STP14073-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14073-2018  

Radicación  n.° 99227  

(Aprobación  Acta No. 366)  

Bogotá.  D.C., veintitrés  (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala decide la  impugnación interpuesta por JORGE  DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 4  de septiembre de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, mediante el cual negó, por improcedente, el  amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente  vulnerados por la Fiscalía Sesenta y cuatro Especializada  contra el crimen organizado de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Acude  a la jurisdicción constitucional el señor JORGE DE  JESÚS VALLEJO ALARCÓN, actuando en nombre propio por  considerar que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales al  debido proceso, dignidad humana, igualdad, acceso a la administración  de justicia por parte de la FISCALÍA 64 ESPECIALIZADA CONTRA  EL CRIMEN ORGANIZADO DE MEDELLÍN.  

El  23 de agosto de 2018, se recibe carpeta con auto de devolución  del superior jerárquico donde se decretó la NULIDAD de  la sentencia de primera instancia por falta de motivación en  la sentencia identificada con el número  05001-22-04-000-2018-0230, quien funge como accionante el señor  JORGE DE JESÚN VALLEJO ALARCÓN en contra de la FISCALÍA  64 ESPECIALIZADA CONTRA EL CRIMEN ORGANIZADO DE MEDELLÍN, para  garantizarle los derechos constitucionales fundamentales al debido  proceso y de defensa, de conformidad con el artículo 457 del  C.P.P.  

Al  respecto se señala que lo sucedido con el expediente en  relación, no fue un “copie y pegue” como lo señaló  la H. Corte Suprema de Justicia, solo fue que, al momento de imprimir  la sentencia de primera instancia, hubo una confusión de  folios físicos, ya que cuando se pasó para la firma  donde los Magistrados de la Sala el fallo estaba bien y fue revisado  con toda la rigurosidad que caracteriza a la Sala.  

Afirma  el accionante que, a través de derechos de petición,  elevó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación  de Medellín y Bogotá D.C., para que le informaran si en  su contra existían investigaciones penales vigentes, siendo  así y en caso positivo se le informara porque (sic) delito se  le investigaba y el estado del proceso.  

Manifiesta  que estaba presto a presentarse si existía alguna  investigación penal pendiente, para así poder iniciar  en debida forma su derecho a la defensa.  

Asevera  que el día 17 de julio de 2017, el Doctor Andrés  Mauricio Cabrera Urrego, Fiscal 64 Especializado Contra el crimen  organizado sede Medellín, en su condición de director,  mediante oficio DFCRIM-64 No. 002547, le dio respuesta al derecho de  petición, donde le manifiesta “De manera atenta y dando  alcance a su requerimiento de la referencia me permito informarle que  después de realizar una consulta en la base de datos y en las  diferentes fiscalías que componen esta sede de la Dirección  Nacional Contra el Crimen Organizado, se pudo establecer que en  contra del ciudadano JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN,  identificado con C.C 98.495.122 de Medellín, no se encuentra  vinculado ni es requerido por parte de ningún despacho  adscrito al crimen organizado sede Medellín.  

Expone  que igualmente mediante oficio Nro. DECOC-20120 del 02/03/2018, el  Dr. José Alberto Salas Sánchez, Director Especializado  Contra las Organizaciones Criminales, dio respuesta al derecho de  petición, donde le informan que no aparece ningún  registro en el cual figure que se haya adelantado o adelante  actualmente alguna investigación en la cual figure como  denunciante, víctima o sindicado.  

Explica  que por último mediante oficio OSAC, con fecha 05/03/2018 la  Dra. Vanessa Cabrera, en la Seccional de atención al usuario  le comunica que: “Sistema SPOA, se encontró registro con  relación a la siguiente persona JORGE DE JESÚS VALLEJO  ALARCÓN, SPOAS: 050016000248201410586 asignado al fiscal 109  Seccional -050016000248201410582 asignado al Fiscal 105 Seccional –  053606099057201402079 asignado al Fiscal 239 Seccional de Itagüí  – 050060000201620111899 asignado al Fiscal 29 de la unidad  delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de  Medellín; y por el sistema SIJUF Radicado 415657, donde  aparece como indiciado el accionante.  

