Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP3159-2018
Radicación Nº 97400
Acta 71
Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ABDUL FÉLIX LASSO MONTAÑO contra el fallo de tutela proferido el 5 de febrero de 2018, por la Sala Constitucional del Tribunal Superior Buga, mediante el cual le negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados 6º y 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, 2º y 4º Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura, y Fiscalía 37 Seccional de Buga, dentro del proceso que se adelanta en su contra por el presunto delito de concusión.
ANTECEDENTES
Así fueron sintetizados por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal A quo:
Refiere el accionante, ABDUL FÉLIX LASSO MONTAÑO básicamente que, acude ante la intervención del Juez Constitucional, por cuanto considera que los Juzgados Sexto y Séptimo Penal Municipal, Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y Fiscalía 37 Seccional de Buga, han vulnerado su derecho al debido proceso, dado que en tres oportunidades le han negado la concesión de la sustitución de la detención intramural por la domiciliaria, en virtud a su condición de padre cabeza de familia.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. La Juez 2ª Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura, además de señalar que en su despacho se tramita el proceso radicado 76109600016320170052800 contra el actor, quien fuera acusado por el delito de concusión y dentro del cual se señaló fecha para la iniciación de la audiencia de juicio oral el día 5 de febrero de la presente anualidad a la hora de las 2.00 p.m., dijo desconocer las actuaciones que se han surtido ante los jueces de control de garantías y en las que se le ha negado la sustitución de la medida de aseguramiento por ser padre cabeza de familia.
2. El titular del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, indicó que el 11 de julio de 2017, despachó desfavorablemente la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento solicitada a favor de LASSO MONTOÑA, al no demostrarse su condición de padre cabeza de familia; decisión confirmada por el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad.
3. La Secretaría del mencionado despacho allegó copia del auto interlocutorio No. 132 de 30 de agosto de 2017, a través del cual se confirmó la negativa de sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al actor por la domiciliaria.
4. El Fiscal 37 Seccional de Buga, señaló que los derechos del accionante han sido respetados, pues su proceso se ha adelantado dentro de los términos legales y sin dilaciones, amén que las negativas a otorgar la sustitución de la detención intramural ha estado debidamente justificada, teniendo en cuenta que, el actor cuenta con un núcleo familiar que puede valerse por sí mismo y hacerse cargo de los menores que la integran.
5. La Secretaría del Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, solicitó negar el amparo invocado, como quiera que la decisión proferida el 27 de noviembre de 2017, que resolvió la solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento impetrada a favor del demandante, se ajustó a las reglas del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 y a los elementos materiales probatorios allegados, los cuales permitieron establecer que no estaba acreditada la condición de padre cabeza de familia, decisión que por cierto no fue apelada por las partes.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La profirió la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, el 5 de febrero de 2018, negando la demanda de amparo al desconocerse los principios de residualidad y subsidiariedad, al no haberse agotado aún los mecanismos de defensa judicial al interior del trámite ordinario que se adelanta en contra del actor por el delito de concusión
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo ABDUL FÉLIX LASSO MONTAÑO manifestó su voluntad de impugnarlo, sin hacer manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 5 de febrero de 2018, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.
2. Como la solicitud de amparo interpuesta por ABDUL FÉLIX LASSO MONTAÑO se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de un trámite procesal que culminaron con la negativa a sustituirle la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta en su contra como autor del delito de concusión por la domiciliaria por ser padre cabeza de familia, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jurídico y claramente ineficaces para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Encuentra la Sala que en efecto la acción de tutela resultaba improcedente porque las pretensiones alegadas por el actor es conseguir que por este medio se sustituya una medida de aseguramiento, al haber presentado elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente que podía ser considerado padre cabeza de familia, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se advierta la incursión en vías de hecho o la producción de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el presente asunto.
De ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que:
La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas1.
4. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el procesado hoy accionante, a través de la defensa técnica, frente a la decisión proferida el 11 de julio de 2017 por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, y el hecho que el Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad se haya apartado de los planteamientos propuestos por su defensor, no por ello debe decirse que la actuación del funcionario judicial va en contravía del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela.
Máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en las previsiones establecidas en el parágrafo 1º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 39 de la Ley 1774 de 2011, que prohíben la concesión de ese tipo de beneficios a quienes estén siendo investigados, entre otros, por el delito de concusión, aunado a que no se demostró la imposibilidad física que los menores hijos del accionante cuenten con otra alternativa de subsistencia tanto material como afectiva, en tanto, tienen la protección y cuidado de su madre, incluso de algunos otros familiares.
5. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se insiste, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
La tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado.
6. Pero es que además, encuentra la Sala que el accionante tuvo la oportunidad de recurrir la segunda decisión que le negó dicho beneficio – auto del 27 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura-, mediante los recursos ordinarios procedentes (reposición y apelación), sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la oportunidad procesal propicia para censurar dicha providencia, pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte del juez natural.
Esta Sala de manera insistente ha señalado que permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86:
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales.
Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada independientemente de las razones por las cuales no acudió a los recursos, no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
7. De otra parte, es al interior de la actuación que en la actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente como lo indicara el Tribunal, allí cuenta con los instrumentos diseñados para el restablecimiento de las garantías que afirma conculcadas.
La actuación en la cual se sindica a ABDUL FÉLIX LASSO MONTAÑO del delito de concusión, se encuentra en curso, como quiera que hasta ahora se está llevando a cabo la audiencia de juicio oral2, por lo cual es de suponer que en desarrollo del mismo podrá emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los elementos de juicio que le sirvieron de sustento no solo para la imposición de la medida de aseguramiento sino para su acusación, donde por cierto podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclaman por este medio constitucional.
Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que resuelva sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que:
[…] la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» Subrayas fuera de texto. (CC T-1343/01).
Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se adelanta contra ABDUL FÉLIZ LASSO MONTAÑO, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
8. Además, si se tiene en cuenta la naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable , pues el solo hecho de encontrarse el accionante actualmente privado de la libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos.
9. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Remitir copia de la presente decisión al proceso censurado.
3. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. ST -625 de 2000.
2 El Juzgado que tiene el conocimiento de la actuación, fue claro en advertir que la audiencia de juicio oral se había señalado para el día 5 de febrero de 2018. Fl. 25 C.O. 1.