STP14074-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP14074-2018  

Radicación  n.° 100814  

(Aprobación  Acta No. 366)  

Bogotá.  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por COSME  MORENO OSMA,  contra el fallo proferido el 4  de septiembre de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, mediante el cual negó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  y el Promiscuo del Circuito de Paz del Río de Boyacá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo  constitucional de primera instancia:  

Señala  el accionante que está condenado a pena privativa de la  libertad dentro del proceso con radicado 15238 6000 000 2010 000  0300, cuya vigilancia la ejerce el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

Relata  el accionante que desde el año 2017 la abogada Liz Carolina  Rojas Salgado lo representó judicialmente y que el 12 de  septiembre de ese mismo año renunció a su defensa  técnica por ser designada Juez Primero Civil Municipal de  Chiquinquirá, renuncia que fue presentada al Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.  

El  2 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Tunja revocó la prisión  domiciliaria, decisión contra la cual interpuso el recurso de  reposición y en subsidio apelación. En providencia del  17 de noviembre de 2017 no repuso el auto impugnado y concedió  el recurso de apelación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito  de Paz del Río, autoridad que en providencia del 26 de enero  de 2018 declaró la nulidad de todo lo actuado por carencia  absoluta de defensa técnica desde que renunció la  abogada Liz Carolina Rojas Salgado.  

En  febrero de 2018 le otorgó poder al profesional Orlin Uriel  Urazan Sierra para solicitar, reclamar y recibir copias de la  sentencia; aspecto en el que se equivoca el Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues en  providencia del 3 de abril de 2018 indica que dicho abogado es  apoderado en su proceso y en oficio 1261 del 5 de abril de 2018 lo  cataloga como defensor público.  

El  18 de julio de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río  confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que revocó el  beneficio de la prisión domiciliaria y le negó la  libertad condicional.  

Concluye  que desde el año 2017 los juzgados accionados lo han dejado  sin defensa técnica que lo represente, definiendo recursos que  nadie ha interpuesto.  

Por  lo anterior pretende la nulidad de todo lo actuado por los Juzgados  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja  y Promiscuo del Circuito de Paz del Río, desde la renuncia de  su abogada Liz Carolina Rojas Salgado por violación al debido  proceso, pues desde entonces carece de defensa técnica  considerada relevante en el derecho penal1.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó  el amparo, al considerar que no se presentaba ninguna de las causales  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Aclaró que frente a la inconformidad del actor con  la decisión adoptada por el accionado, lo razonable era acudir  al interior del proceso penal en fase ejecutiva y no a la acción  de tutela.  

Advirtió  que «tampoco  el accionante edificó una argumentación tendiente a  demostrar la trascendencia del defecto indicado en las decisiones o  actuaciones judiciales y la Sala tampoco lo aprecia. No ajustó  la solicitada nulidad en una causal que así lo determine con  base en el principio de taxatividad que las rige, menos aún  explicó el efecto definitivo y evidente que la falta de  defensa material o técnica tuvo o puede tener en la ejecución  de su condena, pues si la ausencia total o deficiencia en la defensa  del condenado no tienen un efecto trascendente y definitivo en las  decisiones judiciales que se emitan, no tiene ninguna vocación  de prosperidad la nulidad deprecada y mucho menos la acción de  tutela contra decisiones judiciales2.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la anterior decisión, el accionante insiste   que se utilizó un poder que estaba encaminado a conseguir las  copias de la sentencia condenatoria y no para que se supliera la  defensa técnica en las actuaciones jurisdiccionales lo cual  –concluye- es nugatorio del debido proceso.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional3.  

