Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
STP14084-2018
Radicación n° 101054
Acta 366.
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
I. ASUNTO
Se decide la acción de tutela presentada por ANGY TATIANA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, contra el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que ANGY TATIANA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, el 29 de agosto de 2018, presentó derecho de petición ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en el cual solicitó:
1.1. Copia de lo decidido, el 9 de idénticos mes y año, por el Consejo Superior de la Judicatura, en relación con la Convocatoria Nº 20, donde «permitía a quienes superaron el concurso para el cargo de Jueces Civiles del Circuito que conocen de procesos laborales optar por las actuales vacantes de jueces civiles del circuito».
1.2. Informar si dicha determinación «aplica para las vacantes de jueces civiles del circuito donde no haya juez laboral, pues ese sería únicamente el caso en que aquellos asumen la competencia de éstos en virtud de lo indicado en C.S. del T.».
1.3. Suspender la referida determinación «mientras decide esta petición».
2. La accionante manifestó que no ha obtenido respuesta, pese a que dicho pedimento fue reiterado el pasado 3 de septiembre, ante aquellas autoridades y el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Por ese motivo, ANGY TATIANA VÁSQUEZ SÁNCHEZ instauró la presente acción de tutela, al estimar que la falta de contestación a los señalados requerimientos lesiona su aludida prerrogativa superior.
4. La demandante pretende el amparo de la garantía constitucional invocada y, corolario de ello, se ordene «a los titulares de los cargos accionados» que respondan su solicitud.
III. INFORMES
La Unidad de Administración de la Carrera Judicial sostuvo que el pasado 16 de octubre fue atendida la reclamación formulada por la accionante, mediante oficio CJO18-4064, el cual envió al correo electrónico suministrado para esos fines: «avasquez04@uan.edu.co».
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expuso que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, conforme a los artículos 156, 157 y 158 de la Ley 270 de 1996, la encargada de resolver lo planteado por la accionante es aquella entidad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, la Directora de la Unidad de Administración de la Carrera Judicial y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, lesionaron el derecho fundamental de petición a la señora ANGY TATIANA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, en atención a que, presuntamente, no le han respondido la solicitud elevada el 29 de agosto de 2018, la cual reiteró el pasado 3 de septiembre, relacionada con el concurso de méritos para el cargo de jueces civiles del circuito, atinente a la Convocatoria Nº 20.
3. En pronunciamiento CC T-377-2000, la Corte Constitucional manifestó que el derecho de petición es determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, porque mediante él se efectivizan otras garantías constitucionales: información, participación política y libertad de expresión.
4. Igualmente, expresó que el núcleo esencial de dicha prerrogativa reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
5. Por lo anterior, la satisfacción de esta garantía se encuentra condicionada a que la entidad emita y envíe al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido.
6. Ello quiere decir que aún si la respuesta es negativa y se comunica al petente dentro de los términos establecidos, no significa una vulneración del derecho de petición y de los que se deriven de él, porque si lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface la prerrogativa mencionada (CC T-908-2014).
7. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la solicitud, en el entendido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al interesado conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad1. Esto implica la proscripción de soluciones evasivas o abstractas (CC T-441-2013).
8. Adicionalmente, se tiene que (i) la falta de competencia de la institución ante quien se plantea la reclamación no la exonera del deber de responder; y (ii) la institución debe enviar su respuesta a la dirección dispuesta por el petente a efectos de recibir notificaciones (CC T-219-2001 y T-1006-2001), deberes que fueron positivizados en la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición.
