STP5504-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP5504-2018  

Radicación  98220  

(Aprobado  Acta No. 132)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018).  

    VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por VÍCTOR ANDRÉS  MATEUS RODRÍGUEZ,  contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2018 por la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Popayán, que negó la acción de tutela  interpuesta contra  el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad y el Alto Comisionado para la Paz.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, VÍCTOR ANDRÉS  MATEUS RODRÍGUEZ se encuentra recluido en el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Popayán, descontando la pena de 52 años de  prisión, impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Cali, tras declararlo penalmente responsable de los  delitos de homicidio agravado en las modalidades tentada y consumada  y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o  municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos.  

El  22 de enero de 2018 el peticionario solicitó al Juzgado 4º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  el reconocimiento de la libertad condicionada prevista en la Ley 1820  de 2016, alegando su condición de ex miembro del Frente 8º  de las FARC-EP.  

En  auto del 30 de enero siguiente el mencionado Despacho negó el  beneficio pretendido. Para el efecto, indicó que en la  actuación no obra prueba sobre la pertenencia de  VÍCTOR ANDRÉS MATEUS RODRÍGUEZ  al mencionado grupo desmovilizado.  

No  obstante, en criterio del interesado el Juzgado accionado omitió  examinar la conexidad de las conductas por las que fue procesado con  el conflicto armado. Afirmó, además, que fue incluido  en el listado de excombatientes contenido en la Resolución 109  del 11 de enero de 2018.  

Por  tales motivos, ahora acude ante la jurisdicción constitucional  en busca del amparo de sus derechos fundamentales. Consecuente con  ello, solicitó que se ordene al Alto Comisionado para la Paz  que proceda a expedir la certificación de pertenencia a las  FARC-EP y a suscribir el acta de compromiso correspondiente.  

A  la par, demandó que se deje sin efectos el auto interlocutorio  proferido el 30 de enero de 2018 por el Juzgado 4º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán y se le ordene  emitir una nueva decisión en la que realice un verdadero  análisis respecto de la conexidad de los hechos por los que  fue condenado con el conflicto armado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

En  auto del 14 de marzo de 2018, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado respectivo.  

El  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  relató el transcurso de la actuación y defendió  la legalidad del auto controvertido. Agregó que en el caso  bajo examen se incumple el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto  el accionante no recurrió la providencia del 30 de enero de  2018 en ejercicio de los recursos ordinarios de reposición y  apelación. Por ende, solicitó que se niegue por  improcedente el amparo pretendido.  

La  apoderada de la Presidencia de la República informó que  la oficina del Alto Comisionado para la Paz no ha proferido acto  administrativo por medio del cual acredite la pertenencia de VÍCTOR  ANDRÉS MATEUS RODRÍGUEZ a las FARC-EP. Igualmente,  resaltó que compete a los funcionarios judiciales estudiar la  aplicación de los postulados previstos en el artículo  17 de la Ley 1820 de 2016 en aquellos eventos en que el peticionario  haya sido condenado por delitos conexos.  

Tras  verificar el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Popayán negó el amparo.  Resaltó que el accionante pudo controvertir la decisión  que considera adversa a sus intereses a través de los recursos  ordinarios, pero no lo hizo. En su lugar, acudió a la acción  de tutela, desconociendo con ello su carácter excepcional.  

Por  otra parte, señaló  que la  decisión censurada se ofrece razonable y ajustada a derecho.  

El  4 de abril de 2018 VÍCTOR ANDRÉS MATEUS RODRÍGUEZ  manifestó su intención de apelar el fallo, al plasmar  «impugno»  junto a su firma, durante la diligencia de notificación  personal cumplida en el Establecimiento  Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta  Seguridad de Popayán.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta en contra de la decisión adoptada por un tribunal  superior de distrito judicial.  

Encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir el auto censurado a  través de los recursos ordinarios de reposición y  apelación, con sustento en argumentos similares a los  expuestos en la demanda de tutela, pero no lo hizo.  

Como  no agotó esos medios de defensa, la solicitud de amparo se  torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º  del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte  Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.  

Es  manifiesto, entonces, que la omisión puesta de presente  permitió que el auto del Juzgado accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (CC SU–111 de 1997).  

Aún  si se pasara por alto el incumplimiento del presupuesto señalado,  encuentra la Sala que la decisión cuestionada estuvo precedida  del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, como  se pasa a explicar:  

El  artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece que la libertad  condicionada  se  aplicará a partir del día de entrada en vigor de la  norma, esto es, del día siguiente a su publicación  (artículo 61 Ib.), acaecida en el Diario Oficial del 30 de  diciembre de 2016, fecha a partir de la cual surtió plenos  efectos el citado estatuto.  

Resulta  palmario que con tal disposición se introdujo al ordenamiento  jurídico colombiano la posibilidad de declarar la extinción  de la acción penal, de las sanciones principales y accesorias,  según el caso, así como de la acción civil y de  la condena indemnizatoria, por parte del funcionario judicial  competente, respecto de los integrantes y colaboradores de las  FARC-EP que cometieron conductas delictivas durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este, con anterioridad a la  firma del Acuerdo Final de Paz (artículo 3º de la Ley  1820 de 2016).  

El  inciso 3º numeral 9, literal I, numeral 5.1.2. Componente de  Justicia del Acuerdo de Paz, aclaró cuales son los delitos  cometidos con ocasión del conflicto armado: «Son  delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, aquellas conductas  punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa  de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la  capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su  decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en  el objetivo para el cual se cometió».  

Ahora  bien, acorde con el referido artículo 17 y el Decreto 277 de  2017, su concesión quedó supeditada al cumplimiento de  los  siguientes condicionamientos:  

«1.        Que  la providencia judicial condene, procese o investigue por pertenencia  o colaboración con las FARC-EP.  

2.        Integrantes  de las FARC-EP tras la entrada en vigencia del Acuerdo Final de Paz  con el Gobierno nacional, de conformidad con los listados entregados  por representantes designados por dicha organización  expresamente para ese fin, listados que serán verificados  conforme a lo establecido en el Acuerdo Final de Paz. Lo anterior  aplica aunque la providencia judicial no condene, procese o  investigue por pertenencia a las FARC-EP.  

3.        Que  la sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las  FARC-EP, aunque no se condene por un delito político, siempre  que el delito por el que haya resultado condenado cumpla los  requisitos de conexidad establecidos en esta ley.  

4.        Quienes  sean o hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos  políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las  investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias  judiciales o por otras evidencias que fueron investigados o  procesados por su presunta pertenencia o colaboración a las  FARC-EP. En este supuesto el interesado, a partir del día  siguiente de la entrada en vigor de esta ley, solicitará al  Fiscal o Juez de Ejecución de Penas competente, la aplicación  de la misma aportando o designando las providencias o evidencias que  acrediten lo anterior.»  

Así  mismo, para que sea procedente la concesión de la libertad  condicionada de que trata la Ley 1820 de 2016, además de los  requisitos ya señalados deben acreditarse los siguientes  presupuestos:  

«1.        Que  sea o haya sido miembro de las FARC EP.  

2.        Que  los delitos por los cuales haya sido investigado, procesado o  condenado sean con ocasión al conflicto armado y en razón  de su pertenencia al grupo armado.  

3.        Que  las conductas punibles se hayan cometido antes del 1º de  diciembre de 2016.  

4.        Haber  permanecido cuando menos cinco años privado de la libertad por  esos hechos.            

5. Suscripción          del acta de compromiso que refiere el artículo 14 de Decreto          277 de 2017, además es necesario precisar la concurrencia de          los presupuestos específicos del artículo 17 de la Ley          1820 de 2016».  

Acorde  con lo expuesto en precedencia, no hay duda de que, en todo caso,  debe estar acreditado que la situación de quien solicita la  aplicación de los beneficios contenidos en la Ley 1820 de 2016  se enmarca en alguno de los citados presupuestos.  

En  otras palabras, se debe demostrar dentro de la respectiva acción  penal, que el injusto en virtud del cual se le condenó,  procesa o investiga fue cometido en razón a su pertenencia a  las FARC-EP o por causa con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado y, además, que las  conductas hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor  del acuerdo final.  

En  el caso examinado, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, indicó que por oficio  OFI18-00005870/JMSC112000 del 24 de enero de 2018, la Oficina del  Alto Comisionado para la Paz certificó que el peticionario no  se encuentra en los listados parciales entregados por las FARC-EP.  Sumado a ello, concluyó que de la actuación no se  deduce,  como exige el numeral 2º en mención, que existió  una relación directa entre los hechos por los que el Juzgado  2º Penal del Circuito Especializado de Cali emitió  condena y el conflicto armado interno.  

En  efecto, revisada la sentencia de primera instancia proferida el 27 de  septiembre de 2006 por el Juzgado 2º Penal del Circuito  Especializado de Cali, advierte la Sala que no se hace ninguna  alusión al grupo desmovilizado FARC-EP, ni a la pertenencia  del actor a éste. Tampoco se ofrecen elementos a partir de los  cuales pueda inferirse tal situación.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales de VÍCTOR ANDRÉS MATEUS  RODRÍGUEZ, no procede la protección constitucional que  reclama.  

Se  confirmará, por tanto, el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 3 de abril de 2018, mediante la cual la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán negó  el amparo solicitado por VÍCTOR ANDRÉS MATEUS  RODRÍGUEZ.  

2.        NOTIFICAR  a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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