La  acción de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a.  Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d.  Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.4  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida “…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta”.  -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1.  De las pruebas acopiadas en el presente trámite, puede  extractarse:  

a. El  9 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Tunja dio inicio al incidente descrito en  el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal,  comoquiera que, el Establecimiento Penitenciario reportó  varias transgresiones en la prisión domiciliaria que se  encontraba ejecutando.  

b.  El condenado el 17 de febrero de 2017, allegó las  explicaciones que consideró necesarias y justificantes de los  incumplimientos a las obligaciones impuestas para permanecer en  domiciliaria.  

c.  El 2 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Tunja revocó la prisión  domiciliaria y negó la libertad condicional al accionante;  decisión contra la cual la defensora pública –el  9 de agosto de la misma anualidad- interpuso y sustentó los  recursos de reposición y apelación.  

d. La  abogada Liz Carolina Rojas Salgado comunicó a su representado  «que a partir  de la fecha renuncio al poder otorgado por usted, ya que fui nombrada  como Juez en la ciudad de Chiquinquirá, situación que  me impide seguir representándolo judicialmente. La Defensoría  del Pueblo Regional Boyacá, próximamente le asignará  un nuevo Defensor Público»,   renuncia que  también comunicó en el juzgado accionado, el 12 de  septiembre de 2017.  

e. Se  resolvió el recurso de reposición el 17 de noviembre de  2017, manteniendo la decisión adoptada el 2 de agosto y se  concedió la apelación.  

f. El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río el 26 de enero  de 2018, declaró la nulidad de las actuaciones a partir del  auto que no repuso la revocatoria de la prisión domiciliaria y  negó la libertad condicional, para que se proveyera de defensa  técnica al condenado y una vez se materializara la orden, se  procediera a resolver el recurso horizontal.  

g. Consta  que MORENO OSMA le confirió poder al abogado Orlin Uriel  Urazán Sierra «para  que en mi nombre y representación solicite, reclame y recibir  copia simple de la sentencia en la que se me ha condenado por el  delito de homicidio simple. Mi apoderado cuenta con las facultades  contempladas en el artículo 77 del C.G.P. además de las  de recibir, transigir, desistir, sustituir, reasumir, conciliar,  renunciar al poder y en general todas las necesarias para el  cumplimiento de su gestión».  

h. En  atención a la designación del apoderado Urazán  Sierra, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, el 3 de abril de los corrientes le reconoció  personería para actuar y acto seguido, el 24 del mismo mes  resolvió el recurso de reposición al encontrar  subsanado el yerro que condujo a la nulidad decretada por el Juzgado  del Circuito. Nuevamente no repuso y envió al juez fallador  para que desatara la alzada.  

i.  Por último, el 18 de julio de 2018 el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Paz del Río confirmó el proveído  confutado.  

Se observa,  prima facie,  que el actor acude a la  acción de tutela sin agotar el trámite al interior del  proceso ejecutivo de la pena que actualmente purga, sin  que se adviertan las razones de su inactividad, puesto que no es de  recibo la manifestación de ignorancia luego de explicar  detalladamente los errores que a su juicio concluirían en la  nulidad de lo actuado.  

Se precisa  recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través  de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios.  

Por esa  razón, en aras de proteger los principios de seguridad  jurídica, autonomía e independencia judicial y el valor  de la cosa juzgada, es necesario que se hayan agotado todos los  medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, a menos que  se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En  todo caso, la acción de tutela resulta improcedente cuando  mediante su ejercicio se pretende reabrir un asunto litigioso que por  negligencia, descuido o distracción del demandante, se  encuentra debidamente resuelto a través de una providencia  ejecutoriada5.  

2.  En  la demanda se cuestionan las decisiones proferidas por las  autoridades accionadas, mediante las cuales no se repuso y confirmó  –respectivamente- la revocatoria de la prisión  domiciliaria y la negativa de la libertad condicional a COSME MORENO  OSMA, providencias que adolecen de nulidad porque no se cumplió  con las exigencias dispuestas por el Juzgado fallador, esto es, la  designación de defensa técnica que representara los  intereses del condenado en las decisiones a adoptar por parte de las  autoridades judiciales accionadas en cuanto a los recursos propuestos  y sustentados por la abogada Rojas Salgado.  

Lo  primero que abordará la Sala, es si existe vocación de  prosperar la pretensión de nulidad.  Pues bien,  entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de  trascendencia,  en virtud del cual, debe  demostrarse  la afectación sustancial de derechos fundamentales, pues el  simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera  necesariamente su declaratoria.  