9. Así las cosas, se procederá a analizar si la respuesta ofrecida a la peticionaria, por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, cumple los lineamientos jurisprudenciales sobre la materia2. Para tal fin, dicha entidad, mediante oficio nº. 4064 del 16 de octubre de 20183, le indicó a la interesada lo siguiente:
En primer lugar, se aclara que la información publicada en la página web de la Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co link carrera judicial, concursos a nivel central, Convocatoria No. 20, no es una disposición (sic) esta Unidad como usted lo manifiesta, sino que corresponde a una decisión del Consejo Superior de la Judicatura adoptada en uso de sus facultades legales y aprobada en la sesión del 9 de agosto de 2018 y que atendiendo su solicitud, me permito adjuntar copia de la respectiva acta, en lo pertinente4.
La decisión de utilizar los registros de elegibles vigentes, con las condiciones descritas en el mencionado aviso publicado en la página web, se efectuó en aras de garantizar el mérito como derecho fundamental dentro de la Rama Judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la CONSTITUCIÓN Política, teniendo en cuenta que 32 de los 34 integrantes del Registro de elegibles del cargo de Juez Civil del Circuito de la Convocatoria 22, realizada mediante Acuerdo PAA13-9939 de 2013, ya optaron por las vacantes ofertadas del cargo Juez Civil del Circuito; además de que el Registro resulta insuficiente para la cantidad de vacantes existentes en el citado cargo y con el fin de consolidar los nombramientos en carrera, evitando que las personas que ocupan los cargos en provisionalidad se perpetúen en los mismos.
Por otra parte, se tiene que acorde con los artículos 163, 164, 165 y 167 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, se establece que los procesos de selección son permanentes, con el fin de garantizar, en todo momento disponibilidad de talento humano para la provisión de vacantes al momento en que éstas se presenten, con tal propósito se deberán realizar convocatorias cada dos años y los registros creados en tal virtud tendrán una vigencia individual de cuatro (4) años.
(…)
Por lo anterior, los concursos en la Rama Judicial no se realizan para un determinado número de vacantes. En ese sentido, el derecho de los integrantes del registro de elegibles para conformar la lista se define en el momento de presentarse la vacante, para lo cual se consultará el registro en ese tiempo específico.
Finalmente, en relación con lo manifestado respecto a que la anterior decisión afecta sus aspiraciones al cargo de Juez Civil del Circuito ofertado en la nueva convocatoria según Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, es preciso señalar que quienes se encuentren inscritos en el concurso, sólo tienen una expectativa, de ocupar un cargo en carrera dentro de la Rama Judicial y por otra parte, al revisar el listado de inscritos en la mencionada Convocatoria 27, se observa que usted no se encuentra inscrita; por lo tanto, no es posible entender afectaciones derivadas de la referida decisión.
(…)
10. En ese orden de ideas, se percibe que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en el curso de este diligenciamiento, conforme la jurisprudencia atinente al derecho fundamental de petición, satisfizo las pretensiones de la interesada, por cuanto en el expediente está acreditado que la demanda de tutela fue presentada el 8 de octubre de 20185; la citada respuesta fue emitida el 16 de idénticos mes y año6; y notificada, vía correo electrónico, en esa misma fecha7.
11. Por ende, sería del caso entrar a determinar la viabilidad de la queja frente a la garantía constitucional en comento, de no ser porque la presunta omisión que generaba la lesión de la prerrogativa iusfundamental invocada por ANGY TATIANA VÁSQUEZ SÁNCHEZ, fue conjurada por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, quien procedió a brindarle una respuesta de fondo, clara, precisa y coherente con lo pedido, configurándose de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, lo cual implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que:
Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
12. Lo considerado impone a la Sala negar el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo invocado por ANGY TATIANA VÁSQUEZ SÁNCHEZ.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-908-2014.
2 En ese sentido, por economía procesal, nos remitimos al acápite de antecedentes y al problema jurídico, a efectos de no repetir las súplicas elevadas por el libelista, sino entrar a determinar, de inmediato, la precisión, claridad y congruencia de la contestación.
3 Ver folio 21 del expediente.
4 Ver folios 19 a 20 ibídem.
5 Ver folio 1 ibídem.
6 Ver folio 21 ídem.
7 Ver folio 18 ejusdem.