Declara  que el 06 de marzo de 2018, cuando se dirigía a su residencia,  es interceptado por funcionarios de la DIJIN, donde fue privado de la  libertad, toda vez que existía orden de captura expedida por  el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías ambulante BACRIM, ya que en su contra existía  un proceso en investigación con SPOA 05001-6099029-2016-00024,  investigación iniciada el 07 de abril de 2016.  

Por  lo tanto, en la realización de las audiencias preliminares, le  fue impuesta Medida de Aseguramiento en Centro Carcelario, estando  actualmente privado de la libertad en el Establecimiento  Penitenciario y Carcelario “LA PAZ” de Itagüí.  

Por  lo anterior, solicita a través de la acción de tutela  que se deje sin efectos todas y cada una de las actuaciones a partir  del momento en que se le vulnera el derecho de petición  –información-, pues es de allí donde se niega  acceso a la administración de justicia (sic), derecho a la  defensa como núcleo al debido proceso, ya que el accionante  aduce poder ejercer el derecho a la defensa más efectivamente  habiendo estado en libertad y por vulneración de contestar en  forma correcta y clara los derechos de petición enviados a las  fiscalías correspondientes, ya que nunca evadió la  acción de la justicia, por el contrario acudió a ella  para aclarar cualquier situación penalmente en su contra, así  que solicita ordenar su libertad personal inmediata ya que todo (sic)  los procedimientos son nulos”1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de  subsanar el yerro hallado por esta Corporación, no accedió  a decretar la protección invocada porque consideró que  «resulta  improcedente revivir por vía de tutela, una instancia judicial  o administrativa que ya se encuentra en firme, pues ello  desnaturaliza el propósito fundamental del amparo  constitucional».  

En cuanto al  derecho del debido proceso, sustentó que la acción  resulta improcedente, puesto que, es evidente la conculcación  al derecho de petición, per  se,  no significa que las actuaciones judiciales se encuentren viciadas  por la omisión de la accionada de brindar la información  verídica y completa sobre la existencia de la investigación  que se formalizó en el mes de marzo.  

Destacó que  la Fiscalía demandada justificó su actuar en la  trascendencia y la gravedad de revelar la información  requerida por el actor, sopesando la efectividad del procedimiento,  los derechos de las víctimas y la seguridad del Estado con los  principios moduladores de la actividad procesal, pero esa actuación  irregular no da al traste con el debido proceso que se respetó  una vez efectuada la captura del accionante y las demás  diligencias ante el Juez con Función de Control de Garantías.  

Sostuvo que la  tutela no es una instancia adicional, de ahí que, el juez  constitucional carece de competencia para verificar la legalidad de  las actuaciones que se surten al interior de los procesos, salvo para  prevenir un daño irremediable, sin que sea el caso.  

LA IMPUGNACIÓN  

El accionante,  manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión.  En síntesis, aseguró que la Fiscalía se  encontraba en la obligación de ofrecerle la información  que correspondiera a la realidad, ya que la ausencia de la veracidad  en los datos comunicados conllevan la violación de sus  garantías constitucionales las cuales solo se salvan a través  de la nulidad, porque –alega- su derecho a la defensa fue  cercenado en la etapa de la indagación.  

Reclama la  aplicación de las sentencias de la Corte Constitucional C-799  de 2005 y T-920 de 2008, por medio de las cuales «dejó  claro que todo aquel que sepa que es objeto de algún tipo de  investigación, está en el derecho de conocer, desde sus  albores los pormenores de esa causa penal y los elementos probatorios  con que cuente el ente persecutor para incriminación».  

Encuentra  contradictoria la sentencia de primer grado, porque en aquella se  reconoce la vulneración al derecho de petición, pero lo  sanea con la captura y el procedimiento ante el Juez de Garantías  sin ser cierto tal argumento.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

El artículo  86 de la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las específicas  situaciones señaladas en la ley.  

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  reproche constitucional se encamina a referir vicios que afectan el  debido proceso y el derecho de defensa porque, según el  accionante, i)  la  Fiscalía Sesenta y Cuatro Especializada contra el Crimen  Organizado de Medellín, emitió repuesta al derecho de  petición en el que dio a conocer que contra el accionante no  figuraba ninguna investigación, lo cual no correspondía  a la realidad, configurándose la vulneración al derecho  de defensa; y, ii)   También, reprochó que con esa respuesta «mentirosa»,  se cercenó el derecho del debido proceso porque tiempo después  se produjo su captura y judicialización por el radicado  2016-00024.  

2.  De  acuerdo con los medios de persuasión que obran en el  expediente se extrae lo siguiente:  

a.  El  12 de julio de 2017, la apoderada del accionante, radicó  derecho de petición ante las Fiscalías Especializadas  Contra el Crimen Organizado a través del cual peticionó:  

«De  manera muy respetuosa se solicita a esta dependencia, se me informe  por este mismo medio, si mi poderdante JORGE DE JESÚS VALLEJO  ALARCÓN, en la actualidad se le está llevando alguna  investigación penal, en caso positivo informar, por qué  delito, qué Fiscalía, número de SPOA y estado  actual de la misma y en caso negativo igualmente certificarlo».  

b.  La  Fiscalía 64 Especializada contra el crimen organizado de  Medellín, le respondió el 17 de julio de 2017 con  oficio DFCRIM-64 No. 002547:  

«De  manera atenta y dando alcance a su requerimiento de la referencia me  permito informarle que después de realizar una consulta en la  base de datos y en las diferentes fiscalías que componen esta  sede de la Dirección Nacional Contra el Crimen Organizado, se  pudo establecer que en contra del ciudadano JORGE DE JESÚS  VALEJO (sic) ALARCÓN, identificado con CC98.495.122 de  Medellín no se encuentra vinculado ni es requerido por parte  de ningún despacho adscrito a Crimen Organizado sede  Medellín».  

c.  El  30 de enero de 2018, nuevamente se dirige la petición a las  mismas autoridades, esta vez con el siguiente objeto:  

«De  manera muy respetuosa se solicita a esta dependencia, se me informe  por este mismo medio, si mi poderdante JORGE DE JESÚS VALLEJO  ALARCÓN, en la actualidad se le está llevando alguna  investigación penal, ya sea como denunciado, denunciante,  víctima en caso positivo informar, por qué delito y  estado del mismo y de igual manera mi prohijado estra (sic) presto a  presentarse en cualquier momento si existe o existiere una  investigación activa».  

d.  Por otra parte, esta última petición efectuada por la  profesional del derecho fue atendida el 2 de marzo de 2018, por el  Director Especializado contra las organizaciones criminales de  Antioquia de la siguiente manera:  

«En  atención a su derecho de petición del mes de enero de  2018, el cual fue recibido en esta Dirección con radicado de  Orfeo No. 20186110092122 del 31/01/2018, me permito informar que  según consulta realizada en la fecha en los Sistemas de  Información Judicial con que cuenta esta Dirección como  son: SIGA, SIJUF y SPOA, en éstos no aparece ningún  registro en el cual figure que se haya adelantado o adelante  actualmente alguna investigación en la cual figure como  denunciante, víctima o sindicado el señor JORGE DE  JESÚS VALLEJO ALARCÓN identificado con la C.C No.  98.495.122, por delitos de competencia de esta Dirección  Especializada contra las Organizaciones Criminales».  

e.  Según  copia anexa de la mencionada comunicación, la Sección  de atención a usuarios de las Fiscalías le informó  al peticionario que en su contra cursaban 5 investigaciones inactivas  y el radicado 415657 asignado a la Unidad Especializada en la que  figura como indiciado.  

f.  Jorge  de Jesús Vallejo Alarcón, fue aprehendido el 6 de marzo  de 2018, en virtud de orden de captura librada por un juez con  ocasión del radicado SPOA 050016099029201600024; las  audiencias preliminares se llevaron a cabo ante el Juez Tercero Penal  Municipal con Función de Garantías ambulante de  Antioquia, en las que se legalizó la captura, se formalizó  la investigación e impuso medida de aseguramiento intramural.  

3.  La  violación al derecho de petición.  

En  lo atinente al  motivo de impugnación consistente en la declaratoria de  improcedencia del amparo frente al derecho de petición, la  Sala concluye que le asiste razón al Tribunal fallador, en  cuanto a que sí existió la vulneración alegada  por el censor, pero la protección luego de haber transcurrido  más de un año y medio y la formalización del  proceso penal que cursa en contra del accionante, hace inane el  amparo.  

Sobre el tema del  daño consumado, la Corte Constitucional en la sentencia T-170  de 2009, expresó:  

«  4.-  No obstante, es necesario anotar que si bien la carencia actual de  objeto tiene como característica esencial que la orden del  juez de tutela, relativa a lo solicitado en la demanda de amparo, no  surtiría ningún efecto; esto es, “caería  en el vacío”, este fenómeno puede presentarse a  partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas:  (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado.  

(…)  

Ahora  bien, la carencia de objeto por daño consumado supone que no  se reparó la vulneración del derecho, sino por el  contrario, a raíz de su falta de garantía se ha  ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez  de tutela. En estos casos resulta perentorio que el juez de amparo,  tanto de instancia como en sede de Revisión, se pronuncie  sobre la vulneración de los derechos invocados en la demanda,  y sobre el alcance de los mismos. Igualmente,  debe informar al demandante o a los familiares de éste, sobre  las acciones jurídicas de toda índole, a las que puede  acudir para la reparación del daño,  así como disponer la orden consistente en compulsar copias del  expediente a las autoridades que considere obligadas a investigar la  conducta de los demandados cuya acción u omisión causó  el mencionado daño (…)»  

En efecto, la  protesta del accionante frente a las respuestas ofrecidas por el  Fiscal 64 Especializado contra el crimen organizado y el Director de  la Unidad, tenía asidero, comoquiera que, de la lectura de las  comunicaciones que libraron el 17 de julio de 2017 y 2 de marzo de  2018 –respectivamente-, es notoria la falta de lealtad y  veracidad en la información puntual proporcionada al petente.  

El Fiscal 64  Especializado, explicó que su conducta se justifica de cara al  artículo 27 del Código de Procedimiento Penal que trata  los principios modulares de la actividad procesal, lo cual es un  descalabro constitucional del inciso final del artículo 122 de  la Constitución Política, cuando ordena que: «Ningún  servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar  juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar  los deberes que le incumben», en  aras del cumplimiento de la Carta, están obligados a  efectivizar los fines esenciales del Estado (artículo 2 de la  Constitución) y proteger el derecho de petición de  información y que la misma sea veraz, contrario a la actitud  asumida en las respuestas que faltaron a la verdad jurídica y  procesal que rodeaba a VALLEJO ALARCÓN.  

Si en gracia de  discusión la información requerida por el petente era  de carácter reservado por la “trascendencia” que  revestía para la investigación, así debió  informarlo sin llegar a faltar a la verdad. Tampoco le es dable al  Fiscal, excusar su comportamiento bajo el amparo de la jurisprudencia  de esta Corte, en la que se han impuesto pautas al descubrimiento  probatorio anticipado, ya que no era lo pretendido por el  solicitante.  

El derecho de  petición se encaminaba a materializar el derecho de defensa  como lo ha sostenido la  Corte Constitucional –sentencia  C-025 de 2009-;  a saber:  

En  concordancia con el alcance fijado al artículo 8° de la  Ley 906 de 2004 que consagra la posibilidad de activar el derecho a  la defensa en favor del implicado en una actuación penal,  antes de que éste adquiera la condición de imputado, al  igual que del artículo 267 de la misma ley que regula lo  referente a las facultades de  quien no es imputado que autoriza  a la persona que sea informada o advierta que se adelanta  investigación en su contra, para asesorarse de abogado y para  recaudar elementos materiales probatorios que podrá utilizar  en su defensa ante las autoridades jurisdiccionales, disponiendo  asimismo que quien no es imputado podrá  solicitar al juez de control de garantías que lo ejerza sobre  las actuaciones que considere hayan afectado o afecten sus derechos  fundamentales.  Así, a la luz de lo previsto en los artículos  precitados del C.P.P., quien conoce de una actuación penal en  su contra está facultado para ejercer el derecho a la defensa  durante la etapa de indagación y, concretamente, para  solicitarle al juez de garantías que lleve a cabo el control  de legalidad sobre las diligencias o actuaciones realizadas en esa  etapa, y que a su juicio se hayan practicado con grave afectación  de sus derechos fundamentales, máxime cuando en ella se vayan  a decidir asuntos de interés para el implicado, que pueden  comprometer su futura responsabilidad y definir el curso del proceso  -como es precisamente resolver sobre la validez de la evidencia o  material probatorio recaudado-, lo que hace imprescindible que se  garantice su presencia en la audiencia, en aras de asegurarle el  ejercicio de su derecho a la defensa, independientemente al momento  en que aquella pueda llevarse a cabo, y si bien la distinción  entre indagado e imputado, y el reconocimiento de éste último  como sujeto procesal, son situaciones jurídicas que a luz del  ordenamiento jurídico resultan constitucionalmente admisibles,  no constituyen razones de especial relevancia que justifiquen una  restricción sustancial del derecho a la defensa del primero.  