En  el caso objeto de estudio, MORENO  OSMA sustenta  la petición en que el Juzgado que vigila su condena, pasó  por alto que el poder conferido al abogado Urazán Sierra  únicamente tenía como objeto el trámite de las  copias simples de la sentencia condenatoria, no la representación  en las actuaciones judiciales ante el vigía de pena como lo  era resolver nuevamente el recurso de reposición formulado  contra la revocatoria de la prisión domiciliaria y la negativa  de la libertad condicional.  

Véase  que la nulidad pretendida por el actor no figura con relevancia  sustancial en el trámite del que se pretende la drástica  medida, puesto que, si se mira el decurso procesal desarrollado desde  el mes de febrero del año 2017 a la fecha, la defensa material  del condenado estuvo activa, de ahí que, tuvo la oportunidad  de explicar las razones que le llevaron a incumplir las obligaciones  propias de la prisión domiciliaria y los motivos de  insatisfacción con la decisión tomada por el juez  ejecutor, siendo irrelevante el acompañamiento en la fase de  los recursos cuando se dejaron incólumes las argumentaciones  esbozadas por la apoderada judicial de MORENO OSMA luego de la inane  nulidad decretada por  el Juzgado fallador, puesto que la decisión  única y exclusivamente corresponde a los jueces sin que en  nada pueda variar la intervención del quejoso.  

No sobra  advertir, que más allá de demostrar la carencia de la  representación jurídica por parte de un abogado en la  etapa de la ejecución de la pena, es la real y efectiva  defensa material que recae en cabeza del condenado, máxime si  él conocía la renuncia de su apoderada y que aquella  advirtió que el sistema de defensoría pública le  proveería un nuevo abogado defensor; de ahí que, se  echa de menos la insistencia del actor para que se realizara la  designación anunciada por en caso de carecer de los recursos  económicos para nombrar un abogado de confianza o de proveerse  de la defensa técnica por sus propios medios tal y como  ocurrió el 15 de febrero de 2018, de ahí que, no se  comprende cómo esa pasividad redundó en perjuicio del  sancionado, es decir, de qué forma la postulación que  se echa de menos tuvo incidencia en la conclusión jurídica  a la que llegaron las instancias, análisis que se extraña  tal y como lo resaltó el a  quo¸ pues no  basta la mera enunciación de la afectación, la misma  debe acreditarse, quedando huérfana de sustentación la  censura elevada por el accionante.  

De lo  denotado, refulge evidente que contrario a lo sostenido por MORENO  OSMA, el despacho ejecutor dio trámite a lo dispuesto por el  Juzgado fallador, bajo el entendido de la postulación que se  hiciera del abogado Urazán Sierra, el cual fue entendido de  una manera amplia sin que así lo fuera, pero que tal yerro no  puede dar al traste con la actuación por la irrelevancia del  mismo, por las razones ya expuestas.  

Aunque  en esta sede el libelista se esforzó en demostrar el error  judicial, debe recordársele que la acción de tutela no  puede emplearse como mecanismo para suplir el trámite  ordinario ante las instancias correspondientes, pues si en gracia de  discusión continuara con la apreciación de la  existencia de nulidad, sería ante los jueces naturales a  quienes debería convocar para la resolución de la misma  en el ejercicio del derecho de defensa material tal y como lo ha  hecho valer en la jurisdicción ordinaria y ahora en la  constitucional.  

Por lo  anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación de las decisiones adoptadas por los  Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Tunja y Promiscuo del Circuito de la Paz de Río y se  repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a  las autoridades irregularidades intrascendentes en las resultas  procesales.  

3.  Finalmente se dirá que acorde con la naturaleza de las  pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias  allí expuestas, la Sala no colige la concurrencia de los  presupuestos establecidos por la doctrina constitucional que  demuestren la configuración de un perjuicio irremediable,  siendo la única opción para la intervención del  juez de tutela en asuntos como el ya examinado.  

Al no  observarse ninguna vulneración de garantías  fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, por lo que el fallo confutado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 1. Fls.63-64  

2          Ibídem. Fls.68 -75  

3          Sentencias C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

4          Ibídem  

5          Sentencia T-882 de 2012      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *