STP1553-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP1553-2018  

Radicación  n.º 96498  

Acta  n.º 41  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Resolver  la impugnación presentada por el Jefe de la Seccional de  Sanidad de la Policía de Antioquia contra la sentencia  proferida, el 30 de noviembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín que concedió el amparo de los  derechos fundamentales a la salud y vida digna que asisten a LUZ  EDILIA SÁNCHEZ CORREA.  

I.ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que la atrás mencionada se  encuentra vinculada al subsistema de salud de la Policía  Nacional en condición de beneficiaria y  fue diagnosticada con “enfermedad  cardiaca hipertensiva con insuficiencia  cardiaca (congestiva)”  por su médico tratante1  que le ordeno un “ecocardiograma  modo M bidimensional con doppler a color”,  cuyo costo tuvo que asumir por inexistencia de contratos para la  práctica de este tipo de exámenes por parte de la  Policía.  

A  través de dicho examen se concluye que padece: “1.  severa dilatación auricular izquierda, cardiopatía  isquémica de hipertensiva dilatada con compromiso severo de la  función sistólica del ventrículo izquierdo.  Fracción de eyección VI de 30%. Disfunción  diastólica por trastorno de la relajación. 2.  Regurgitación valvular mitral funcional leve a moderada (grado  II/IV). 3. Esclerosis valvular aórtica con leve regurgitación.  4. Regurgitación Tricúspidea leve. Presión  Sistólica de la arteria pulmonar calculada de 50 mmHg”  (folios 28ss. c.o.).  

En  consecuencia, la Dirección de Sanidad  con orden 1463099  autoriza consulta por medicina especializada a través de la  red externa y, consecuentemente, el especialista le diagnostica  “cardiomiopatía  isquémica” y  le ordena exámenes de  “electrocardiografía dinámica (holter) y  arteriografía coronaria con cateterismo izquierdo”;  además,  “consulta de control o de seguimiento por especialista en  cardiología”  (folio 25 c.o.).  

Exámenes  que no han sido autorizados por la Seccional de Sanidad de Antioquia  porque no tienen contrato con una institución de salud  especializada; tampoco le han practicado la “radiografía  de tórax (P.A. O A.P. y lateral, decúbito lateral,  oblicuas lateral con bario)”, pues  aunque se autorizó su realización a través de la  red externa2  no se práctica porque el contrato fue cancelado (folio 10  c.o.).  

En  tales condiciones,  LUZ EDILIA SÁNCHEZ CORREA acude a la jurisdicción  constitucional debido a que sus derechos a la salud y dignidad se  conculcan al autorizarse citas con clínicas sin tener  contratos vigentes o una vez dan las autorizaciones cancelar los  convenios, pues han pasado 8 meses sin que se solucione su  problemática ni se autoricen los exámenes con otra  institución de salud.  

Por  tanto, solicita ordenar a la Policía Nacional Seccional de  Sanidad de Antioquia que autorice y practique los exámenes que  han sido ordenados (folios 1ss. c.o.).  

II.TRÁMITE  DE LA PRIMERA  INSTANCIA  

1.  Con auto de 23 de noviembre de 2017, el juez colegiado de primer  grado admitió la demanda y corrió el respectivo  traslado a las Direcciones de Sanidad de la Policía Nacional y  a la Seccional de Antioquia (folios 32 c. o.).  

2.  El Director de la Policía Nacional, luego de referirse a la  estructura interna del sistema de salud3  de la entidad, señaló que el asunto era de competencia  de la Seccional de Sanidad de Antioquia. Agregó que, los  servicios médicos-asistenciales que prestan a los afiliados y  beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional son los contenidos en el plan de servicio de  sanidad y acorde con los términos y condiciones establecidos  por el Consejo Superior de Salud de la fuerza pública (folios  43ss. c.o.).  

3.  El  Jefe Seccional de Sanidad de Antioquia afirma que, se autorizaron las  órdenes a fin de materializar los actos médicos que la  accionante requiere, es decir,  radiografía de tórax,  electrocardiografía dinámica (holter), arteriografía  coronaria con cateterismo izquierdo y consulta por cardiología,  y que ello se le informó a la accionante.  

