Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP14090-2018
Radicación n° 99335
Acta 366
Bogotá, D.C., veintitrés (23) octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Subsanada la irregularidad advertida en auto del 19 de julio del año en curso, se resuelve la impugnación interpuesta por Víctor Hugo Waldo Amaya, respecto del fallo proferido el 30 de agosto último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, trámite que se extendió a Coomeva EPS, parte accionada dentro del incidente de desacato que se cuestiona, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los hechos que sustentan la petición de amparo se concretan a lo siguiente:
1. Afirma el actor que promovió acción de tutela en contra de Coomeva EPS, trámite que conoció el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, el cual, a través de sentencia del 22 de julio de 2016, declaró improcedente el amparo deprecado, pero al ser impugnada, mediante sentencia del 10 de agosto del mismo año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la revocó y en su lugar tuteló los derechos a la salud, vida digna, seguridad social y mínimo vital.
2. Precisa que uno de los pedimentos consistió en el reconocimiento y pago oportuno de las incapacidades médicas por parte de Coomeva EPS, aspecto que no fue acatado por dicha entidad y por ello promovió el correspondiente incidente de desacato.
3. Hace ver el actor que por algunas irregularidades presentadas dentro del trámite correspondiente al incidente por parte del juzgado de conocimiento, fue nulitado por el Tribunal al decidir sobre la consulta respecto de la inicial sanción que impuso a la representante legal de la citada EPS.
4. Reiniciado el procedimiento por parte del Juzgado, en auto del 12 de abril de 2018, con base en la respuesta ofrecida por Coomeva, estimó que se había dado cumplimiento al fallo de tutela y por lo tanto no era necesario continuar con el incidente y, en consecuencia, dispuso el archivo de la actuación.
5. Frente a lo anterior, señala que era clara la arbitrariedad del Juzgado al impedirle el acceso a la administración de justicia por cuanto no resolvió el incidente de manera oportuna y tampoco dictó una decisión de fondo.
6. Solicita el amparo de los derechos fundamentales conculcados y, corolario de ello, se emitan las órdenes pertinentes para el cumplimiento real y efectivo del fallo de tutela, dirigido al pago de las incapacidades médicas.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga declaró improcedente la petición de amparo por las siguientes razones:
1. Tras aludir a los requisitos que la jurisprudencia ha precisado para la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, precisó que en este evento se echaba de menos la argumentación en punto de las causales genéricas, toda vez que en el libelo de demanda no se hizo alusión alguna respecto a la vía de hecho en la que pudo incurrir el juez, al punto que ni siquiera se atacó el proveído que dispuso el archivo del trámite incidental.
2. Sostuvo que así se aplicara el «principio de caridad» no podía reconstruirse un argumento del actor que suponga un ataque a dicha providencia, dado que se limitó a indicar que el juez no resolvió el incidente dentro de los 10 días que la jurisprudencia impuso para tal efecto, dejando de lado lo fundamental, que era precisamente establecer si dentro del asunto en cuestión se emitió una decisión y si estaba ajustada a derecho.
3. Concluyó que el petente no indicó por qué el juez accionado contrarió el ordenamiento jurídico ni expuso las razones por las cuales no estaba de acuerdo con la aludida determinación.
3. LA IMPUGNACIÓN
El accionantes impugnó el fallo sin aducir razones frente a su inconformidad.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o excepcionalmente para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo examen, la discusión se centra en la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira al interior del incidente de desacato adelantado a instancias del aquí accionante, a través de la cual estimó que Coomeva EPS había acatado el fallo de tutela y consecuente con ello ordenó el archivo de la actuación.
4. En vista de lo anterior, la petición de amparo no tiene vocación de prosperar al no hallarse demostrado el compromiso de ningún derecho fundamental por parte de las autoridades demandadas, lo cual conduce a la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones:
4.1. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
4.2. También es importante señalar que tratándose de decisiones que resuelven un incidente de desacato, la jurisprudencia ha enseñado su naturaleza excepcional y sujetado su conocimiento a: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio” (C.C. T-1113 de 2008).
Igualmente, debe hacerse notar que su estudio estará limitado al trámite y decisión adoptada en el incidente, sin poder analizar los fundamentos de la decisión de tutela, pues es claro que el debate propuesto por tal vía ya fue debidamente concluido. En el citado precedente dijo la Corte:
“En suma, para que pueda prosperar la tutela es necesario que se encuentre agotado el trámite incidental. De otra parte, el juez de tutela cuando conoce de una tutela contra el desacato debe limitarse a estudiar (1) si el juez del desacato actuó de conformidad con la decisión de tutela originalmente proferida; (2) si respetó el debido proceso de las partes; y, finalmente, (3) si la sanción impuesta – si fuere el caso – no es arbitraria.”
4.3. Con base en los anteriores derroteros, escapa al conocimiento del juez constitucional la temática planteada por el accionante, pues, conforme lo indicó el a quo, no obra el más mínimo cuestionamiento frente a la determinación que dio por culminado el incidente de desacato, tal como se corrobora de la lectura del respectivo libelo, donde únicamente se limitó a poner en entredicho que el juzgado accionado no hubiese decidido el asunto dentro del término fijado por la jurisprudencia, aspecto que precisamente fue aducido por el Tribunal cuando conoció de la inicial decisión que impuso sanción a la representante legal de Coomeva EPS, la cual, recordemos fue nulitada, y por ello dispuso la expedición de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle.
Siendo así las cosas, al no haberse hecho cuestionamiento alguno a la aludida decisión, la intervención del juez de tutela se torna a todas luces improcedente, puesto que no se demostró la vulneración de alguna garantía fundamental por parte del despacho de conocimiento, carga que le incumbía a la parte actora, sin que con ello se le esté exigiendo un profundo análisis sobre la providencia confutada, pero sí le correspondía indicar, así fuera de manera breve, las razones por las cuales consideraba que con la misma el funcionario se había apartado del ordenamiento jurídico, cuya consecuencia era el compromiso de sus garantías de orden superior y que para su restablecimiento el único medio apto era la acción constitucional.
5. Lo anterior sería suficiente para despachar negativamente la petición del actor; sin embargo, para mayor claridad, pertinente se hace indicarle que el auto que finalmente dispuso el archivo del incidente de desacato no está inmerso en ninguna de las causales específicas de procedibilidad que haga necesaria y urgente la intervención del juez de tutela, puesto que el mismo se adoptó con fundamento en los elementos de prueba que se aportaron al expediente.
En efecto, el juez, basado en la información suministrada por Coomeva EPS, logró determinar que la orden emitida en el fallo de tutela fue cumplida y por ello consideró inviable la imposición de una sanción y dispuso el consecuente archivo de la actuación. Apartes de la decisión son los siguientes:
“De lo anterior, se puede deducir que en realidad de verdad COOMEVA EPS ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior de Buga Valle, en el fallo de segunda instancia aprobado mediante acta 387 de agosto 10 de 2016, valga decir practicar el examen RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE ARTICULACIONES DE MIEMBRO INFERIOR (CADERA, RODILLA, PIE Y/O CUELLO DE PIE), la terapia física íntegra, y el seguimiento con los Especialistas y los procedimientos inherentes a su patología. De igual manera informa que mediante cheque número 131706 (sin reclamar por el incidentalista), se le están cancelando las incapacidades adeudadas desde el 16 de octubre de 2017 hasta el 28 de enero de 2018.
(…)
Es importante resaltar, que en el presente incidente de desacato se vislumbra claramente que el incidentante WALDO AMAYA ha presentado una actitud caprichosa ante el desenvolvimiento del mismo, puesto que ha sido reticente a cumplir las indicaciones dadas por le médicos tratantes, tales como presentarse a calificación de la pérdida de capacidad para laborar, de reintegrarse a sus labores y de someterse al procedimiento quirúrgico que en última lograría su total recuperación, lo que ha entorpecido el normal desarrollo del proceso…”
6. Lo señalado permite concluir que sin vocación de prosperar se muestran las pretensiones de la parte actora, puesto que la decisión que se pone en tela de juicio fue dictada de acuerdo con el material probatorio que se allegó al asunto, de la cual, se insiste, no se observa menoscabo de los derechos fundamentales que torne necesaria la intervención del juez de tutela.
7. En ese orden de ideas, se aclara al accionante que no resulta dable acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de las garantías de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
La parte activa debe entender que la sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque dentro de una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
8. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado.
* * * * * *
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria