STP154-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP154-2018  

Radicación  n.° 96102  

Acta  n.º 10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decidir  la acción de tutela instaurada por el interno  SEGUNDO  BENILDO TORRES DÍAZ en  procura  de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, de  acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a los  principios de legalidad y favorabilidad presuntamente vulnerados por  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1º Penal  del Circuito de Chiquinquirá dentro del proceso que se le  adelantó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años  agravado y cuyo radicado corresponde al número 2013027501 y/o  151766000110200900234001;  trámite tutelar al que se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atrás  enunciado;  así, como al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De  la actuación se desprende que a SEGUNDO BENILDO TORRES DÍAZ  mediante sentencia de 13 de febrero de 2013 el Juzgado 1º Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá  lo condenó por el delito de acto sexual con menor de 14 años  agravado; en consecuencia, le impuso 150 meses de prisión2.  Dicho fallo fue recurrido en apelación y la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja en pronunciamiento de 4 de febrero de 2015  lo confirmó sin que se hubiese acudido al recurso  extraordinario de casación (folios 38ss. c.o.).  

En  firme el fallo, la actuación fue remitida al Juzgado 5º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para la  vigilancia de la pena3,  habida cuenta que el sentenciado descuenta pena en el establecimiento  penitenciario y carcelario de Moniquira (folios  c.o.)  

En  tales condiciones, el interno SEGUNDO BENILDO TORRES DÍAZ  promueve la acción de tutela contra las autoridades atrás  mencionadas, argumentando vulneración a sus derechos  fundamentales al  debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a  la igualdad y a los principios de legalidad y favorabilidad pues, en  su criterio, no aceptó los cargos atribuidos debido a que las  autoridades judiciales omitieron en las distintas fases procesales  informarle que la aceptación de cargos contemplaba rebaja de  pena acorde con lo previsto en los artículos 288-3, 348, 351,  356 y 367-2 de la Ley 906 de 2004. Situación que le impidió  acceder a la reducción punitiva con la que “seguramente  ya estaría en libertad”.  

Además,  como en un caso idéntico al suyo se trató con  benevolencia al procesado, pues se le impuso una pena menor, solicita  se modifique la condena a fin de que sea más favorable, máxime  que la rebaja de pena no es un beneficio sino un derecho y las  prohibiciones previstas en el artículo 199 de la Ley 1098 no  pueden extenderse a la aceptación de cargos.  

Por  tanto, solicita se modifique la sentencia y su quantum punitivo, se  conceda la rebaja acorde con las normas procesales atrás  mencionadas y se otorgue la libertad, pues aunque reclamó la  libertad condicional por satisfacer los presupuestos objetivos y  subjetivos la misma se negó (folios 1ss. c.o.).  

II.  TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  De  conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto  2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda de 13 de diciembre  de 2017 se dispuso la vinculación de las distintas autoridades  accionadas, así como su notificación, surtiéndose  el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de  refutación.  

2.  El Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja afirma que, mediante proveído de 17 de  julio de 2017 negó la libertad condicional al interno  TORRES  DÍAZ. Decisión que fue recurrida en apelación y  que el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento en pronunciamiento de 2 de octubre del año citado  confirmó.  

Igualmente,  destacó que no es factible conceder la libertad condicional al  atrás mencionado acorde con lo previsto en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, máxime que esta ley no fue  reformada por la 1709 de 2014 como tampoco derogada, lo que apoya en  decisión CSJ STP8375-2014. Por tanto, solicita denegar el  amparo (folios 127ss. c.o).  

3.  El  Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de Chiquinquirá indicó que, el 13 de febrero de 2013,  emitió fallo condenatorio contra SEGUNDO BENILDO TORRES DÍAZ  como autor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14  años agravado según hechos ocurridos el 17 de abril de  2009 por lo cual le impuso pena de prisión de 150 meses y negó  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria. Decisión que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja confirmó y sin que sobre ella se  interpusiera recurso extraordinario de casación.  

Agregó  que en la etapa de ejecución de la pena, en sede de segunda  instancia, confirmó la decisión que negó la  libertad condicional. Además, en cuanto que se omitió  la aplicación del principio de favorabilidad y el juzgamiento  a través de normas más beneficiosas, pues no se le  permito allanarse a los cargos en la audiencia de formulación  de imputación no deja de ser una afirmación sin  sustento legal, pues en desarrollo de toda la actuación fue  debidamente asesorado por su defensor, tuvo la oportunidad de  controvertir las pruebas y ejercer el contradictorio.  

Además,  para la fecha de los hechos, 17 de abril de 2009, el artículo  199 de la Ley 1098 estaba vigente y este prohíbe cualquier  beneficio o derecho para delitos como el atribuido al actor; en  cuanto a los casos similares a los del actor, en el que según  este se concedió rebaja de pena no es factible realizar un  análisis de igualdad, pues se desconoce las condiciones en que  fueron juzgados. Por tanto, solicita declarar improcedente la acción  (folios 147ss. c.o.).  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Al  tenor de lo normado en el artículo  2.2.3.1.2.1.,  numeral 2º del Decreto 1069 de 2015,  es competente este juez colegiado de tutela para conocer de la acción  por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.  