Sumó  a lo dicho que, el tratamiento integral que requiere la paciente no  puede ser entendido como una licencia ilimitada para que se  suministren indiscriminadamente servicios no POS sin someterlos al  estudio del Comité Técnico Científico, pues a  través de este se depura las prescripciones médicas  inapropiadas por lo que deben mantenerse las funciones y deberes de  dicho comité y conminar a la paciente a que realice los  trámites ante el referido comité. Además, la  accionante no tiene servicios pendientes por autorizar; por lo cual  el tratamiento integral, en su  criterio, resulta improcedente. Por  tanto, solicita declarar que se está ante un hecho superado,  de lo contrario disponer el recobro ante el Fosyga (folios 54ss. c.  o.).  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Medellín, Sala Penal, amparó los  derechos a la salud y vida digna que asisten a LUZ EDILIA SÁNCHEZ  CORREA para cuyo efecto afirmó que aunque la Dirección  de Sanidad Seccional de Antioquia autorizó los actos médicos  objeto de la acción de tutela como los mismos no se han  ejecutado, pues el servicio  no se ha brindado efectivamente no era  posible declarar la existencia de un hecho superado, pues los  supuestos de hecho no han desaparecido.  

Respecto  al tratamiento integral indicó que este respondía a la  continuidad en la prestación del servicio de salud y que en el  caso constituía un hecho notorio que frente a la patología  que aqueja a la accionante “enfermedad  cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca congestiva”  pueden  surgir contingencias en su recuperación que exijan de un  tratamiento integral sin que ello represente el amparo de derechos  futuros e inciertos  (folios 58ss. c. o.).  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

La  Dirección de Sanidad de la Seccional de Antioquia impugna el  fallo, solicita su revocatoria para cuyo efecto, en esencia, acude a  los mismos argumentos referidos al contestar el libelo demandatorio y  resalta que de no accederse a ello se disponga el recobro ante el  fosyga (folios 81ss. c. o.).  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Medellín.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de  1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar  un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, el impugnante se muestra inconforme: i) con la  orden atinente a que se brinde tratamiento integral a la accionante;  y, (ii)  no ordenar el recobro ante el Fosyga.  

En  el caso objeto de estudio, se tiene suficientemente acreditado que a  la accionante LUZ EDILIA SÁNCHEZ CORREA se le diagnostico  “cardiomiopatia  isquémica”,  patología de la que pueden sobrevenir diversos cuadros  clínicos4  de no ser tratada oportunamente y para cuyo manejo se han dispuesto  exámenes frente a los que se han puesto una serie de  obstáculos no solo en cuanto a su autorización, sino su  materialización.  

Al  respecto conviene evocar que el derecho a la salud tiene el rango de  fundamental y autónomo, como ha venido reiterando la Corte  Constitucional desde la sentencia T-760 de 2008  y  verifica la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de la Salud, y dentro de las  diversas aristas de esta garantía superior, se encuentra el  principio de integralidad, el cual “consiste  en garantizar al usuario del sistema de salud la autorización  y, por ende, la prestación de los tratamientos, medicamentos,  intervenciones, procedimientos, exámenes, controles,  seguimientos y demás que el paciente requiera con ocasión  del cuidado de las enfermedades que padece y que sean considerados  esenciales por el médico tratante5”.  

Igualmente,  se hace necesario precisar que el juez de tutela está  facultado para disponer la prestación del tratamiento integral  requerido por un paciente, entendido como la orden genérica de  suministrar todos los servicios médicos necesarios para  superar o paliar una enfermedad, con el objetivo de que “las  personas afectadas por la falta del servicio en salud, obtengan  continuidad en la prestación del servicio, asimismo, evitarles  el trámite a los accionantes de tener que interponer nuevas  acciones de tutela por cada servicio que les fue prescrito con  ocasión a una misma patología y estos les son  negados6”.  

Ahora  bien, en criterio de la Corte Constitucional, el tratamiento  integral,  resulta imperativo siempre que se verifiquen determinadas  circunstancias:  

“Así,  esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i)  sujetos de especial protección constitucional (menores,  adultos  mayores,  desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de  (ii) personas que padezcan enfermedades catastróficas (sida,  cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral  en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones  requeridas estén excluidas de los planes obligatorios7”  (negrillas fuera de texto).  

