceso y trabajo de  LEONARDO ENRIQUE ÁVILA PEÑATA, en atención a  que, presuntamente, no le ha respondido, de manera sustancial, la  solicitud formulada el 22 de diciembre de 2016, consistente en la  solicitud de revocatoria directa de la Resolución nº 2280  de 2015, por medio de la cual dicha entidad dispuso su desvinculación  del servicio activo de las Fuerzas Militares de forma temporal «con  pase a la reserva por retiro discrecional».  

8.  Mediante pronunciamiento CC T-377-2000, la encargada de la guarda y  supremacía de la Carta Magna ha manifestado que el derecho de  petición es determinante para la efectividad de los mecanismos  de la democracia  participativa,  porque mediante él se efectivizan otras garantías  constitucionales: información, participación política  y libertad de expresión.  

9.  Igualmente, la Corte Constitucional expresó que el núcleo  esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación  pronta, de fondo, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de  nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si  ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo  decidido.  

10. Por lo  anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra  condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario  una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo  procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente  del sentido.  Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada a la petente  dentro de los términos establecidos no significa una  vulneración del derecho de petición y de los que se  deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el  asunto expuesto se satisface la libertad mencionada (CC T-908-2014).  

11. En efecto, la  respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la  solicitud, en el entendido de acceder o no a sus súplicas,  pero siempre debe ser una contestación que permita a la  interesada conocer, frente al asunto planteado, cuál es la  situación y disposición o criterio de la entidad  (Ibídem).  Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas  (CC T-441-2013).  

12.  Adicionalmente, se tiene que (i)  la falta de competencia de la institución ante quien se  plantea la solicitud no la exonera del deber de responder y (ii) la  institución debe enviar su respuesta a la dirección  dispuesta por la petente a efectos de recibir notificaciones (CC  T-219-2001  y T-1006-2001)1.  

13. Así las  cosas, se procederá a estudiar si la respuesta dada al  libelista, por el sujeto pasivo de este diligenciamiento, cumple o no  los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia2.  Para tal fin, se tiene que el Ejército Nacional, mediante  oficio nº 2016-5620010401 del 16 de enero de 2016, le señaló  al actor lo siguiente3:  

(…)  

Verificado  el Sistema de Información de Talento Humano, reporta que usted  fue retirado de la institución, mediante Resolución  Resolución  No. 2280 de 02 de octubre de 2015 por  RETIRO  DISCRECIONAL causal  establecida en el Decreto 1790 de 2000.  

(…)  

Cabe  aclarar que retiro por Facultad Discrecional no obedece a un proceso  penal disciplinario,  es  la facultad de disponer el retiro de los oficiales y suboficiales,  con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del  Comité de Evaluación  para el efecto, cuando  existe  perdida  (sic) de  la confianza,  es necesario  tener en cuenta que para garantizar el cabal cumplimiento de la  misión constitucional  encomendada a la Fuerzas Militares, el personal militar debe enmarcar  su comportamiento dentro de los siguientes parámetros: el  militar debe ser para otros una  pauta para actuar, con acciones acordes a la convicciones, los  principios, los valores  y la ética que rigen las actuaciones coherentes con lo que ha  jurado defender y proteger  (…).  

Como  bien se motivo (sic) dentro del acta del Comité de evaluación  para la aplicación del  artículo 104 y del mismo acto administrativo, su  retiro obedeció a la pérdida de  confianza, a la afectación del servicio y de la imagen  institucional  por los hechos  en los cuales usted se vio involucrado y por lo que se encuentra  detenido: Fabricación,  Tráfico y Porte de Armas, Municiones de uso Restringido de uso  privativo  de las Fuerzas Armadas y Explosivos Agravado y Peculado por  Apropiación.  Comportamiento que a todas luces, afecta de manera grave el servicio,  puesto  que fueron notorios los hechos en los cuales se vio involucrado y que  puso en tela  de juicio la trayectoria de su carrera militar, perdiendo  la credibilidad y confianza  en futuros cargos y misiones que se le encomienden, ante sus   superiores,  compañeros y subalternos.  Situación que vulnera los principios y la doctrina  que gobierna la Fuerza Pública para cumplir y hacer valer  todas las normas que  a través de la historia ha forjado el comportamiento del  militar frente a sus semejantes  y el medio que los circunda.  

El  retiro por Facultad Discrecional, es un procedimiento administrativo  que no constituye  una violación a su derecho fundamental al debido proceso, ni a  la presunción de inocencia, dado que en el ejercicio de la  causal de retiro discrecional no se exige el juzgamiento de la  conducta del uniformado, pues no se trata de penalización de  faltas, sino de una medida cuyo fin es  la búsqueda de bienestar general,  en cuanto al servicio se refiere, sustentado en los cuestionamientos  y señalamientos  de que ha sido objeto el comportamiento del citado Oficial, el cual  sobrepaso (sic) los términos contenidos bajo el marco del  Honor Militar. El límite de ese  ejercicio lo marca, en todo caso, el concepto de buen servicio, su  grado de afectación,  de  manera que aún cuando la conducta sea susceptible de  indagación  punitiva o disciplinaria, si la misma pone a la vista la afectación   del  servicio, nada obstará para que concurra allí el  ejercicio de la facultad  discrecional,  la que por igual podrá ejercerse directamente.   Tal como la señalo (sic)  la sentencia del 6 de julio de 2013 del Tribunal Contencioso  Administrativo del Cauca  (…).  

Por  lo anteriormente expuesto y al no existir la vulneración de  ningún derecho, no es procedente  dar trámite favorable a su solicitud de reconsideración  del retiro que le fue efectuado.  

Por  último, se le hace saber que la presente respuesta es un acto  de trámite, en contestación  a su derecho de petición, que no admite recurso alguno, ni  revive términos  vencidos, ni instancias ya agotadas, de acuerdo con lo preceptuado en  el artículo  96 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo  Contencioso Administrativo  (…). (Énfasis  fuera de texto).  

14. Siguiendo ese  hilo conductor, se percibe que el Ejército Nacional satisfizo  las pretensiones del  demandante, por cuanto está acreditado que la respuesta  brindada sí fue sustancial y acorde con lo requerido, en  tanto que la entidad accionada se pronunció de fondo acerca de  la revocatoria directa elevada por LEONARDO ENRIQUE ÁVILA  PEÑATA, pues le expresó que no se podía acceder  a la misma porque la institución perdió la confianza en  él, con ocasión de la comisión de varios  punibles.  

15. En  consecuencia, se afirma que lo adecuado para negar este accionamiento  es la inexistencia  de vulneración  al derecho fundamental de petición invocado, por cuanto el  organismo demandado, además de lo descrito, procedió a  resolver -dentro del término legal de 15 días- el  pedimento formulado por el suplicante4.  

16. El suceso que  LEONARDO ENRIQUE ÁVILA PEÑATA no esté conforme  con el sentido de la respuesta, tampoco se traduce en el  desconocimiento de  las garantías fundamentales al debido proceso y trabajo,  porque lo contestado, se itera, atendió materialmente el  asunto (CC T-908-2014). Por  ende, se confirmará el fallo recurrido por los motivos  expuestos en precedencia.  

17. Ahora bien, si  el recurrente considera que le asiste derecho a que el Ejército  Nacional revoque su propio acto administrativo de desvinculación  laboral y, en consecuencia, sea reintegrado al cargo que venía  ocupando al interior de dicha institución, se advierte que, de  acuerdo con el principio de la subsidiariedad, cuenta con la  posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa, para esos fines.  

VI. DECISIÓN  

18.  En mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado,  por  las razones planteadas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

FERNANDO  LEÓN BOLAÑOS PALACIOS  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Todos          estos presupuestos fueron acogidos por la Ley 1755 de 2015,          Estatutaria del Derecho de Petición.  

2          En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos al          acápite de antecedentes y al problema jurídico, a          efectos de no repetir las súplicas elevadas por el libelista,          sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión,          claridad y congruencia de la contestación.  

3          Ver          folios 20 a 22 del Cuaderno del Tribunal.  

4          Recuérdese          que la petición data del 22 de diciembre de 2016 y la          respuesta del 16 de enero de 2017.      

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