STP1513-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

MAGISTRADO PONENTE  

STP1513-2018  

Radicación  No. 96467  

Acta  No. 041  

Bogotá  D. C., febrero ocho (08) de dos mil dieciocho (2018).  

            

1. VISTOS:  

Decide la Sala la  impugnación interpuesta por la Directora de Gestión  Institucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral de las Víctimas, contra la  sentencia proferida 22 de noviembre de 2017 por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa, Putumayo, a través de la cual tuteló a favor de  la señora IRMA RUBY ITER MESTIZO el derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente y  el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.  

ANTECEDENTES Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

1. De la  información que reposa en la presente actuación se pudo  establecer que la señora IRMA RUBY ITER MESTIZO, alegando la  condición de desplazada por la violencia y con fundamento en  las previsiones establecidas en el artículo 23 de la  Constitución Política, solicitó en el mes de  mayo de 2017, a:  

1.1. La Unidad  Administrativa Especial de Atención y Reparación  Integral a las Víctimas – UARIV, requiriera a las  entidades que estimara pertinentes para que “estas  me indiquen tiempo, modo y lugar para postularme al subsidio de  vivienda”, y a  su vez, éstas “me  informen fecha cierta y lugar para postularme al subsidio de  vivienda”.  

1.2. Al ministerio  de Vivienda, Ciudad y Territorio, le garantizara “la  oportuna postulación al subsidio familiar de vivienda”;  le asignara “la  carta cheque para la adquisición de una vivienda, nueva y/o  usada”; le  informara fecha y lugar “para  postularse” al  mismo y en la que recibirá “una  vivienda nueva y/o usada de acuerdo a lo dirimido por la Corte  Constitucional”. Y,  

1.3. Al  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, “se  sirva remitir ante el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio la  clasificación y/o priorización de mi hogar como  potencial beneficiario del subsidio familiar de vivienda”.  

Entidad esta  última en la que mediante oficio No. 20172110917931 fechado 31  de mayo de esa misma anualidad le hizo saber a la interesada que:  

“Se  envía a la Personería Municipal de Mocoa – Putumayo, la  respuesta a la petición de la referencia con motivo a que la  peticionaria relaciona como lugar de notificación barrio Villa  del Norte, por lo cual le solicitamos respetuosamente enviar o  entregar la contestación donde se informa que a la fecha  FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en el Municipio de  Mocoa  – Putumayo,  motivo por el cual, no es posible identificar y seleccionar  beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de  VIVIENDA 100% en Especie – SFVE).  

En todo caso se  procederá a realizar una explicación general de las  competencias y funciones para Prosperidad Social en el Programa de  Vivienda Gratuita de que trata le Ley 1537 de 2012…  

…Finalmente,  en cuanto a las demás solicitudes de la referencia… se  informa que ya fue remitida junto con los documentos por usted  presentados a la siguiente entidad: Ministerio de Vivienda, Ciudad y  Territorio…”  

2. El 07 de  noviembre de 2017, la señora IRMA RUBY ITER MESTIZO, con la  excusa de no haber recibido respuesta alguna a sus pretensiones,  acudió al juez de tutela en procura de amparo para los  derechos fundamentales de petición, vivienda digna y mínimo  vital.  

Motivo por el cual  solicitó que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial  de Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV “coordine  con las distintas entidades que conforman el SNARIV con el fin que  garantice el SFV para mi hogar”;  al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social de la  Prosperidad Social – DPS “potencialice  y/o priorice mi núcleo familiar para el acceso al SVF”;  y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo le informe fecha  cierta y oportuna que le “garantice  la postulación y acceso a una vivienda digna”  y “la  asignación de recursos, carta cheque, para la adquisición  de una vivienda nueva, usada o de interés social para mi  hogar”.  

3. TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, admitió la  demanda de tutela, dispuso comunicar lo pertinente al Departamento  para la Prosperidad Social, FONVIVIENDA, al Ministerio de Vivienda,  Ciudad y Territorio, la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas y  vinculó al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA,  para que si a bien tenían ejercieran el derecho de  contradicción.  

A pesar de haberse  librados las comunicaciones respectivas, las autoridades  referenciadas se abstuvieron de hacer pronunciamiento alguno.  

4. SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA:  

La  Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, luego de hacer referencia a la  normatividad que regula la garantía fundamental prevista en el  artículo 23 de la Carta Política, así como el  procedimiento que se debía adelantar para el acceso al  subsidio de vivienda en especie, resolvió proteger el derecho  fundamental de petición a favor de la señora IRMA RUBY  ITER MESTIZO, el cual consideró había sido vulnerado  por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y  Reparación Integral a las Víctimas y el Ministerio de  Vivienda, Ciudad y Territorio.  

Lo  anterior porque las citadas entidades no acreditaron haber respondido  las solicitudes de la demandante.  

En consecuencia,  les ordenó que en el improrrogable término de diez (10)  días, procedieran de conformidad.  

Finalmente,  respecto al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, negó  el amparo solicitado y desvinculó del trámite tutelar a  FONVIVIENDA.  

5. IMPUGNACIÓN:  

La Directora de  Gestión Institucional de la Unidad Administrativa Especial  para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas,  recurrió el fallo del Tribunal y solicitó su  revocatoria en lo que a esa entidad se refería, para lo cual  inicialmente puso de presente que como requisito indispensable para  que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448  de 2011, ésta debe haber presentado declaración ante el  Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único  de Víctimas – RUV, presupuestos que cumplía la  demandante.  

En  cuanto a las solicitudes elevada por la señora IRMA RUBY ITER  MESTIZO, indicó que mediante radicados números  201772029965291 y 201772029965291 de fecha 17 de noviembre de 2017,  respectivamente, dio respuesta a la interesada de manera clara y de  fondo a sus pretensiones, y “cuya  entregas se hicieron de manera satisfactoria de acuerdo a las  constancias de entrega que se adjuntan a este escrito”.  

De  otra parte indicó que respecto al escrito presentado por la  accionante, quién solicitó la postulación al  subsidio de vivienda, “no  es competencia de la unidad”.  

Dentro  de los documentos que adjuntó para fundamentar lo señalado,  se encuentra no solo el oficio enviado al domicilio registrado por la  demandante, sino el  remitido a la Personería Municipal de  Mocoa para que por su intermedio le hiciera dar a conocer lo resuelto  a la peticionaria. Así como la respectiva planilla de correo.  

6.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1. De conformidad  con lo previsto en el ordenamiento jurídico patrio, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala Única  de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Mocoa, Putumayo, de la cual es su superior funcional.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

3.  Es  indiscutible que del escrito de impugnación se infiere que las  pretensiones elevadas por la Directora de Gestión  Institucional de la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral de las Víctimas, está  dirigida a que se revoque parcialmente el fallo dictado el 22 de  noviembre de 2017 por la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Putumayo, porque  oportunamente atendió la solicitud elevada por la señora  IRMA RUBY ITER MESTIZO, dirigida en últimas, a obtener el  Subsidio Familiar de Vivienda que le pudiera asistir en su calidad de  desplazada por la violencia.  

4.  Así las cosas, resulta necesario señalar que del  contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia  constitucional ha precisado que éste tiene el carácter  de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su  protección cuando quiera que éste resulte amenazado o  vulnerado por la acción o la omisión de cualquier  autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares,  es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de  defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.  

En cuanto a su  alcance, el derecho de petición no sólo permite a la  persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que  implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido  formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su  consideración.  

5. En ese sentido,  la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los  siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse  dentro de los términos establecidos en el ordenamiento  jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera  congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento  del peticionario, pues la notificación de la respuesta al  interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de  petición, porque de nada serviría la posibilidad de  dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el  sentido de lo decidido. Si no se cumple con estos requisitos se  incurre en una vulneración del derecho constitucional  fundamental de petición.  

6. Efectuadas las  anteriores precisiones, la Sala revocará la decisión  recurrida en lo que fue objeto de amparo, porque de la información  que reposa en la presente actuación demostrado que frente a la  solicitud elevada por la señora IRMA RUBY ITER MESTIZO, quien  en últimas, pretende se le conceda el Subsidio de Vivienda en  Especie, sin haberse postulado a ninguna de las Convocatorias  efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral de las Víctimas, le puso de presente las razones  fácticas y jurídicas por las cuales era improcedente  pronunciarse de fondo frente a esa pretensión.  

