STP1554-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1554-2018  

Radicación  n.°  96521  

Acta  n.° 41  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

V  I S T O S  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  accionante MELQUISEDEC  QUIJANO SUÁREZ  contra  la sentencia emitida, el 29 de noviembre de 2017, por la Sala Penal  de Tribunal Superior de Bogotá, mediante la que negó el  amparo constitucional reclamado por el mencionado y sus hijos1  ANDRÉS FELIPE y MARÍA ALEJANDRA QUIJANO MANOSALVA  frente a la Dirección Seccional de Cundinamarca y Subdirección  de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.            

I. ANTECEDENTES          Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que mediante Resolución  000264 de 10 de agosto de 2017, la Dirección Seccional de  Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación,  reubicó, entre otros, a MELQUISEDEC QUIJANO SUÁREZ de  la Unidad Local de Policía Judicial de Soacha en donde  desempeñaba el cargo de técnico investigador II a la  Unidad Local de Policía Judicial de Guaduas (folios 50ss.  c.o.).  

Resolución  frente a la cual el accionante propuso recursos de reposición  y apelación; el primero se definió por la Dirección  Seccional de Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación  en Resolución 000350 de 18 de septiembre de 2017, en el  sentido de mantener la decisión que dispuso la reubicación;  mientras, el segundo lo resolvió el Subdirector de Talento  Humano de la referida entidad mediante Resolución 23147 de 20  de octubre del año precitado en la que confirmó la  reubicación interna del empleo de técnico investigador  II desempeñado por el atrás mencionado de la Unidad de  Policía de Soacha a la Unidad de Policía de Guaduas.  Pronunciamiento que le fue notificado en forma personal el 24 del mes  y año últimamente citados (folios 57ss., 64ss. y 72  c.o.).  

En  tales condiciones, MELQUISEDEC QUIJANO SUÁREZ, en su condición  de Técnico Investigador II2,  y, sus hijos, ANDRÉS FELIPE y MARÍA ALEJANDRA QUIJANO  MANOSALVA instauran  acción de amparo constitucional, a fin de obtener protección  para los derechos fundamentales a la igualdad, a la vida digna, a la  estabilidad laboral, la unidad familiar y a la educación.  

Para  tal efecto aducen que, QUIJANO SUÁREZ ha estado vinculado a la  Fiscalía General de la Nación desde el 2 de enero de  2012 en el cargo de técnico investigador II3,  del que se ordena su traslado sin que, en su criterio, ello obedezca  a necesidades reales del servicio y a pesar que el comportamiento  laboral del mencionado ha sido excelente, su desempeño laboral  ha sido calificado con puntajes altos, no ha tenido sanciones  disciplinarias y, por el contrario, ha sido felicitado por su  eficiencia en la prestación del servicio.  

De  manera tal que la decisión adoptada por la Fiscalía  conculca, en criterio de QUIJANO SUÁREZ, sus derechos y los de  sus hijos, pues rompe la unidad de su núcleo familiar, máxime  que sus descendientes son estudiantes universitarios en Bogotá,  están bajo su cuidado y responsabilidad y es quien vela por su  manutención ya que provee todos sus gastos como también  los de su cónyuge.  

Agrega  que, la “facultad  discrecional de variar las condiciones laborales (ius variandi) se  utiliza como mecanismo de represión y de castigo…”  para  obligarlo  “posiblemente a renunciar…cuando constata que el  empleado tiene el tiempo de jubilación, pero que por  prerrogativa legal no tiene la obligación de separarse del  cargo hasta los 70 años de edad”; además,  aunque se alude que se hace por necesidades del servicio, ello acota,   no es así, pues obedece al “capricho  antojadizo del funcionario nominador…”.  

Resalta  que se afecta la unidad familiar y económica, se pone en  inminente peligro la continuidad de las relaciones afectivas, la  prosecución de la comunicación directa, de  manera que  constituye un acto arbitrario y abusivo desubicar a la familia y  menoscabar sus condiciones laborales.  

Acorde  con lo anotado solicita ordenar a la Dirección Seccional de  Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación que  deje sin valor ni efecto la Resolución 000264 de 10 de agosto  de 2017 que dispuso su reubicación (folios 1ss. c.o.).  

II.TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

1.  Admitida  la demanda tutelar, en auto de 15 de noviembre de 2017, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá dispuso la notificación  de las autoridades accionadas, esto es, la Dirección Seccional  de Cundinamarca y la Subdirección de Talento Humano de la  Fiscalía General de la Nación (folio 110 c. o.).  

