Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP154-2018
Radicación n.° 96102
Acta n.º 10
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decidir la acción de tutela instaurada por el interno SEGUNDO BENILDO TORRES DÍAZ en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de legalidad y favorabilidad presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá dentro del proceso que se le adelantó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado y cuyo radicado corresponde al número 2013027501 y/o 151766000110200900234001; trámite tutelar al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atrás enunciado; así, como al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la actuación se desprende que a SEGUNDO BENILDO TORRES DÍAZ mediante sentencia de 13 de febrero de 2013 el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá lo condenó por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado; en consecuencia, le impuso 150 meses de prisión2. Dicho fallo fue recurrido en apelación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en pronunciamiento de 4 de febrero de 2015 lo confirmó sin que se hubiese acudido al recurso extraordinario de casación (folios 38ss. c.o.).
En firme el fallo, la actuación fue remitida al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para la vigilancia de la pena3, habida cuenta que el sentenciado descuenta pena en el establecimiento penitenciario y carcelario de Moniquira (folios c.o.)
En tales condiciones, el interno SEGUNDO BENILDO TORRES DÍAZ promueve la acción de tutela contra las autoridades atrás mencionadas, argumentando vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los principios de legalidad y favorabilidad pues, en su criterio, no aceptó los cargos atribuidos debido a que las autoridades judiciales omitieron en las distintas fases procesales informarle que la aceptación de cargos contemplaba rebaja de pena acorde con lo previsto en los artículos 288-3, 348, 351, 356 y 367-2 de la Ley 906 de 2004. Situación que le impidió acceder a la reducción punitiva con la que “seguramente ya estaría en libertad”.
Además, como en un caso idéntico al suyo se trató con benevolencia al procesado, pues se le impuso una pena menor, solicita se modifique la condena a fin de que sea más favorable, máxime que la rebaja de pena no es un beneficio sino un derecho y las prohibiciones previstas en el artículo 199 de la Ley 1098 no pueden extenderse a la aceptación de cargos.
Por tanto, solicita se modifique la sentencia y su quantum punitivo, se conceda la rebaja acorde con las normas procesales atrás mencionadas y se otorgue la libertad, pues aunque reclamó la libertad condicional por satisfacer los presupuestos objetivos y subjetivos la misma se negó (folios 1ss. c.o.).
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 13 de diciembre de 2017 se dispuso la vinculación de las distintas autoridades accionadas, así como su notificación, surtiéndose el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de refutación.
2. El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja afirma que, mediante proveído de 17 de julio de 2017 negó la libertad condicional al interno TORRES DÍAZ. Decisión que fue recurrida en apelación y que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento en pronunciamiento de 2 de octubre del año citado confirmó.
Igualmente, destacó que no es factible conceder la libertad condicional al atrás mencionado acorde con lo previsto en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, máxime que esta ley no fue reformada por la 1709 de 2014 como tampoco derogada, lo que apoya en decisión CSJ STP8375-2014. Por tanto, solicita denegar el amparo (folios 127ss. c.o).
3. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá indicó que, el 13 de febrero de 2013, emitió fallo condenatorio contra SEGUNDO BENILDO TORRES DÍAZ como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado según hechos ocurridos el 17 de abril de 2009 por lo cual le impuso pena de prisión de 150 meses y negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja confirmó y sin que sobre ella se interpusiera recurso extraordinario de casación.
Agregó que en la etapa de ejecución de la pena, en sede de segunda instancia, confirmó la decisión que negó la libertad condicional. Además, en cuanto que se omitió la aplicación del principio de favorabilidad y el juzgamiento a través de normas más beneficiosas, pues no se le permito allanarse a los cargos en la audiencia de formulación de imputación no deja de ser una afirmación sin sustento legal, pues en desarrollo de toda la actuación fue debidamente asesorado por su defensor, tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas y ejercer el contradictorio.
Además, para la fecha de los hechos, 17 de abril de 2009, el artículo 199 de la Ley 1098 estaba vigente y este prohíbe cualquier beneficio o derecho para delitos como el atribuido al actor; en cuanto a los casos similares a los del actor, en el que según este se concedió rebaja de pena no es factible realizar un análisis de igualdad, pues se desconoce las condiciones en que fueron juzgados. Por tanto, solicita declarar improcedente la acción (folios 147ss. c.o.).
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Al tenor de lo normado en el artículo 2.2.3.1.2.1., numeral 2º del Decreto 1069 de 2015, es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reiteran los artículos 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la censura se eleva respecto de la actuación penal adelantada contra TORRES DÍAZ por el delito de acto sexual con menor de 14 años agravado; así, como contra las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia y la decisión que negó la libertad condicional.
En ese orden de ideas, fácil se advierte de cara a la actuación penal y las sentencias de primer y segundo nivel que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales cuya protección invoca, tuvo la posibilidad de recurrir, a través de su representante judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.
Como no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular indicó:
“El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual.
El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso… omisión que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye una tercera vía o un instancia para reabrir debates concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión de los asuntos propios”4.
La omisión puesta de presente permitió que el fallo de segundo nivel cobrara firmeza, situación que no puede subsanarse a través de la vía constitucional, en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y residual, razón por la cual es inadecuado intentar revivir la oportunidad procesal que feneció en silencio, con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo dispuesto por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra.
Esta Corporación ha reiterado que cuando se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual del instrumento judicial que en su momento permitía definir la controversia jurídica en forma permanente, tal como ha establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU – 111 de 1997:
Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional.
De manera tal que como el accionante desechó la oportunidad y el recurso extraordinario previsto a su favor, no puede pretender ahora suplirlo por vía del amparo constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es igual, no procede la solicitud de protección constitucional para subsanar el descuido propio.
Si a ello se suma el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la Constitución Política, sobreviene lógico colegir que el juez de tutela no puede inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de la interpretación hermenéutica de la legislación pertinente.
Añádase que como desde la firmeza de la sentencia de segunda instancia, 4 de febrero de 2015, a la fecha de presentación de la demanda tutelar, 27 de noviembre de 2017, transcurrieron más de 30 meses resulta evidente que tampoco se cumple con el principio de inmediatez, pasividad que no deviene tolerable y que, de permitirse, abriría espacio para que se acudiera a la tutela sin atender un término razonable, con lo que se sacrificarían, insístase, los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En cuanto a la providencia de 17 de julio de 2017 mediante la que se negó la libertad condicional y cuya negativa fue confirmada el 2 de octubre del año citado, deviene evidente que a voces del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 era la única decisión factible de adoptar, debido a la expresa prohibición contenida en el citado precepto, pues el comportamiento por el que fue condenado acto sexual agravado lo fue contra una menor de edad.
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar el amparo constitucional demandado.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1. Negar, por improcedente, la acción de tutela formulada por SEGUNDO BENILDO TORRES DÍAZ, por las razones expuestas en la motivación.
2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En firme esta determinación, remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Radicado asignado en ejecución de penas
2 Que descuenta desde el 26 de marzo de 2010
3 Actividad que ejerce desde el 29 de septiembre de 2015
4 Sentencia T-1217 de 2003
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