Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14074-2018
Radicación n.° 100814
(Aprobación Acta No. 366)
Bogotá. D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Sala la impugnación interpuesta por COSME MORENO OSMA, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y el Promiscuo del Circuito de Paz del Río de Boyacá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia:
Señala el accionante que está condenado a pena privativa de la libertad dentro del proceso con radicado 15238 6000 000 2010 000 0300, cuya vigilancia la ejerce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
Relata el accionante que desde el año 2017 la abogada Liz Carolina Rojas Salgado lo representó judicialmente y que el 12 de septiembre de ese mismo año renunció a su defensa técnica por ser designada Juez Primero Civil Municipal de Chiquinquirá, renuncia que fue presentada al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.
El 2 de agosto de 2017 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja revocó la prisión domiciliaria, decisión contra la cual interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación. En providencia del 17 de noviembre de 2017 no repuso el auto impugnado y concedió el recurso de apelación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río, autoridad que en providencia del 26 de enero de 2018 declaró la nulidad de todo lo actuado por carencia absoluta de defensa técnica desde que renunció la abogada Liz Carolina Rojas Salgado.
En febrero de 2018 le otorgó poder al profesional Orlin Uriel Urazan Sierra para solicitar, reclamar y recibir copias de la sentencia; aspecto en el que se equivoca el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pues en providencia del 3 de abril de 2018 indica que dicho abogado es apoderado en su proceso y en oficio 1261 del 5 de abril de 2018 lo cataloga como defensor público.
El 18 de julio de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que revocó el beneficio de la prisión domiciliaria y le negó la libertad condicional.
Concluye que desde el año 2017 los juzgados accionados lo han dejado sin defensa técnica que lo represente, definiendo recursos que nadie ha interpuesto.
Por lo anterior pretende la nulidad de todo lo actuado por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Promiscuo del Circuito de Paz del Río, desde la renuncia de su abogada Liz Carolina Rojas Salgado por violación al debido proceso, pues desde entonces carece de defensa técnica considerada relevante en el derecho penal1.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja negó el amparo, al considerar que no se presentaba ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Aclaró que frente a la inconformidad del actor con la decisión adoptada por el accionado, lo razonable era acudir al interior del proceso penal en fase ejecutiva y no a la acción de tutela.
Advirtió que «tampoco el accionante edificó una argumentación tendiente a demostrar la trascendencia del defecto indicado en las decisiones o actuaciones judiciales y la Sala tampoco lo aprecia. No ajustó la solicitada nulidad en una causal que así lo determine con base en el principio de taxatividad que las rige, menos aún explicó el efecto definitivo y evidente que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener en la ejecución de su condena, pues si la ausencia total o deficiencia en la defensa del condenado no tienen un efecto trascendente y definitivo en las decisiones judiciales que se emitan, no tiene ninguna vocación de prosperidad la nulidad deprecada y mucho menos la acción de tutela contra decisiones judiciales2.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante insiste que se utilizó un poder que estaba encaminado a conseguir las copias de la sentencia condenatoria y no para que se supliera la defensa técnica en las actuaciones jurisdiccionales lo cual –concluye- es nugatorio del debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional3.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.4
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-.
Análisis del caso concreto
1. De las pruebas acopiadas en el presente trámite, puede extractarse:
a. El 9 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja dio inicio al incidente descrito en el artículo 477 del Código de Procedimiento Penal, comoquiera que, el Establecimiento Penitenciario reportó varias transgresiones en la prisión domiciliaria que se encontraba ejecutando.
b. El condenado el 17 de febrero de 2017, allegó las explicaciones que consideró necesarias y justificantes de los incumplimientos a las obligaciones impuestas para permanecer en domiciliaria.
c. El 2 de agosto de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja revocó la prisión domiciliaria y negó la libertad condicional al accionante; decisión contra la cual la defensora pública –el 9 de agosto de la misma anualidad- interpuso y sustentó los recursos de reposición y apelación.
d. La abogada Liz Carolina Rojas Salgado comunicó a su representado «que a partir de la fecha renuncio al poder otorgado por usted, ya que fui nombrada como Juez en la ciudad de Chiquinquirá, situación que me impide seguir representándolo judicialmente. La Defensoría del Pueblo Regional Boyacá, próximamente le asignará un nuevo Defensor Público», renuncia que también comunicó en el juzgado accionado, el 12 de septiembre de 2017.
e. Se resolvió el recurso de reposición el 17 de noviembre de 2017, manteniendo la decisión adoptada el 2 de agosto y se concedió la apelación.
f. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río el 26 de enero de 2018, declaró la nulidad de las actuaciones a partir del auto que no repuso la revocatoria de la prisión domiciliaria y negó la libertad condicional, para que se proveyera de defensa técnica al condenado y una vez se materializara la orden, se procediera a resolver el recurso horizontal.
g. Consta que MORENO OSMA le confirió poder al abogado Orlin Uriel Urazán Sierra «para que en mi nombre y representación solicite, reclame y recibir copia simple de la sentencia en la que se me ha condenado por el delito de homicidio simple. Mi apoderado cuenta con las facultades contempladas en el artículo 77 del C.G.P. además de las de recibir, transigir, desistir, sustituir, reasumir, conciliar, renunciar al poder y en general todas las necesarias para el cumplimiento de su gestión».
h. En atención a la designación del apoderado Urazán Sierra, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el 3 de abril de los corrientes le reconoció personería para actuar y acto seguido, el 24 del mismo mes resolvió el recurso de reposición al encontrar subsanado el yerro que condujo a la nulidad decretada por el Juzgado del Circuito. Nuevamente no repuso y envió al juez fallador para que desatara la alzada.
i. Por último, el 18 de julio de 2018 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Río confirmó el proveído confutado.
