STP14084-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP14084-2018  

Radicación  n° 101054  

Acta  366.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

I.  ASUNTO  

Se  decide la acción de tutela presentada por ANGY  TATIANA VÁSQUEZ SÁNCHEZ,  contra el  Presidente  del Consejo Superior de la Judicatura,  la Directora  de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y  el  Director Ejecutivo de Administración Judicial,  por la presunta vulneración de su derecho fundamental de  petición.  

II.  HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, se verifica que ANGY  TATIANA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, el 29 de agosto de 2018,  presentó derecho de petición ante la Unidad de  Administración de Carrera Judicial y la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, en el cual solicitó:  

1.1.  Copia de lo decidido, el 9 de idénticos mes y año, por  el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la  Convocatoria Nº 20, donde «permitía  a quienes superaron el concurso para el cargo de Jueces Civiles del  Circuito que conocen de procesos laborales optar por las actuales  vacantes de jueces civiles del circuito».  

1.2.  Informar si dicha determinación «aplica  para las vacantes de jueces civiles del circuito donde no haya juez  laboral, pues ese sería únicamente el caso en que  aquellos asumen la competencia de éstos en virtud de lo  indicado en C.S. del T.».  

1.3.  Suspender la referida determinación «mientras  decide esta petición».  

2.  La accionante manifestó que no ha obtenido respuesta, pese a  que dicho pedimento fue reiterado el pasado 3 de septiembre, ante  aquellas autoridades y el Presidente del Consejo Superior de la  Judicatura.  

3.  Por ese motivo, ANGY TATIANA VÁSQUEZ SÁNCHEZ  instauró la presente acción de tutela, al estimar que  la falta de contestación a los señalados requerimientos  lesiona su aludida prerrogativa superior.  

4.  La demandante pretende el amparo de la garantía constitucional  invocada y, corolario de ello, se ordene «a  los titulares de los cargos accionados»  que respondan su solicitud.  

III.  INFORMES  

La  Unidad  de Administración de la Carrera Judicial  sostuvo  que el pasado 16 de octubre fue atendida la reclamación  formulada por la accionante, mediante oficio CJO18-4064, el cual  envió al correo electrónico suministrado para esos  fines: «avasquez04@uan.edu.co».  

La  Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial  expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva,  debido a que, conforme a los artículos 156, 157 y 158 de la  Ley 270 de 1996, la encargada de resolver lo planteado por la  accionante es aquella entidad.  

IV.  CONSIDERACIONES  

1.  Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en  concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura  para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra  al Consejo Superior de la Judicatura.  

2.  En el caso concreto, el problema  jurídico a resolver consiste en determinar si el  Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, la Directora de la  Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Director  Ejecutivo de Administración Judicial,  lesionaron el derecho fundamental de petición a la señora  ANGY  TATIANA VÁSQUEZ SÁNCHEZ,  en atención a que, presuntamente, no le han respondido la  solicitud elevada el 29 de agosto de 2018, la cual reiteró el  pasado 3 de septiembre, relacionada con el concurso de méritos  para el cargo de jueces civiles del circuito, atinente a la  Convocatoria Nº 20.  

3.  En pronunciamiento  CC T-377-2000, la Corte  Constitucional manifestó  que  el derecho de petición es determinante para la efectividad de  los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él  se efectivizan otras garantías constitucionales: información,  participación política y libertad de expresión.  

4.  Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha  prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa  acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad  de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva  para sí el sentido de lo decidido.  

5.  Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se  encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al  peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y  resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud,  independientemente del sentido.  

6.  Ello quiere decir que aún  si la  respuesta es  negativa  y  se comunica  al petente dentro de los términos establecidos,  no significa una vulneración del derecho de petición y  de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende  de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa  mencionada  (CC T-908-2014).  

7.  En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien  ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus  pretensiones,  pero siempre debe ser una contestación que permita al  interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la  situación y disposición o criterio de la entidad1.  Esto  implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas  (CC T-441-2013).  

8.  Adicionalmente,  se tiene que (i)  la falta de competencia de la institución ante quien se  plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y  (ii) la institución debe enviar su respuesta a la dirección  dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC  T-219-2001  y T-1006-2001),  deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria  del Derecho de Petición.  