Dispone  el artículo 86 de la Constitución Política, y  así lo reiteran los artículos 1º del Decreto 2591  de 1991, que la  acción de tutela tiene por objeto la protección  efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean  amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las  autoridades o de los particulares. Se caracteriza por ser un trámite  subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio  de defensa o su falta de idoneidad o, excepcionalmente, para evitar  un perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la censura se eleva respecto de la  actuación penal adelantada contra TORRES DÍAZ por el  delito de acto sexual con menor de 14 años agravado; así,  como contra las sentencias condenatorias de primera y segunda  instancia y la decisión que negó la libertad  condicional.  

En  ese orden de ideas, fácil se advierte de cara a la actuación  penal y las sentencias de primer y segundo nivel que si el accionante  estaba  interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales  cuya protección invoca, tuvo  la posibilidad de recurrir, a través de su representante  judicial, el fallo de segunda instancia en sede de casación,  aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de  tutela.  

Como  no agotó ese medio de defensa a su alcance, la solicitud de  amparo se torna improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Así  lo precisó la Corte Constitucional, cuando sobre el particular  indicó:  

“El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual.  

El  peticionario ni siquiera intentó hacer uso del mencionado  recurso para cuestionar la providencia dictada en el proceso…  omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o un instancia para reabrir debates  concluidos, ni una forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios”4.  

La  omisión puesta de presente permitió que el fallo de  segundo  nivel  cobrara firmeza,  situación que no  puede subsanarse a  través de  la  vía constitucional,  en consideración a su naturaleza esencialmente subsidiaria y  residual, razón por la cual  es  inadecuado  intentar revivir la oportunidad procesal que feneció  en silencio,  con la pretensión de sustituir el mecanismo defensivo  dispuesto por el legislador al interior de la actuación  judicial adelantada y culminada en su contra.  

Esta  Corporación ha reiterado que cuando  se omite la utilización oportuna y adecuada de los medios de  defensa previstos por el legislador, la acción de tutela no  procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al  amparo bajo esa modalidad se hace imprescindible la vigencia actual  del instrumento judicial que en su momento permitía definir la  controversia jurídica en forma permanente, tal como ha  establecido la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia SU –  111 de 1997:  

Sin  embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de  acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  su acción caduque, no podrá más tarde apelar a  la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de  un derecho suyo.  En  este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse  valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se  subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para  resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional.  

De  manera tal que como el accionante  desechó la oportunidad y el recurso extraordinario previsto a  su favor, no puede pretender ahora suplirlo por vía del amparo  constitucional que no fue instituido con tal finalidad, o lo que es  igual, no procede la solicitud de protección constitucional  para subsanar el descuido propio.  

Si  a ello se suma el  principio de autonomía de la función jurisdiccional  previsto en el artículo 228 de la Constitución  Política, sobreviene lógico colegir que el juez de  tutela no puede inmiscuirse en providencias como las controvertidas,  que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el  demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a  la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios  razonables a partir de la interpretación hermenéutica  de la legislación pertinente.  

Añádase  que como  desde  la firmeza de la sentencia de segunda instancia,  4 de febrero de 2015, a la fecha de presentación de la demanda  tutelar, 27 de noviembre de 2017, transcurrieron más de 30  meses resulta evidente que tampoco  se cumple con el principio de inmediatez, pasividad que no deviene  tolerable y que, de permitirse, abriría espacio para que se  acudiera a la tutela sin atender un término razonable,  con lo que se sacrificarían, insístase, los principios  de cosa juzgada y seguridad jurídica.  

En  cuanto a la providencia  de 17 de julio de 2017 mediante la que se negó la libertad  condicional y cuya negativa fue confirmada el 2 de octubre del año  citado, deviene evidente que a voces del artículo 199 de la  Ley 1098 de 2006 era  la única decisión factible de adoptar, debido a la  expresa prohibición contenida en el citado precepto, pues el  comportamiento por el que fue condenado acto sexual agravado lo fue  contra una menor de edad.  

Los  precedentes razonamientos constituyen  fundamento suficiente  para  negar el amparo constitucional demandado.  

En  mérito a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.  Negar,  por improcedente, la acción de tutela formulada por SEGUNDO  BENILDO TORRES DÍAZ,  por las razones expuestas en la motivación.  

2.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  En firme esta determinación, remitir  el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Radicado asignado en ejecución de penas  

2          Que          descuenta desde el 26 de marzo de 2010  

3          Actividad que ejerce desde          el 29 de septiembre de 2015  

4          Sentencia T-1217 de          2003  

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