Se observa, prima facie, que el actor acude a la acción de tutela sin agotar el trámite al interior del proceso ejecutivo de la pena que actualmente purga, sin que se adviertan las razones de su inactividad, puesto que no es de recibo la manifestación de ignorancia luego de explicar detalladamente los errores que a su juicio concluirían en la nulidad de lo actuado.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Por esa razón, en aras de proteger los principios de seguridad jurídica, autonomía e independencia judicial y el valor de la cosa juzgada, es necesario que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, a menos que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En todo caso, la acción de tutela resulta improcedente cuando mediante su ejercicio se pretende reabrir un asunto litigioso que por negligencia, descuido o distracción del demandante, se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia ejecutoriada5.
2. En la demanda se cuestionan las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, mediante las cuales no se repuso y confirmó –respectivamente- la revocatoria de la prisión domiciliaria y la negativa de la libertad condicional a COSME MORENO OSMA, providencias que adolecen de nulidad porque no se cumplió con las exigencias dispuestas por el Juzgado fallador, esto es, la designación de defensa técnica que representara los intereses del condenado en las decisiones a adoptar por parte de las autoridades judiciales accionadas en cuanto a los recursos propuestos y sustentados por la abogada Rojas Salgado.
Lo primero que abordará la Sala, es si existe vocación de prosperar la pretensión de nulidad. Pues bien, entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual, debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales, pues el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria.
En el caso objeto de estudio, MORENO OSMA sustenta la petición en que el Juzgado que vigila su condena, pasó por alto que el poder conferido al abogado Urazán Sierra únicamente tenía como objeto el trámite de las copias simples de la sentencia condenatoria, no la representación en las actuaciones judiciales ante el vigía de pena como lo era resolver nuevamente el recurso de reposición formulado contra la revocatoria de la prisión domiciliaria y la negativa de la libertad condicional.
Véase que la nulidad pretendida por el actor no figura con relevancia sustancial en el trámite del que se pretende la drástica medida, puesto que, si se mira el decurso procesal desarrollado desde el mes de febrero del año 2017 a la fecha, la defensa material del condenado estuvo activa, de ahí que, tuvo la oportunidad de explicar las razones que le llevaron a incumplir las obligaciones propias de la prisión domiciliaria y los motivos de insatisfacción con la decisión tomada por el juez ejecutor, siendo irrelevante el acompañamiento en la fase de los recursos cuando se dejaron incólumes las argumentaciones esbozadas por la apoderada judicial de MORENO OSMA luego de la inane nulidad decretada por el Juzgado fallador, puesto que la decisión única y exclusivamente corresponde a los jueces sin que en nada pueda variar la intervención del quejoso.
No sobra advertir, que más allá de demostrar la carencia de la representación jurídica por parte de un abogado en la etapa de la ejecución de la pena, es la real y efectiva defensa material que recae en cabeza del condenado, máxime si él conocía la renuncia de su apoderada y que aquella advirtió que el sistema de defensoría pública le proveería un nuevo abogado defensor; de ahí que, se echa de menos la insistencia del actor para que se realizara la designación anunciada por en caso de carecer de los recursos económicos para nombrar un abogado de confianza o de proveerse de la defensa técnica por sus propios medios tal y como ocurrió el 15 de febrero de 2018, de ahí que, no se comprende cómo esa pasividad redundó en perjuicio del sancionado, es decir, de qué forma la postulación que se echa de menos tuvo incidencia en la conclusión jurídica a la que llegaron las instancias, análisis que se extraña tal y como lo resaltó el a quo¸ pues no basta la mera enunciación de la afectación, la misma debe acreditarse, quedando huérfana de sustentación la censura elevada por el accionante.
De lo denotado, refulge evidente que contrario a lo sostenido por MORENO OSMA, el despacho ejecutor dio trámite a lo dispuesto por el Juzgado fallador, bajo el entendido de la postulación que se hiciera del abogado Urazán Sierra, el cual fue entendido de una manera amplia sin que así lo fuera, pero que tal yerro no puede dar al traste con la actuación por la irrelevancia del mismo, por las razones ya expuestas.
Aunque en esta sede el libelista se esforzó en demostrar el error judicial, debe recordársele que la acción de tutela no puede emplearse como mecanismo para suplir el trámite ordinario ante las instancias correspondientes, pues si en gracia de discusión continuara con la apreciación de la existencia de nulidad, sería ante los jueces naturales a quienes debería convocar para la resolución de la misma en el ejercicio del derecho de defensa material tal y como lo ha hecho valer en la jurisdicción ordinaria y ahora en la constitucional.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación de las decisiones adoptadas por los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Promiscuo del Circuito de la Paz de Río y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades intrascendentes en las resultas procesales.
3. Finalmente se dirá que acorde con la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no colige la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional que demuestren la configuración de un perjuicio irremediable, siendo la única opción para la intervención del juez de tutela en asuntos como el ya examinado.
Al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el fallo confutado será confirmado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 1. Fls.63-64
2 Ibídem. Fls.68 -75
3 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
4 Ibídem
5 Sentencia T-882 de 2012