Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP1488-2018
Radicación n.° 96417
Acta 041
Bogotá D. C., febrero ocho (8) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de la ciudadana DORA LILIA HERNÁNDEZ PINEDA en contra del fallo proferido el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada frente a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como por el desconocimiento del principio de «contradicción probatoria».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados, en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:
«Expuso que promovió demanda laboral en contra de Conapuestas S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, en consecuencia, se condenara a dicha entidad al pago de unas acreencias laborales; actuación que conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Yopal, que por sentencia de 6 de diciembre de 2016, declaró el vínculo jurídico solicitado y condenó a la empresa al pago de cesantías, intereses sobre las mismas y la sanción por el no pago de estos últimos, prima de servicios, vacaciones, indemnización por terminación unilateral de la relación y otra suma por indexación.
Explicó que el a quo impuso las respectivas condenas, tomando como salario mensual la suma de $1.700.000, compuesto por el pago de comisiones que de forma quincenal recibía de acuerdo con los porcentajes estipulados; aspecto que fue apelado por el empleador, quien arguyó que “no correspondía al valor descrito en la demanda y que fuera determinado por el juez de primera instancia”, pues no hubo prueba suficiente para inferir que devengó ese salario, lo que imponía que las condenas fueran calculadas sobre al salario mínimo legal vigente.
Aseguró que por fallo de 9 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Yopal acató lo pedido en la apelación y modificó drásticamente la decisión apelada; en tal sentido, estableció que para los años 2008 al 2011 devengó el salario mínimo legal y de $900.000 para el 2012.
Corolario de lo anterior, solicitó la protección de las garantías invocadas a efecto de que se deje sin valor y efecto la decisión del Tribunal de 23 de agosto de 2017 y, en consecuencia, se declare que el salario que devengó al servicio de Conapuestas S.A., fue de $1.700.000, el cual debe ser tenido en cuenta para la liquidación de los derechos laborales objeto de condena».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 31 de octubre de 20171 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Yopal, de la Compañía Red de Servicios de la Orinoquía y el Caribe (CONAPUESTAS S.A.) y de las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral promovido por DORA LILIA HERNÁNDEZ PINEDA contra la persona jurídica última referenciada.
2. La Apoderada de la Empresa CONAPUESTAS S.A., Norma Graciela Naranjo Velasco2, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda aduciendo que en el decurso de la causa cuestionada por la parte accionante no se incurrió en acción u omisión alguna que atentara contra las prerrogativas fundamentales invocadas, por el contrario, afirmó que «el debido proceso se surtió con todas las formalidades de la ley» tanto en primera como en segunda instancia, estadios procesales en los que la actora tuvo la oportunidad de oponerse a las decisiones proferidas de manera adversa a sus intereses, así como la facultad de controvertir las posturas jurídicas y probatorias de su contraparte.
Por lo anterior, solicitó que se deniegue la demanda, máxime cuando no se acreditó la concurrencia de los presupuestos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra sentencias judiciales.
3. El Juez Laboral del Circuito de Yopal, Julio Roberto Valbuena Correa3, presentó una síntesis de las principales actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario con radicación 2015-00202-00 promovido por DORA LILIA HERNÁNDEZ PINEDA contra CONAPUESTAS S.A., luego de lo cual, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente demanda tras considerar que no se configura ninguna de las causales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 7 de noviembre de 20174, negó el amparo solicitado por DORA LILIA HERNÁNDEZ PINEDA, tras considerar básicamente: (i) que al revisar la audiencia en la que el operador judicial de segundo grado resolvió la controversia, no se evidencia que las consideraciones que esbozó para modificar lo estimado por el juez de primer grado resulten caprichosas o antojadizas; (ii) que contrario a lo esgrimido por la parte actora, la decisión cuyos efectos pretenden invalidarse «se encuentra cimentada en una adecuada valoración de la demanda y su contestación, así como de las pruebas allegadas al plenario cuyas, conclusiones podrán ser adversas a la aquí accionante, pero esa circunstancia no genera per se, la vulneración de los derechos fundamentales invocados»; y (iii) que independientemente de que se comparta o no la dilucidación jurídica y probatoria del Tribunal accionado «la verdad es que ella no deviene en modo alguno subjetiva, ni constituye un desafuero yerro interpretativo de tal entidad que implique concluir un protuberante y contrario a lo que razonablemente se extrae del marco legal aplicable al asunto, constatación que resulta suficiente para descartar la prosperidad del amparo».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al apoderado de la señora DORA LILIA HERNÁNDEZ PINEDA, mediante Oficio OSSCL n.° 56429 adiado 16 de noviembre de 20175 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión6, solicitando su revocatoria; alzada que concedió la Sala Laboral de esta Corporación, tras establecer que fue presentada en término, mediante auto del 24 de noviembre de 20177.
Como fundamentos de su impugnación el apoderado de la actora reiteró los supuestos fácticos y jurídicos del líbelo inicial, recalcando que en el presente caso se satisfacen las causales genéricas de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales, así como los requisitos específicos, pues a su juicio, en la decisión de segunda instancia dictada en audiencia del 23 de agosto de 2017, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal incurrió en «un defecto fáctico o probatorio» y en «una violación directa de la Constitución».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la parte actora se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 85001-22-08-002-2015-00202-00 promovido por DORA LILIA HERNÁNDEZ PINEDA contra CONAPUESTAS S.A., para que deje sin efecto y valor jurídico la sentencia de segunda instancia de fecha 23 de agosto de 2017, por cuyo medio la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, modificó el fallo dictado el 6 de diciembre de 2016 por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Yopal y, como consecuencia de lo anterior ordene a la Corporación accionada que profiera una nueva decisión en la que declare que el salario devengado por la señora HERNÁNDEZ PINEDA en la Compañía demandada equivalía a la suma de $1.700.000 y con base en dicho monto efectúe la liquidación de las prestaciones sociales dejadas de percibir que en derecho corresponda.
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse:
7.1. Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de derechos y acreencias laborales, debido a que, corresponde al interesado cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
7.2. Adicionalmente, la parte actora no demostró que al interior del proceso ordinario laboral con radicación 85001-22-08-002-2015-00202-00 se hubieran desconocido los derechos y las garantías que irradian las actuaciones judiciales, ni mucho menos que la sentencia de segunda instancia dictada en audiencia del 23 de agosto de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, contenga una decisión arbitraria, caprichosa o negligente.
Por el contrario, como lo señaló el Cuerpo Colegiado de Tutela de primera instancia, el Tribunal accionado analizó, valoró y resolvió el caso sometido a su consideración con base en las normas que consideró aplicables y exponiendo de manera razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para modificar el fallo del 6 de diciembre de 2016 dictado por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Yopal, en el sentido de «tener como salario a falta de prueba el mínimo legal mensual de cada año desde el 2008 hasta el 2011 y para el 2012 el de $900.000».
Tal circunstancia, indiscutiblemente, trajo como consecuencia la disminución de la tasación de las condenas económicas impuestas por el Juzgado a quo; sin embargo, ello en manera alguna implica una vulneración de derechos, sino que es el resultado de la dialéctica procesal y la labor hermenéutica propia del operador judicial de segundo grado, última que, se reitera, fue razonablemente sustentada.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
7.3. En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que:
«[…] la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
8. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folios 18 a 22. Ibídem.
3 Ver folios 50 a 51. Ibídem.
4 Ver folios 52 a 56. Ibídem.
5 Ver folio 64. Ibídem.
6 Ver folios 67 a 78. Ibídem.
7 Ver folio 92. Ibídem.
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