STP151-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP151-2018  

Radicación  n.° 95648  

Acta n.° 10  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)  

V I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante LUIS  DANIEL LARA VALENCIA,  contra  la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017, mediante la cual la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  negó el amparo formulado frente al Consejo Superior de la  Judicatura.  

I.   ANTECEDENTES  

El ciudadano LUIS  DANIEL LARA VALENCIA promovió demanda en procura de amparo  para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  carrera administrativa y principios de buena fe y confianza legítima  que afirmó conculcados por el Consejo Superior de la  Judicatura.  

En sustento del  amparo pretendido, adujo el accionante que mediante Acuerdo  PSAA13-9939 del 25 de junio de 2013, el Consejo Superior de la  Judicatura, Sala Administrativa convocó al concurso de méritos  para proveer en propiedad cargos de jueces y magistrados, entre los  cuales incluyó el de Juez Municipal de Pequeñas Causas  Laborales.  

Indicó que  participó y aprobó satisfactoriamente el proceso de  selección llevado a cabo para el cargo de Juez Municipal de  Pequeñas Causas, tras obtener un puntaje superior a 800, por  lo que fue nombrado en provisionalidad en la vacante de Juez Quinto  Municipal de Pequeñas Causas Laborales, habiendo realizado  igualmente el VII Curso Concurso de Formación Judicial, el  cual aprobó con un puntaje de 938.  

Advirtió  que la accionada, expidió el Acuerdo PCCSJA17-10754 del 18 de  septiembre de 2017, cuyo artículo 24 consagra una tabla de  afinidades indicando que los Jueces Promiscuos Municipales son afines  en sus funciones con los Jueces Municipales de Pequeñas Causas  Laborales.  

En tal sentido,  sostuvo que al emitir el Acuerdo referido el Consejo Superior de la  Judicatura desconoce la Ley Estatuaria de Administración de  Justicia, toda vez que por mandato legal los Jueces Promiscuos  Municipales no conocen asuntos de derecho laboral y por tanto, no  existe coherencia al señalar que tienen funciones afines.  

De otra parte,  afirmó que el acto administrativo cuestionado lo priva  arbitrariamente de ingresar a ocupar el único cargo al que le  fue permitido inscribirse, pero además afecta su derecho a la  igualdad al imponerle que otras personas ajenas al concurso de mérito  ocupen el cargo ofertado mediante Acuerdo PSAA13-9939 del 25 de junio  de 2013.  

Por lo demás,  destacó que someterlo a activar los mecanismos ordinarios de  defensa judicial sería una medida desproporcionada que  permitiría consumar el perjuicio irremediable, consistente en  la pérdida de la expectativa legítima de ocupar el  cargo para el cual concursó y que ocupa en provisionalidad, al  no ser lo suficientemente expeditos para lograr la defensa de los  derechos fundamentales comprometidos, afectando incluso su  estabilidad laboral, dada la fecha de entrada en vigencia del Acuerdo  reprobado, esto es, 2 de octubre de 2017.  

En tales  condiciones solicitó que se ordene a la entidad accionada,  modificar el artículo 24 del Acuerdo PCCSJA17-10754 del 18 de  septiembre de 2017, en el sentido de excluir de la tabla de  afinidades, la posibilidad de que los Jueces Promiscuos Municipales  pidan traslado a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas  Laborales. En caso contrario y en virtud del principio de igualdad,  se les permita a los integrantes de la lista de elegibles para el  cargo de Juez de Pequeñas Causas Laborales, poder optar a los  cargos de Jueces Promiscuos Municipales, Civiles Municipales y  Penales Municipales.  

Que como  consecuencia de la anterior declaración, se  ordene Consejo  Superior de la Judicatura que de manera inmediata se abstenga de  estudiar solicitudes de traslado de Jueces Promiscuos Municipales  hacia los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  2 de octubre de 2017 el Tribunal Superior de Medellín dispuso  la notificación del Consejo Superior de la Judicatura, así  como la vinculación del Consejo Superior de la Judicatura,  Seccional Antioquia. Además, negó la medida provisional  deprecada por el accionante, tras advertir que no se vislumbran  razones para afirmar que se requiere la intervención inmediata  del juez constitucional en el asunto.  

El Presidente del  Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia acudió al  trámite, alegando falta de legitimidad en la causa por pasiva,  en tanto que la queja constitucional formulada por LUIS DANIEL LARA  VALENCIA se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura, por  ser la entidad que expidió la norma cuestionada vía  tutela.  

A su turno, la  Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura se opuso a las pretensiones de  la demanda, al existir acciones judiciales idóneas para  debatir lo que es objeto de inconformidad por parte del accionante,  como en efecto lo es el medio de control de nulidad frente al Acuerdo  PCSJA17-10754, sin que el accionante haya acreditado, al menos de  manera sumaria, que se le hubiera causado un perjuicio irremediable.  

III. EL FALLO  IMPUGNADO  

El Tribunal  Superior de Medellín negó el amparo invocado, tras  precisar que el accionante, en su condición de participante  del VII Curso Concurso de Formación Judicial,  cuenta con otro  medio de defensa judicial para hacer valer sus intereses, esto es, se  encuentra perfectamente legitimado para atacar la decisión que  reprueba, a través de la acción de nulidad y  restablecimiento del derecho (85 CCA) o la de simple nulidad, en  virtud de la naturaleza del acto administrativo emanado de la  accionada, máxime cuando no se ha logrado acreditar un  perjuicio irremediable o que el mismo se vaya a causar de agotarse la  vía judicial existente y pertinente para dirimir esta  controversia.  

Por lo demás,  no advirtió que el derecho a la igualdad se haya violentado o  amenazado, habida cuenta que al accionante apenas le asiste una mera  expectativa de ingresar a un cargo de carrera, encontrándose  que el concurso está enfocado bajo criterios mínimos de  igualdad de oportunidades, a partir de lo cual la oferta de  oportunidades laborales debe ser igual para todos los aspirantes  cuando exista una vacante definitiva.  

IV. LA  IMPUGNACIÓN  

El accionante  muestra su desacuerdo frente a la anterior decisión e insiste  en la procedencia del amparo, señalando para el efecto que se  ratifica en la exposición de motivos y razones  jurídico-fácticas que ameritan la prosperidad de la  acción interpuesta, haciendo especial énfasis que la  acción ordinaria resulta ineficaz por la demora en su trámite,  muestra de ello es que la norma censurada fue demandada ante el  Consejo de Estado con solicitud de medida provisional, sin que hasta  ahora se haya emitido pronunciamiento alguno.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es competente esta  Sala para pronunciarse sobre la impugnación del fallo emitido  por la Sala Penal del Tribunal Superior  de  Medellín,  conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral  2° del Decreto 1382 de 2000.  

La acción  de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un  mecanismo preferencial para brindar protección directa,  inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos  resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión  de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también  por los particulares en los casos específicamente señalados  en la ley.  

Conforme  viene   de  reseñarse, la petición de protección  constitucional elevada por el ciudadano LUIS DANIEL LARA VALENCIA se  centra en cuestionar en esencia, las  determinaciones emitidas por el Consejo Superior de la Judicatura  mediante Acuerdo No. PCSJA17-10754 de septiembre 18 de 2017 “Por  el cual se compilan los reglamentos de traslados de los servidores  judiciales y se dictan otras disposiciones en la materia”,  en tanto considera que con las medidas allí adoptadas, en  particular las señaladas en el artículo 24, se  conculcan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la  carrera administrativa y principios de buena fe y confianza legítima,  por lo que valga  decir, el objeto de la demanda es un acto general, impersonal y  abstracto, cuyos efectos no pueden ser cuestionados por vía  del amparo excepcional porque así lo prevé de manera  clara el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591  de 1991:  

“6o. Causales  de   improcedencia  de  la  tutela:  La acción de tutela  

no procederá:  

….5º) Cuando se trate  de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.  

Acerca de la  improcedencia de la acción de tutela frente a actos de  carácter general, impersonal  y  abstracto, ha precisado la  jurisprudencia constitucional (CC T-119/03, T-105/02, T-151/01,  T-1497/00, T-1452/00, T-1290/00, T-1201/00, T-982/00 y T-815/00):  

(…)Esta Corporación,  en armonía con lo previsto en el numeral 5º del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991, ha señalado que la acción  de tutela no constituye el medio idóneo para controvertir  actos de contenido general, impersonal y abstracto, pues para tal fin  el ordenamiento ha diseñado otros mecanismos de control  judicial, lo cual se explica en la medida en que esos actos demandan  un análisis ponderado bajo la órbita de procesos con  características especiales. Así pues, la acción  y la omisión previstas en el artículo 86 de la  Constitución Política deben tener un contenido  particular, personal y concreto.  

Algunos ejemplos  jurisprudenciales ilustran con mayor claridad el asunto:  

En la sentencia T-105 de  2002 la Corte debió estudiar las demandas de tutela  presentadas por algunos funcionarios del Municipio de Cali, quienes  consideraban vulnerados sus derechos con las determinaciones de dicha  entidad sobre sus escalas salariales y el no reconocimiento de una  prima técnica (en las que se incluía un acuerdo  municipal). Entre los argumentos para denegar el amparo la Corte  sostuvo que, “la  acción de tutela resulta improcedente frente a actos de  carácter general, impersonal y abstracto, como los que se  pretenden cuestionar, frente a los cuales la misma ley consagra otro  mecanismo de defensa judicial, pudiendo ser controvertidos en su  legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa”.  

– La  misma  postura fue  asumida en la Sentencia T-151 de 2001.  

En aquella oportunidad la  Corte analizó el caso de un aspirante a rector en la  Universidad de Cartagena, que inconforme con los requisitos  establecidos por el Consejo Superior Universitario presentó  acción de tutela para controvertir el acuerdo expedido. Al  respecto la Corte dijo lo siguiente: “Es  claro entonces  que tratándose  de actos de carácter   general no hay competencia del juez de tutela y que toda actuación  en este campo es por principio, plenamente improcedente”.  

– También resulta  ilustrativa la Sentencia T-321 de 1993, donde la Corte revocó  los fallos de instancia y en su lugar denegó la tutela  interpuesta por una madre de familia contra el Instituto Nacional de  Radio y Televisión y el Consejo Nacional de Televisión,  por la emisión de algunos programas en la franja vespertina.  La Corte fue enfática en destacar la improcedencia de la  tutela en los siguientes términos:  

Cuando el desconocimiento,  la vulneración o el recorte de los derechos fundamentales se  origina en actos jurídicos de carácter general  producidos por instancias subordinadas a la Constitución (y  todos los poderes constituidos lo son), su efecto general pernicioso  puede ser contrarrestado mediante mecanismos especialmente dispuestos  para ello, V.gr.: la acción de inconstitucionalidad contra las  leyes, o las acciones de nulidad (y de restablecimiento del derecho)  contra los actos administrativos. Mediante tales instrumentos se  provoca la actuación de un organismo público competente  para que, también por vía de disposición  general, restablezca el imperio de la juridicidad.  

Pero no es ése el  caso de la tutela. El mismo artículo 6o. del Decreto 2591  establece en su numeral 5o. que es improcedente la acción  “cuando se trate de actos de carácter general, impersonal  y abstracto”. Es que lo que se busca con el mencionado mecanismo  es suspender los efectos violatorios o amenazantes de alguno de los  derechos fundamentales de una persona determinada, derivados de un  acto concreto cuya aplicación deberá suspender el juez,  aún mediante medidas provisionales (esto es antes de la  sentencia) cuando lo considere necesario y urgente para proteger el  derecho, según las voces del artículo 7o. del Decreto  en mención.  

Por tanto, como lo  que se pretende atacar califica como acto de carácter general,  impersonal y abstracto  cuya legalidad bien puede ser controvertida mediante la acción  de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código  Contencioso Administrativo,  ninguna duda emerge en cuanto al incumplimiento en los requisitos de  procedibilidad de la acción, siendo que las  reglas que rigen la función judicial en materia de acciones de  tutela y en particular la que señala su improcedencia cuando  la demanda se dirige contra actos administrativos generales y  abstractos, están encaminadas precisamente a salvaguardar el  Estado de Derecho por cuanto para ello el orden jurídico prevé  acciones específicas ante órganos especializados para  resolver las demandas que pretendan su ineficacia, autoridades a las  que igualmente se les ha conferido la misión de preservar el  orden constitucional.  

Es así que,  en el ejercicio de las vías contencioso administrativas el  accionante tiene la posibilidad solicitar la suspensión  provisional del acto demandado, petición que se resuelve con  la admisión de la demanda.  

Asimismo, se tiene  que la solicitud de suspensión provisional puede proponerse  sobre el hecho de que los actos administrativos violen de forma  grosera derechos fundamentales, posibilidad que brinda el artículo  309 de  la Ley 1437 de 2011:  

“1. Que  la medida  se  solicite  y  sustente  de  modo expreso en la demanda o por escrito  separado, presentado antes de que sea admitida.  

2. Si la acción es de  nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las  disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por  confrontación directa o mediante documentos públicos  aducidos con la solicitud.  

3. Si la acción es  distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar,  aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del  acto demandado causa o podría causar al actor”.  

Medios de defensa  que resultan idóneos, como así lo ha reiterado la  jurisprudencia (CC T-533/98):  

(…)En términos  normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido  concebida únicamente para dar solución eficiente a  situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración  o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el  sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible  de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del  derecho presuntamente amenazado.  

Tal como lo reconoció  el juez de primera instancia, en el presente asunto nos encontramos  frente a unos actos administrativos, amparados por la presunción  de legalidad y al existir desacuerdo con los mismos, la preceptiva  contenciosa vigente tiene previsto los mecanismos y los jueces  competentes para que tales actos, si así se ameritare, sean  retirados del ordenamiento jurídico. Por lo tanto, si la  legalidad de los actos acusados no ha sido cuestionada ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, no es la tutela  el medio establecido para reclamar pretensiones que contra tal  normatividad pudieren surgir.  

De otro lado, en el presente  asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque de  promoverse la correspondiente acción ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, el peticionario podría obtener la  suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio  de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder  el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa  judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción  especializada, como lo ha reiterado esta corporación:  

… la suspensión  provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no  menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable  compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el  sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia,  por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios,  pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se  pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el  juez de tutela y el juez ordinario para la definición  apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego  desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la  protección de los mismos, previo el cumplimiento de los  presupuestos requeridos.  

Consecuente con lo  anterior, tampoco procede el amparo como instrumento temporal de  protección,  pues como viene de señalarse cuando las actuaciones  administrativas tienen efectos nocivos en las garantías de los  interesados, la acción de tutela se erige como un medio de  protección adecuado, pero solamente si no existe otro  mecanismo de defensa judicial que sirva para garantizar tales  derechos, o si existiéndolo no se revela como una herramienta  eficaz en el caso concreto, o se cierne la amenaza inminente de un  perjuicio irremediable, presupuestos que en presente caso no  convergen, pues  analizada de manera integral la situación que relata el  escrito tutelar, no puede, prima  facie,  situarse al impugnante en el terreno especial y de suyo  extraordinario que hace dable impartir protección transitoria.  

Así   las    cosas,   la   solicitud   de   amparo   promovida por el ciudadano  LUIS DANIEL LARA VALENCIA resulta  ser  manifiestamente   improcedente,  razón  suficiente  para confirmar  la   sentencia  de  tutela  objeto  de  impugnación.  

En mérito a  lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE  DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  la  sentencia  objeto  de   impugnación, conforme quedó  consignado en la presente decisión.  

2.- NOTIFICAR  de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.- REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de esta determinación.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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