Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP5504-2018
Radicación 98220
(Aprobado Acta No. 132)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por VÍCTOR ANDRÉS MATEUS RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2018 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y el Alto Comisionado para la Paz.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, VÍCTOR ANDRÉS MATEUS RODRÍGUEZ se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán, descontando la pena de 52 años de prisión, impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, tras declararlo penalmente responsable de los delitos de homicidio agravado en las modalidades tentada y consumada y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.
El 22 de enero de 2018 el peticionario solicitó al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán el reconocimiento de la libertad condicionada prevista en la Ley 1820 de 2016, alegando su condición de ex miembro del Frente 8º de las FARC-EP.
En auto del 30 de enero siguiente el mencionado Despacho negó el beneficio pretendido. Para el efecto, indicó que en la actuación no obra prueba sobre la pertenencia de VÍCTOR ANDRÉS MATEUS RODRÍGUEZ al mencionado grupo desmovilizado.
No obstante, en criterio del interesado el Juzgado accionado omitió examinar la conexidad de las conductas por las que fue procesado con el conflicto armado. Afirmó, además, que fue incluido en el listado de excombatientes contenido en la Resolución 109 del 11 de enero de 2018.
Por tales motivos, ahora acude ante la jurisdicción constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales. Consecuente con ello, solicitó que se ordene al Alto Comisionado para la Paz que proceda a expedir la certificación de pertenencia a las FARC-EP y a suscribir el acta de compromiso correspondiente.
A la par, demandó que se deje sin efectos el auto interlocutorio proferido el 30 de enero de 2018 por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y se le ordene emitir una nueva decisión en la que realice un verdadero análisis respecto de la conexidad de los hechos por los que fue condenado con el conflicto armado.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
En auto del 14 de marzo de 2018, el Tribunal admitió la demanda y corrió el traslado respectivo.
El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relató el transcurso de la actuación y defendió la legalidad del auto controvertido. Agregó que en el caso bajo examen se incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el accionante no recurrió la providencia del 30 de enero de 2018 en ejercicio de los recursos ordinarios de reposición y apelación. Por ende, solicitó que se niegue por improcedente el amparo pretendido.
La apoderada de la Presidencia de la República informó que la oficina del Alto Comisionado para la Paz no ha proferido acto administrativo por medio del cual acredite la pertenencia de VÍCTOR ANDRÉS MATEUS RODRÍGUEZ a las FARC-EP. Igualmente, resaltó que compete a los funcionarios judiciales estudiar la aplicación de los postulados previstos en el artículo 17 de la Ley 1820 de 2016 en aquellos eventos en que el peticionario haya sido condenado por delitos conexos.
Tras verificar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo. Resaltó que el accionante pudo controvertir la decisión que considera adversa a sus intereses a través de los recursos ordinarios, pero no lo hizo. En su lugar, acudió a la acción de tutela, desconociendo con ello su carácter excepcional.
Por otra parte, señaló que la decisión censurada se ofrece razonable y ajustada a derecho.
El 4 de abril de 2018 VÍCTOR ANDRÉS MATEUS RODRÍGUEZ manifestó su intención de apelar el fallo, al plasmar «impugno» junto a su firma, durante la diligencia de notificación personal cumplida en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Popayán.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
Encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir el auto censurado a través de los recursos ordinarios de reposición y apelación, con sustento en argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.
Como no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Es manifiesto, entonces, que la omisión puesta de presente permitió que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU–111 de 1997).
Aún si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado, encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, como se pasa a explicar:
El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece que la libertad condicionada se aplicará a partir del día de entrada en vigor de la norma, esto es, del día siguiente a su publicación (artículo 61 Ib.), acaecida en el Diario Oficial del 30 de diciembre de 2016, fecha a partir de la cual surtió plenos efectos el citado estatuto.
Resulta palmario que con tal disposición se introdujo al ordenamiento jurídico colombiano la posibilidad de declarar la extinción de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias, según el caso, así como de la acción civil y de la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial competente, respecto de los integrantes y colaboradores de las FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto armado interno o con ocasión de este, con anterioridad a la firma del Acuerdo Final de Paz (artículo 3º de la Ley 1820 de 2016).
El inciso 3º numeral 9, literal I, numeral 5.1.2. Componente de Justicia del Acuerdo de Paz, aclaró cuales son los delitos cometidos con ocasión del conflicto armado: «Son delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió».
Ahora bien, acorde con el referido artículo 17 y el Decreto 277 de 2017, su concesión quedó supeditada al cumplimiento de los siguientes condicionamientos:
«1. Que la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia o colaboración con las FARC-EP.
2. Integrantes de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados por representantes designados por dicha organización expresamente para ese fin, listados que serán verificados conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o investigue por pertenencia a las FARC-EP.
3. Que la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los requisitos de conexidad establecidos en esta ley.
4. Quienes sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que acrediten lo anterior.»
Así mismo, para que sea procedente la concesión de la libertad condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, además de los requisitos ya señalados deben acreditarse los siguientes presupuestos:
«1. Que sea o haya sido miembro de las FARC EP.
2. Que los delitos por los cuales haya sido investigado, procesado o condenado sean con ocasión al conflicto armado y en razón de su pertenencia al grupo armado.
3. Que las conductas punibles se hayan cometido antes del 1º de diciembre de 2016.
4. Haber permanecido cuando menos cinco años privado de la libertad por esos hechos.
5. Suscripción del acta de compromiso que refiere el artículo 14 de Decreto 277 de 2017, además es necesario precisar la concurrencia de los presupuestos específicos del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016».
Acorde con lo expuesto en precedencia, no hay duda de que, en todo caso, debe estar acreditado que la situación de quien solicita la aplicación de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016 se enmarca en alguno de los citados presupuestos.
En otras palabras, se debe demostrar dentro de la respectiva acción penal, que el injusto en virtud del cual se le condenó, procesa o investiga fue cometido en razón a su pertenencia a las FARC-EP o por causa con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y, además, que las conductas hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final.
En el caso examinado, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, indicó que por oficio OFI18-00005870/JMSC112000 del 24 de enero de 2018, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz certificó que el peticionario no se encuentra en los listados parciales entregados por las FARC-EP. Sumado a ello, concluyó que de la actuación no se deduce, como exige el numeral 2º en mención, que existió una relación directa entre los hechos por los que el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali emitió condena y el conflicto armado interno.
En efecto, revisada la sentencia de primera instancia proferida el 27 de septiembre de 2006 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cali, advierte la Sala que no se hace ninguna alusión al grupo desmovilizado FARC-EP, ni a la pertenencia del actor a éste. Tampoco se ofrecen elementos a partir de los cuales pueda inferirse tal situación.
Así las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales de VÍCTOR ANDRÉS MATEUS RODRÍGUEZ, no procede la protección constitucional que reclama.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 3 de abril de 2018, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo solicitado por VÍCTOR ANDRÉS MATEUS RODRÍGUEZ.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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