Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP14085-2018
Radicación n° 100778
Acta 366.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación presentada por el Presidente del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano – SINTRATAC, frente al fallo proferido el 4 de julio de 2018, por la Sala de Casación Laboral, que denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a Aerorepública S.A., la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles de Bogotá D.C. – ACDAC y al ciudadano Roberto Ballén Bautista.
II. ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del sindicato accionante, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
«(…) De las piezas procesales aportadas y de los hechos narrados se extrae que, Aerorepública S.A. presentó demanda especial de fuero sindical en contra de Roberto Ballén Bautista, con el propósito de que se levantara el fuero que ostentaba el demandado y, en consecuencia, se autorizara su respectivo despido.
Expresó que, la demanda le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 8 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones, levantando el fuero sindical de Roberto Ballén Bautista en su condición de vicepresidente del sindicato de trabajadores ACDAC y en su condición de quinto suplente de la organización sindical SINTRATAC.
Manifestó que, el demandado interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por decisión de 15 de marzo de 2018, confirmó la determinación del a quo, aclarando que «el numeral segundo de la parte resolutiva, que (sic) quedara así: “Como consecuencia de lo anterior, Aerorepública podrá dar por terminado el contrato de trabajo, del señor Roberto Ballén Bautista, identificado con cédula de ciudadanía 19.394.179 por haber incurrido en justa causa de terminación conforme lo previsto en el 6º del literal a) del artículo 7º del decreto 2135 de 1965 y que fueron objeto de valoración en esta audiencia, tal como se indicó en la parte motiva de esta providencia».
Refirió que, contra de la decisión del ad quem, a través de su apoderado judicial el sindicato accionante, interpuso nulidad, la cual resolvió el juez colegiado desfavorablemente en providencia de 20 de abril de 2018.
El sindicato accionante cuestionó que, el Tribunal Superior de Medellín se extralimitó al pronunciarse respecto de aclaraciones que no fueron solicitadas [a]nte esa instancia, porque a su parecer «adoptó la posición de un juez de primera instancia y adecuó la decisión para corregir los múltiples yerros del Juez 20 laboral del circuito de Medellín».
Posteriormente agregó que, el despacho partió de una premisa fáctica y jurídica errada, toda vez que el a quo «no levantó el fuero sindical del demandado, por el contrario, (…) en la sentencia de la primera instancia trasladó a la empresa demandante la autorización para levantar el fuero sindical, traslado su competencia funcional a un tercero, lo cual constituye una decisión contra un tercero».
Acusó que el término, para presentar la respectiva demanda especial por parte del empleador, ya se había vencido y que en todo caso, no se terminó con el proceso disciplinario convencional «por responsabilidad directa del empleador, quien omitió el deber de decretar y practicar las pruebas solicitadas».
Subrayó que, no existió soporte normativo que le permitiera al Tribunal cuestionado aclarar la parte resolutiva de la sentencia del a quo «dado que por expresa disposición legal, la aclaración única y exclusivamente puede hacerse por el juez que la profiere, de oficio o a petición de parte».
Así las cosas, solicitó se revoquen por parte del juez constitucional las providencias de 15 de marzo de 2018 y 20 de abril de ese mismo año y en su lugar, ordene el reintegro del Capitán Roberto Ballén Bautista al cargo que se encuentra actualmente desempeñando o a uno de igual o mejor categoría. (…)»
III. DEL FALLO RECURRIDO
4. El A-quo constitucional, mediante sentencia de 4 de julio de 2018, negó la dispensa de los derechos fundamentales invocados por la organización sindical demandante, por cuanto la acción tuitiva resulta «prematura», toda vez que dicho colectivo fue vinculado al interior del trámite excepcional promovido por el piloto Roberto Ballén Bautista y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – ACDAC, que versó sobre los mismos hechos y pretensiones de la presente solicitud de amparo; mecanismo que fue negado por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ STL7690-2018, 13 Jun. 2018, Rad. 51396, por considerar razonable el fallo del Tribunal Superior de Medellín, que ahora es censurado por el sindicato accionante.
5. Del mismo modo, la homóloga Sala Laboral señaló que «contra [aquella] decisión, ACDAC presentó impugnación cuya concesión aún no ha sido definida por esta Corporación, motivo suficiente para negar el amparo al existir un trámite en curso»; por lo que, en sede de segunda instancia, cuenta con la posibilidad de manifestar todas las inconformidades que fueron formuladas en este libelo y de esa manera evitar el «desgaste del aparato judicial».
IV. DE LA IMPUGNACIÓN
6. Fue presentada por el Presidente de SINTRATAC, quien señala que el instrumento excepcional no puede supeditarse, ni condicionarse a la «presentación de acciones interpuestas por personas jurídicas o naturales distintas», ya que dicho criterio contraviene los postulados jurisprudenciales de la Corte Constitucional, como quiera que las determinaciones dispuestas al interior de los pedimentos de tutela, no tienen el carácter «erga omnes» sino «inter partes».
7. Refiere que, cuando la Sala de Casación Laboral llega a la «novedosa» conclusión de que «la decisión que se provea en la anterior tutela (…) puede producir efectos en relación con SINTRATAC», con ello se interpreta que la organización sindical no es sujeto de derechos; consideración que, a su juicio, «no encuentra soporte normativo, ni jurisprudencial, ni doctrinal dentro del contexto de un Estado Social de Derecho», sin que se indicara en la sentencia la manera «como los derechos fundamentales pueden resultar protegidos con una acción de tutela interpuesta por un tercero (…)».
8. Explica, que el Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano es una persona jurídica, diferente a la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles de Bogotá D.C.; por tanto, el fallador de primer grado se encontraba en la obligación de exponer las motivaciones por las cuales el colectivo que representa debe «estarse a lo resuelto» en un accionamiento distinto, muy a pesar a que la presente demanda se promueve con la finalidad de que sean salvaguardadas «garantías propias».
9. Finalmente, censura el hecho que la Sala de Casación Laboral no llevara a cabo la valoración de los supuestos fácticos, pretensiones y pruebas consignadas en la carpeta, con la tesis equívoca de que fueron llamados dentro de la demanda constitucional promovida por ACDAC y Roberto Ballén Bautista, si en cuenta se tiene que «la (…) Corte Suprema de Justicia no remitió ningún oficio a SINTRATAC ordenando la vinculación a otra acción de tutela (…)», situación que afecta claramente sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
V. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
11. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando le sean vulneradas o amenazados por el proceder u omisión de cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o si existe, el mecanismo se invoque como medio transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
12. En el asunto bajo estudio, la homóloga Sala Laboral negó la demanda constitucional promovida por el Presidente del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano, ante la configuración de un eventual abuso en el ejercicio de este especial mecanismo, toda vez que, en pretérita oportunidad, la misma Corporación tramitó una acción de igual naturaleza con identidad de argumentos y pretensiones, la cual se hizo extensiva al colectivo impugnante.
13. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en tratándose de la facultad de tales organizaciones para promover mecanismos tuitivos, ha establecido que las personas jurídicas representadas en los sindicatos se encuentran legitimadas para solicitar el amparo de garantías superiores, con el fin de proteger las prerrogativas de sus afiliados1, toda vez que:
«[C]omo el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, según el art. 372 del C.S.T su legitimación para instaurar la tutela no sólo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien actúe en su nombre o lo represente». (CC T-619/13).
14. En ese orden, se tiene que en esta oportunidad el representante legal de SINTRATAC, promueve el presente dispositivo tutelar para requerir la salvaguarda de los derechos colectivos de Roberto Ballén Bautista, en su condición de quinto suplente de la organización sindical, ante las presuntas «vías de hecho» cometidas por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, dentro de la causa especial de levantamiento de fuero sindical tramitada en su contra; en el que pretende dejar sin efectos las determinaciones de primer y segundo grado emanadas por las aludidas autoridades, que accedieron a la citada postulación.
15. No obstante, como lo explicó la Sala de Casación Laboral, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, se vislumbra que previamente el señor Roberto Ballén Bautista, instauró una acción de tutela, ante la misma Corporación, para cuestionar las presuntas irregularidades procesales en que incurrieron las mentadas entidades judiciales y solicitó la anulación de las decisiones que accedieron al levantamiento de la calidad foral que disfrutaba como miembro directivo de ACDAC y SINTRATAC; problemática que en sede constitucional, fue resuelta de manera adversa a sus exigencias a través del proveído CSJ STL7690-2018, 13 Jun. 2018, Rad. 51396; fallo que al ser impugnado por parte de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles de Bogotá D.C., fue ratificado por esta Sala, en sentencia CSJ STP0685-2018, 16 Ago. 2018, Rad. 99728.
16. Por tanto, para la Corte no es de recibo el proceder del Presidente del Sindicato de los Trabajadores del Transporte Aéreo Colombiano, quien bajo la tesis de defender «garantías propias», por segunda vez trata de valerse del mecanismo constitucional con una similar redacción del libelo, sin que se evidencie un cambio sustancial en los hechos, entidades accionadas y pretensiones, para con ello obtener un nuevo pronunciamiento del funcionario de tutela muy a pesar de que, se itera, la Sala de Casación Laboral ya se manifestó frente a las reclamaciones propuestas por el directamente afectado; lo cual va en contravía de la obligación que tienen las personas naturales y jurídicas, de evitar el desgaste del aparato judicial con solicitudes reiterativas que afectan otros asuntos que han de ser resueltos oportuna y cumplidamente.
17. En ese orden, las pretensiones del colectivo accionante son improcedentes, sin que sean atendibles las motivaciones expuestas en su escrito de impugnación; y no quedaba otro camino que ratificar la negación del amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala nº 1 de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-619-16.