9.  Así las cosas, se procederá a analizar si la respuesta  ofrecida  a la peticionaria,  por la  Unidad  de Administración de Carrera Judicial,  cumple los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia2.  Para tal fin, dicha  entidad,  mediante oficio nº. 4064  del 16  de octubre de  20183,  le indicó  a  la  interesada  lo siguiente:  

En  primer lugar, se aclara que la información publicada en la  página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co  link carrera judicial, concursos a nivel central, Convocatoria No.  20, no es una disposición (sic) esta Unidad como usted lo  manifiesta, sino que corresponde a una decisión del Consejo  Superior de la Judicatura adoptada en uso de sus facultades legales y  aprobada en la sesión del 9 de agosto de 2018 y que atendiendo  su solicitud, me permito adjuntar copia de la respectiva acta, en lo  pertinente4.  

La  decisión de utilizar los registros de elegibles vigentes, con  las condiciones descritas en el mencionado aviso publicado en la  página web, se efectuó en aras de garantizar el mérito  como derecho fundamental dentro de la Rama Judicial, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 125 de la CONSTITUCIÓN  Política, teniendo en cuenta que 32 de los 34 integrantes del  Registro de elegibles del cargo de Juez Civil del Circuito de la  Convocatoria 22, realizada mediante Acuerdo PAA13-9939 de 2013, ya  optaron por las vacantes ofertadas del cargo Juez Civil del Circuito;  además de que el Registro resulta insuficiente para la  cantidad de vacantes existentes en el citado cargo y con el fin de  consolidar los nombramientos en carrera, evitando que las personas  que ocupan los cargos en provisionalidad se perpetúen en los  mismos.  

Por  otra parte, se tiene que acorde con los artículos 163, 164,  165 y 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de  Justicia, se establece que los procesos de selección son  permanentes, con el fin de garantizar, en todo momento disponibilidad  de talento humano para la provisión de vacantes al momento en  que éstas se presenten, con tal propósito se deberán  realizar convocatorias cada dos años y los registros creados  en tal virtud tendrán una vigencia individual de cuatro (4)  años.  

(…)  

Por  lo anterior, los concursos en la Rama Judicial no se realizan para un  determinado número de vacantes. En ese sentido, el derecho de  los integrantes del registro de elegibles para conformar la lista se  define en el momento de presentarse la vacante, para lo cual se  consultará el registro en ese tiempo específico.  

Finalmente,  en relación con lo manifestado respecto a que la anterior  decisión afecta sus aspiraciones al cargo de Juez Civil del  Circuito ofertado en la nueva convocatoria según Acuerdo  PCSJA18-11077 de 2018, es preciso señalar que quienes se  encuentren inscritos en el concurso, sólo tienen una  expectativa, de ocupar un cargo en carrera dentro de la Rama Judicial  y por otra parte, al revisar el listado de inscritos en la mencionada  Convocatoria 27, se observa que usted no se encuentra inscrita; por  lo tanto, no es posible entender afectaciones derivadas de la  referida decisión.  

(…)  

10.  En ese orden de ideas, se percibe que la  Unidad  de Administración de Carrera Judicial,  en el curso de este diligenciamiento,  conforme la jurisprudencia atinente al derecho fundamental de  petición, satisfizo las pretensiones de  la interesada, por cuanto en  el expediente está acreditado que la demanda de tutela fue  presentada el 8 de octubre de 20185;  la citada respuesta fue emitida el 16 de idénticos mes y año6;  y notificada, vía correo electrónico, en esa misma  fecha7.  

11.  Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de  la queja frente a la garantía constitucional en comento, de no  ser porque la presunta omisión que generaba la lesión  de la prerrogativa iusfundamental invocada por ANGY  TATIANA VÁSQUEZ SÁNCHEZ,  fue conjurada por la  Unidad  de Administración de Carrera Judicial,  quien procedió a brindarle una respuesta de fondo, clara,  precisa y coherente con lo pedido, configurándose de esa  manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina  denominan hecho  superado,  lo cual implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir  órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.  

En  relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio  del pronunciamiento T-026-1999,  ha  manifestado que:  

Cuando  la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha  cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección,  la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la  decisión del Juez resultaría inocua frente a la  efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha  existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de  la tutela.  

12.  Lo considerado impone a la Sala negar el amparo solicitado, máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

V.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo invocado por ANGY  TATIANA VÁSQUEZ SÁNCHEZ.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CC          T-908-2014.  

2          En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos al          acápite de antecedentes y al problema jurídico, a          efectos de no repetir las súplicas elevadas por el libelista,          sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión,          claridad y congruencia de la contestación.  

3          Ver          folio 21 del expediente.  

4          Ver          folios 19 a 20 ibídem.  

5          Ver          folio 1 ibídem.  

6          Ver          folio 21 ídem.  

7          Ver          folio 18 ejusdem.      

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