Tal panorama  permite colegir que el peticionario logró una respuesta  completa y de fondo pero engañosa a sus pretensiones, esto es,  se le respondieron todos los aspectos indagados en los escritos  petitorios que indicaban tajantemente que no cursaba investigación  alguna ante las Fiscalías Especializadas contra el crimen  organizado, lo cual meses después se demostró que no  era cierto luego de la captura y la comunicación de los cargos  que le enrostró la Fiscalía General de la Nación  a través de su delegado en la Unidad consultada.  

Así las  cosas, la Sala concluye que el presente mecanismo carece de objeto  por daño consumado, pues la protección del derecho  fundamental invocado y la orden que en su momento debía  proferirse para tal fin, sería inoficiosa, en consecuencia, se  compulsarán copias con destino a los organismos de control  interno disciplinario de la Fiscalía General de la Nación  para que conozcan de las irregularidades aquí ventiladas e  inicien los procesos que a bien se tenga.  

4.  De  la supuesta violación del debido proceso y derecho de defensa  derivada de la información errada dada por la Fiscalía  General de la Nación.  

Finalmente,  el censor insistió en la vulneración de sus garantías,  debido a que la  Fiscalía General de la Nación consignó en la  respuesta a los derechos de petición por elevados antes de su  captura y posterior judicialización, información que no  corresponde a la realidad.  

Sobre  el particular debe resaltarse que le  asiste razón al a  quo en  la declaratoria de improcedibilidad de la acción de tutela,  puesto que, el actor cuenta con otros mecanismos de protección  al interior del proceso penal en el que se encuentra inmerso.  

En  tal sentido, no se advierte que el perjuicio a que hace mención  el impugnante se haya gestado, máxime si se tiene en cuenta  que existe la posibilidad de que reclame ante el Juez de conocimiento  en la etapa correspondiente,  pudiéndose concretar la solicitud en la audiencia de  formulación de acusación, acto que –entre otras  finalidades- pretende sanear el proceso de todas las irregularidades  que se hubieren presentado en el decurso procesal.  

Aceptar la  pretensión de declarar por vía de tutela la nulidad,  sería una superposición del criterio interpretativo del  juez constitucional sobre el juez natural.  

No  puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que  conforman una actuación son el primer espacio de protección  de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo  que tiene que ver con las garantías que conforman el debido  proceso.  

Ha precisado la  Sala que las características de subsidiaridad y residualidad  que son predicables de la acción de tutela, aparejan como  consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de  amparo para lograr la intervención del juez constitucional en  procesos en trámite, porque ello a más de  desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la  independencia y la autonomía funcionales que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, tiene  dicho esta Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo  se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos  y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia  adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Bajo estas  premisas, para la Sala es claro que la petición de tutela que  demanda         JORGE DE JESÚS VALLEJO ALARCÓN, es  improcedente.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que eventualmente  sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues  para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una  serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la  corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su  interior2.  

Por lo anterior,  la Sala confirmará el fallo impugnado, con la precisión  de que en lo concerniente a la vulneración del derecho de  petición la  acción es improcedente por haber operado el fenómeno  jurídico del hecho superado por daño consumado y de  conformidad con lo expuesto en el acápite correspondiente, la  Sala compulsará copias a los organismos de control interno  disciplinario de la Fiscalía General de la Nación para  que conozcan de las irregularidades aquí ventiladas e inicien  los procesos que a bien se tenga.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado, de conformidad con las razones anotadas en  precedencia.  

2º  COMPULSAR  COPIAS  a  los organismos de control interno  disciplinario de la Fiscalía General de la Nación para  que conozcan de las irregularidades aquí ventiladas e inicien  los procesos que a bien se tenga, por el actuar del Fiscal 64  Especializado –hoy 71- de Crimen Organizado de Medellín  y el Director de la misma unidad.  

3º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4º REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

1          Cuaderno          1. Fls. 109-110.  

2          Sentencia          T-103 de 2014  

      

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