En  el asunto que ocupa la atención de la Sala las reglas  constitucionales señaladas se cumplen a cabalidad, pues la  paciente es una “adulta  mayor8”,  cuenta con 66 años de edad y no existe duda alguna sobre la  necesidad de que esté cobijada por la garantía del  “tratamiento  integral” la  enfermedad cardiaca que la aqueja no solo porque se considera de alto  costo, sino por los cuadros clínicos que de tal patología  pueden desprenderse y que incluso pueden implicar  intervenciones  quirúrgicas. Por lo tanto, si a la paciente se le prescribe  determinado medicamento, examen o procedimiento a fin de paliar la  morbilidad que afronta  debe ser suministrado y practicado, sin que  pueda argumentarse que no se encuentran incluidos en el POS ni  contemplados en el vademécum de la Dirección Nacional  de Policía, pues en la medida que el  médico tratante los prescriba al paciente, prevalece su  opinión médica sobre la de los funcionarios  administrativos de la entidad que presta los servicios en salud, e  incluso sobre la del Comité Técnico Científico.  

En  consecuencia, se confirmará la orden del Tribunal encaminada a  que se garantice el tratamiento integral a la accionante en cuanto se  derive “del  cuadro clínico delimitado en las patologías…”  que la aquejan, esto es, “enfermedad  cardiaca hipertensiva con insuficiencia cardiaca congestiva”.  

En  lo  atinente a  la falta de autorización de recobro al FOSYGA, se impone  señalar que por disposición expresa del artículo  279 de la Ley 100 de 1993 “Por  la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan  otras disposiciones”,  su contenido no le es aplicable, entre otros, a los  miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.  

Por  lo anterior, el Sistema  de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía se encuentra  estructurado en la Ley 352 de 1997, el Decreto 1795 de 2000 y los  acuerdos del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares.  

En  ese orden, al ser el Fondo de Solidaridad y Garantía-Fosyga  una creación de la Ley 100 de 19939  y al estar explícitamente excluidos de su aplicación  los miembros de las instituciones castrenses, es improcedente la  solicitud de recobro contenida en el escrito de impugnación.  

Súmese  a lo dicho que el Acuerdo 002 de 2001 establece el Plan de Servicios  de Sanidad Militar y Policial, esto es, el conjunto de servicios a  que tiene derecho cada afiliado y sus beneficiarios, dentro de los  que se incluye el tratamiento integral de cualquier enfermedad de  origen común o con ocasión del servicio.  

Igualmente,  el canon 38 de la Ley 352 de 2000, estableció la creación  de un fondo-cuenta para la financiación del Subsistema de  Salud de la Policía Nacional, cuya administración está  a cargo del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional.  

Acorde  con lo cual, el artículo 39 ídem dispone que:  

“los  recursos de los fondos cuenta se destinarán exclusivamente al  financiamiento del respectivo Subsistema, de acuerdo con las  prioridades, presupuesto y los criterios de distribución que  apruebe el CSSMP. La transferencia y distribución de dichos  recursos deberá efectuarse de manera proporcional al número  y características específicas de los afiliados y  beneficiarios atendidos en cada uno de los establecimientos de  sanidad, de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.  

Así  las cosas, resulta evidente que la Dirección de Sanidad de la  Policía Nacional puede obtener los recursos para suministrar  los medicamentos y exámenes que demanda la patología de  la accionante del fondo  cuenta de dicha institución, en la medida en que éste  es semejante, en su naturaleza, al Fondo de Solidaridad y  Garantía-FOSYGA.  

Los  precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para  confirmar la sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA  SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el fallo objeto de censura, conforme a  las anteriores motivaciones.  

2.  Notifíquese  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Remítase  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          A          través de consulta externa sede Especialidades Médicas           Metropolitanas  

2          Medical          Legal Consulting Ltda.  

3          Ley          352 de 1997, Decreto 1795  de 2000 y Acuerdos del  Consejo Superior          de Salud  

4          Paros cardiacos y arritmias  

5          Sentencia          T-683 de 2011  

6          Sentencia          T-970 de 2008  

7          Sentencia          T-408 de 2011  

8          Nació          el 23 de abril de 1951  

9          Artículo 218  

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