Además, la  accionada al tener conocimiento que la Sala Única de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa vinculó  al trámite constitucional al Fondo Nacional de Vivienda –  Fonvivienda, y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, le  informó que esas entidades eran las “competentes  para tratar el asunto de su petición”.  (fls. 73 a 87 c. Tribunal).  

7. De todos modos,  posteriormente, demostrado quedó que el Fondo Nacional de  Vivienda – FONVIVIENDA, entidad que de conformidad con lo  previsto en el Decreto 555 de 2003, es la encarga de ejecutar las  políticas de vivienda del gobierno nacional y específicamente  de los subsidios de vivienda entregados a personas que se encuentran  en estado de vulnerabilidad, se pronunció de fondo,  frente a la  solicitud de subsidio familiar de vivienda en especie elevada por la  aquí accionante. (fls. 62 a 70 ib,).  

8.  En este punto precisa la Sala que una  cosa es que resulte violado el derecho de petición cuando no  se resuelve material y oportunamente acerca de la solicitud  presentada y, otra muy distinta que, ya respondido lo que la  autoridad tiene a su alcance como respuesta, el peticionario aspire a  que se le conceda forzosamente y de manera inmediata algo que resulta  actualmente imposible,  pues la acción constitucional fue creada para efectivizar los  derechos fundamentales de los ciudadanos y no para imponer a las  entidades proceder de manera contraria al ordenamiento jurídico.  

9.  Así pues, no se advierte en las actividades desplegadas por la  Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas,  entidad recurrente, acto arbitrario o injusto alguno, habida cuenta  que acreditado está que vienen actuando conforme a la ley, y  en ningún momento han desconocido los derechos que les puedan  asistir a quienes han concurrido a ellas en calidad de desplazados  por la violencia, situación en la que bueno es precisar, se  encuentran muchas familias, sin que las aquí demandantes  demostraran que haya sido objeto de trato discriminatorio que amerite  la intervención del juez de tutela.  

10.  Finalmente, la Sala no desconoce la difícil situación  por la que atraviesa no sólo el hogar de la señora IRMA  RUBY ITER MESTIZO y su núcleo familiar, sino las demás  personas que han sido víctimas del conflicto armado, pero esa  sola situación no genera una responsabilidad directa en la  entidad aquí recurrente, toda vez para gozar de los beneficios  a los cuales está obligado suministrar el Estado, los  ciudadanos deben acudir a él e inscribirse en los diferentes  proyectos y programadas que para tales efectos se señalen y en  caso que sus peticiones no le sean atendidas ahí sí  acudir al presente trámite constitucional.  

Efectuadas las  anteriores precisiones, la Sala revocará la decisión  recurrida en lo que fue objeto de amparo, porque demostrado quedó  que antes de proferirse el fallo de primera instancia, en lo relatico  a la solicitud elevada por la señora IRMA RUBY ITER MESTIZO,  quien en últimas, pretende se le conceda el Subsidio de  Vivienda en Especie, sin haberse postulado a ninguna de las  Convocatorias efectuadas por el Fondo Nacional de Vivienda –  Fonvivienda, la Unidad Administrativa Especial para la Atención  y Reparación Integral de las Víctimas, le puso de  presente las razones fácticas y jurídicas por las  cuales era improcedente pronunciarse de fondo frente a esa  pretensión.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas  No.2, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  REVOCAR  la  decisión proferida el 22 de noviembre de 2017 por la Sala  Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Mocoa, Putumayo, en cuanto tuteló el derecho  fundamental de petición a favor de la señora IRMA RUBY  ITER MESTIZO, presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa  Especial para la Atención y Reparación Integral de las  Víctimas. En consecuencia, NEGAR  por improcedente la acción de tutela incoada contra esa  entidad.  

2.  CONFIRMAR en  lo demás la sentencia impugnada.  

3.    REMITIR  las  diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta decisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE:  

FERNANDO ALBERTO  CASTRO CABALLERO  

JOSÉ LUIS  BARCELÓ CAMACHO  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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