2.  La Subdirección Regional de Apoyo Central de la Fiscalía  General de la Nación, alude que la planta de personal de la  entidad es de carácter global y flexible, precisamente, para  poder garantizar a la administración pública capacidad  en el manejo del personal y atender las cambiantes necesidades del  servicio y cumplir eficientemente las funciones que le corresponden.  

Sumó  a lo dicho que la decisión se adoptó acorde con lo  previsto en la Resolución 0191 de 2017, pues, previamente, se  realizó diagnóstico4  sobre las diferentes áreas misionales de la seccional  Cundinamarca que derivó en la necesidad de ordenación  de la estructura de Policía Judicial a fin de optimizar los  recursos en función de la gestión oportuna y eficaz y  que determinó la reubicación de 67 servidores que  fueron autorizadas por los Directores Seccional y Nacional de  Seccionales y Seguridad Ciudadana y cuya “única  motivación fue la de ubicar el personal teniendo en cuenta la  organización interna, las necesidades del servicio, los  planes, las estrategias  y los programas de la entidad”  .  

Añadió  que el empleador ostenta la prerrogativa del ius  variandi  y que la reubicación del funcionario a otra dependencia  no  constituye desmejoramiento de sus condiciones, pues se mantuvo el  cargo desempeñado y la prestación del servicio en  condiciones dignas y justas y se hizo por estrictas necesidades del  servicio. Además, la medida no supone una ruptura abrupta del  núcleo familiar, dado que no se está en circunstancias  insuperables, pues la unidad familiar no depende solamente del  espacio geográfico. Por tanto, solicita negar el amparo  (folios 116ss. c.o.).  

            

III. EL FALLO          IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo  constitucional, para cuyo efecto afirma que existen otros mecanismos  judiciales a los que correspondía acudir, pues dada la  subsidiaridad de la acción constitucional no podía  utilizarse como medio alternativo, adicional o complementario ni  mucho menos para reemplazar los procesos ordinarios o especiales. En  el caso se contaba con la acción de nulidad y restablecimiento  del derecho.  

Sumó  a lo dicho que la decisión debatida no emergía  arbitraria, pues se fundó en razones del servicio y en la  naturaleza global y flexible de la planta de personal de la Fiscalía;  así, como en el ejercicio de la facultad discrecional que  permite la reubicación territorial para mejorar la prestación  del servicio sin ello implicar desmejora en las condiciones  laborales.  

Añadió  que la decisión no vulnera los derechos del servidor ni de su  familia, pues no se probó que el traslado afecte su salud o la  de sus hijos o que ponga en peligro su vida o integridad personal ni  menos que se rompe de manera definitiva su núcleo familiar.  Igualmente, adveró que tampoco se evidenciaba que las  condiciones laborales del accionante desmejoraran, pues el cargo no  varío.  

Agregó  que los elementos de juicio no permiten predicar que es el único  que asume el cuidado de los hijos en lo afectivo y material, debido a  que también conviven con la madre quien debe prestar apoyo  para el bienestar y cuidado de los jóvenes, máximo que  estos son mayores de edad, universitarios por lo que tienen la  madurez para comprender y sobrellevar la situación.  

Así,  concluyó el juez constitucional colegiado que el traslado no  imponía cargas desproporcionadas e irrazonables para ninguno  de los integrantes del núcleo familiar. Además, tampoco  se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable (folios  126ss. c.o.).  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

MELQUISEDEC  QUIJANO SUÁREZ, coadyuvado por su apoderado, impugna el fallo  para cuyo efecto, insiste, en la conculcación de sus derechos,  pues, en su criterio, no puede invocarse una potestad genérica  de la Fiscalía para trasladar al personal sin tener en cuenta  la realidad concreta de su situación, máxime que no se  realizó análisis de las supuestas necesidades del  servicio, pues lo que se dio fue una “rotación  o movimientos injustificados…”.  

Adveró  que resultaba inentendible que se produzca el “traslado  por supuestas necesidades del servicio de un funcionario de una  unidad mucho más compleja y con mayor carga laboral como es la  Unidad Local CTI-Soacha a una unidad local de Policía Judicial  de Guaduas que tiene una carga  mucho menor…”,  de manera que con esa designación se presenta afectación  al mejoramiento del servicio.  

Así,  insistió en el grave perjuicio que se causa al núcleo  familiar con el traslado, pues si bien  sus hijos son mayores de  edad, se encuentran cursando estudio universitarios por lo que  requieren de su protección y vigilancia constante, máxime  que económicamente dependen de él. Tampoco se tuvo en  cuenta que el traslado pone en inminente peligro la continuidad de  las relaciones afectivas entre los miembros de la familia, esto es,  los padres y los hijos.  

Agrega  que aunque no desconoce que puede acudir a la jurisdicción  contenciosa administrativa, concurre a la acción de amparo  constitucional para evitar un perjuicio, máxime cuando no se  tuvo en cuenta su comportamiento laboral que ha sido excelente. Por  tanto, solicita revocar el fallo impugnado y conceder el amparo  (folios 141ss. c.o.).  

V.CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la  impugnación propuesta por el accionante, en tanto lo es en  relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior  funcional.  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  la acción de tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual para la protección de los  derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la  amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente  precisadas en la ley.  

Se  ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse  como un medio alternativo e instancial en la solución de las  controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser  coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos  legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos o de  reemplazo, máxime que no puede ser tomada como un recurso  adicional de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales  con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos  intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales, pues  como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la  defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero  vacío legal de medios para cumplir con la protección de  las diversas garantías superiores.  

Este  carácter no la aparta de los criterios generales sobre la  procedencia formal del amparo, de conformidad con lo estatuido en el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, uno de estos  señalado en su numeral 1º, cual es la existencia de otro  mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que  por vía de la acción constitucional se pretende  obtener,  ello significa que procede únicamente ante la ausencia de  medios de defensa judicial para la protección de las garantías  o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento  jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas,  en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el  fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, no queda duda que  la solicitud de amparo constitucional para los derechos fundamentales  de MELQUISEDEC QUIJANO SUÁREZ y sus hijos ANDRÉS FELIPE  y MARÍA ALEJANDRA QUIJANO MANOSLAVA, está encaminada a  conseguir que el juez constitucional intervenga y ordene a la  Dirección Seccional de Cundinamarca de la Fiscalía  General de la Nación “dejar  sin valor ni efecto la Resolución N° 000264 de 10 de  agosto de 2017”, mediante  la que dispuso la reubicación que de su cargo de “Técnico  Investigador II” ejerce  en la  “Unidad Local de Policía Judicial de Soacha”, a  la  “Unidad Local de Policía Judicial de Guaduas”.  

Al  respecto, resulta oportuno indicar lo precisado por la Sala, en  cuanto, las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, y que,  ciertamente, traen como consecuencia que no pueda acudirse a tan  excepcional mecanismo para reemplazar los procedimientos ordinarios  de defensa, pues justamente el amparo se concibió para suplir  la ausencia de éstos y no para quebrantar los existentes, de  manera tal que no puede ser considerado como medio alternativo o  paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para  enderezar actuaciones presuntamente viciadas, ya sean éstas de  carácter administrativo o judicial.  

Sobre  el tema propuesto, la Corte Constitucional en sentencia CC T-555 de  2004 indicó:  

(…)  Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy  numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario  de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede  sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así:  Desde su introducción al ordenamiento constitucional  colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de  tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la  defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten  violados o gravemente amenazados por la actuación de las  autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.  En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente  estableció que esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial  (negrillas fuera de texto).  

En  consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos  fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el  último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al  que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo  después de ejercer infructuosamente todos los medios de  defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.  Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo,  en la sentencia T-568/94:  

Sobre el  particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción  de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo  en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en  defensa de los derechos fundamentales, con la característica  de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de  inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se  intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable -artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del  Decreto 2591 de 1991-.”  

Así  las cosas, es indiscutible que el impugnante no puede utilizar la  acción constitucional a manera de mecanismo adicional o de  reemplazo de los instrumentos de defensa que todavía tiene a  su alcance como sin duda lo es acudir ante el juez natural, el  contencioso administrativo, a través de las acciones previstas  en los artículos 137 y 138 del CPACA, esto es, a la nulidad o  de nulidad y restablecimiento del derecho a  fin de que se determine la constitucionalidad y legalidad del  traslado.  

Y  exterioriza aún más la improcedencia de la acción  de amparo constitucional que de los mecanismos  judiciales atrás referenciados se desprende su plena  idoneidad,  en la medida que prevé como herramienta eficaz para  contrarrestar temporalmente los efectos de la resolución  debatida -hasta que se emita la respectiva sentencia-, la solicitud  que con la demanda o en escrito separado se efectúe en  relación con la suspensión provisional del acto  administrativo, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 238 de la Constitución y el 230 del CPACA,  pues sin duda tal medio permite la protección de las garantías  fundamentales que los demandantes consideran conculcadas.  

Al  respecto se ha indicado5:  

(…)  La facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas,  acompañada de la posibilidad de solicitar que se decrete la  suspensión provisional del acto impugnado, hace más  cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder la tutela  como mecanismo transitorio, pues la persona interesada además  de contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su  favor el derecho de formular una petición excepcional, eficaz  y de pronta solución, como la de suspensión temporal  del acto”.  

De  manera que, al  contar los reclamantes del amparo constitucional con un medio de  defensa idóneo para remediar la supuesta violación de  sus derechos fundamentales y debatir la legalidad del acto  administrativo cuestionado, la acción de tutela resulta  improcedente, tal como, acertadamente, se concluyó en el fallo  de primera instancia.  

Ahora  bien, como la petición de amparo constitucional se formuló  en procura de contrarrestar el presunto perjuicio irremediable que se  le causa a la parte accionante en razón  del traslado o reubicación de su cargo como técnico  investigador II de Soacha a Guaduas y,  tal circunstancia se erige como excepción a las causales de  procedibilidad, se impone destacar que la jurisprudencia de manera  uniforme ha establecido que el daño que da origen al amparo  transitorio debe ser de tal envergadura que de no ordenar la  suspensión del acto, se provocaría al solicitante del  amparo, un menoscabo imborrable e irreparable.  

Al  respecto se ha dicho6:  

“… De  otra parte, dado que la recurrente destaca la posibilidad de acudir a  la acción como mecanismo transitorio, estima la Sala  procedente reiterar que, conforme lo ha entendido esta Corporación,  el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito  material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es  decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus  efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y  debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además  debe forzosamente concluir que tiene la característica de  irreparable, condiciones estas que no se presentan en el caso  examinado.  

…  En efecto: En los casos en los cuales puede lograrse, a través  de los mecanismos y procedimientos judiciales pertinentes, el  restablecimiento del derecho infringido o desconocido, no se está  frente a un perjuicio irremediable. En el sub examine, como se señaló  en precedencia, no cabe duda de que, para  los fines perseguidos por la petente, esto es, dejar sin efectos la  decisión por medio de la cual se ordenó su traslado,  dispone de otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir a la  justicia contencioso administrativa, a quien corresponde definir si  es procedente tal solicitud, sin  que le sea dable al juez de tutela emitir pronunciamiento anticipado  al respecto…”  (negrillas fuera de texto).  

En  el caso, no se probó un perjuicio inminente o una afectación  de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los  derechos fundamentales de la parte accionante, pues más allá  de la afirmación que, en términos generales, exponen  sobre las consecuencias del traslado de cara al núcleo  familiar, del  expediente no se advierte que el mínimo de condiciones de vida  digna, la alimentación, la educación, la salud, el  vestido, la recreación, e incluso, la vivienda se vean  afectados a tal grado, que configuren un perjuicio irremediable y que  hagan ineficaces los medios de defensa judicial que se tiene al  alcance para cuestionar el acto administrativo que genera la  inconformidad.  

Todo  lo anotado es  suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo  transitorio, pues, se reitera, cuando la parte interesada se ve  enfrentada a una lesión inminente o actual debe exponer los  supuestos de hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en  los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste,  lo que no sucede en el caso.  

En  consecuencia, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio,  pues el posible perjuicio irremediable aducido por la parte  accionante bien puede ser contrarrestado a través de la  suspensión provisional del acto administrativo atacado.  

Finalmente,  no sobra señalar que, aunque la parte accionante aduce  que el traslado no obedeció a necesidades del servicio sino a  motivos diferentes, lo real es que ello no se acreditó y por  el contrario las “necesidades  del servicio se presumen, están implícitas en el propio  acto administrativo que contiene la orden de traslado”7.  

Lo  dicho en precedencia constituye razón suficiente para  confirmar la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto,  LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

            

1. Confirmar          el          fallo recurrido.  

2.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Ambos          mayores de edad  

2          Cargo          que ocupa desde el 2 de enero de 2012  

3          Migró          del DAS en el que laboraba desde el 14 de febrero de 1990  

4          Informe          Diagnóstico CTI-junio 2017-  

5          CC SU-544/01  

6          Sentencia de 6 de abril de 2000, radicado 4853  

7Sentencia          16564          de19          de julio de 2000 Consejo de Estado,          Sección 2ª, Subsección “A”.  

      

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