STP3159-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3159-2018  

Radicación   Nº 97400  

Acta  71  

Bogotá,  D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por el accionante ABDUL  FÉLIX LASSO MONTAÑO contra el fallo de tutela proferido  el 5 de febrero de 2018, por la Sala Constitucional del Tribunal  Superior Buga, mediante el cual le negó por improcedente el  amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por los  Juzgados 6º y 7º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, 2º y 4º Penal del Circuito de  Conocimiento de Buenaventura, y Fiscalía 37 Seccional de Buga,  dentro del proceso que se adelanta en su contra por el presunto  delito de concusión.  

ANTECEDENTES  

Así  fueron sintetizados por la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal A  quo:  

Refiere  el accionante, ABDUL FÉLIX LASSO MONTAÑO básicamente  que, acude ante la intervención del Juez Constitucional, por  cuanto considera que los Juzgados Sexto y Séptimo Penal  Municipal, Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura y Fiscalía  37 Seccional de Buga, han vulnerado su derecho al debido proceso,  dado que en tres oportunidades le han negado la concesión de  la sustitución de la detención intramural por la  domiciliaria, en virtud a su condición de padre cabeza de  familia.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, el Tribunal ordenó correr traslado  a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

1.  La Juez 2ª Penal del Circuito de Conocimiento de Buenaventura,  además de señalar que en su despacho se tramita el  proceso radicado 76109600016320170052800 contra el actor, quien fuera  acusado por el delito de concusión y dentro del cual se señaló  fecha para la iniciación de la audiencia de juicio oral el día  5 de febrero de la presente anualidad a la hora de las 2.00 p.m.,  dijo desconocer las actuaciones que se han surtido ante los jueces de  control de garantías y en las que se le ha negado la  sustitución de la medida de aseguramiento por ser padre cabeza  de familia.  

2.  El titular del Juzgado 6º Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Buenaventura, indicó que el 11  de julio de 2017, despachó desfavorablemente la solicitud de  sustitución de la medida de aseguramiento solicitada a favor  de LASSO MONTOÑA, al no demostrarse su condición de  padre cabeza de familia; decisión confirmada por el Juzgado 4º  Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad.  

3.  La Secretaría del mencionado despacho allegó copia del  auto interlocutorio No. 132 de 30 de agosto de 2017, a través  del cual se confirmó la negativa de sustituir la medida de  aseguramiento de detención preventiva impuesta al actor por la  domiciliaria.  

4.  El Fiscal 37 Seccional de Buga, señaló que los derechos  del accionante han sido respetados, pues su proceso se ha adelantado  dentro de los términos legales y sin dilaciones, amén  que las negativas a otorgar la sustitución de la detención  intramural ha estado debidamente justificada, teniendo en cuenta que,  el actor cuenta con un núcleo familiar que puede valerse por  sí mismo y hacerse cargo de los menores que la integran.  

5.  La Secretaría del Juzgado 7º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Buenaventura, solicitó negar  el amparo invocado, como quiera que la decisión proferida el  27 de noviembre de 2017, que resolvió la solicitud de  sustitución de la medida de aseguramiento impetrada a favor  del demandante, se ajustó a las reglas del artículo 314  de la Ley 906 de 2004 y a los elementos materiales probatorios  allegados, los cuales permitieron establecer que no estaba acreditada  la condición de padre cabeza de familia, decisión que  por cierto no fue apelada por las partes.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal Superior de Buga, el 5 de febrero de 2018, negando la  demanda de amparo al desconocerse los principios de residualidad y  subsidiariedad, al no haberse agotado aún los mecanismos de  defensa judicial al interior del trámite ordinario que se  adelanta en contra del actor por el delito de concusión  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo ABDUL  FÉLIX LASSO MONTAÑO  manifestó su voluntad de impugnarlo, sin hacer manifestación  alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 5  de febrero de 2018, por la Sala de Decisión Constitucional del  Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.  

2.  Como la solicitud de amparo interpuesta por ABDUL FÉLIX LASSO  MONTAÑO se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales  proferidas dentro de un trámite procesal que culminaron con la  negativa a sustituirle la medida de aseguramiento de detención  preventiva impuesta en su contra como autor del delito de concusión  por la domiciliaria por ser padre cabeza de familia, se debe decir  que esta acción constitucional tiene un carácter  subsidiario y residual con la significación que procede  únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para  la protección de las garantías o cuando el medio  pertinente, previamente previstos en el ordenamiento jurídico  y claramente ineficaces para la defensa de éstas, evento en el  que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Encuentra la Sala que en efecto la acción de tutela resultaba  improcedente porque las pretensiones alegadas por el actor es  conseguir que por este medio se sustituya una medida de  aseguramiento, al haber presentado elementos materiales probatorios  que permitían inferir razonablemente que podía ser  considerado padre cabeza de familia, olvidando que este trámite  constitucional no es una tercera instancia ni está instituida  como una jurisdicción paralela a la establecida en el  ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude  como última opción cuando los resultados han sido  desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales  porque siempre prevalece la acción ordinaria, a menos que se  advierta la incursión en vías de hecho o la producción  de un perjuicio irremediable, cuyos aspectos no se evidencian en el  presente asunto.  

De  ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o  complementario, pues su carácter y esencia es ser único  instrumento de protección que al presunto afectado en sus  derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico,  criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando  señaló que:  

La  acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para  sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un  mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida  en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen  deficientemente. Aceptar lo contrario sería admitir que el  juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones,  resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción  constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la  Constitución, tarea que comprende también la de  asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que  esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone  la Constitución está la de señalarle a la acción  de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar  el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la  obligación de respetar el marco de acción de las  jurisdicciones establecidas1.  

4.  Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el  procesado hoy  accionante, a través de la defensa técnica, frente a la  decisión proferida el 11 de julio de 2017 por el Juzgado 6º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Buenaventura, utilizó los medios que la ley establece para la  protección de sus derechos fundamentales, y el hecho que el  Juzgado 4º Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad  se haya apartado de los planteamientos propuestos por su defensor, no  por ello debe decirse que la actuación del funcionario  judicial va en contravía del ordenamiento jurídico y  amerite la intervención del juez de tutela.  

Máxime  si se tiene en cuenta que para tales efectos se apoyó en las  previsiones establecidas en el parágrafo 1º del artículo  314 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 39 de la Ley 1774 de  2011, que prohíben la concesión de ese tipo de  beneficios a quienes estén siendo investigados, entre otros,  por el delito de concusión, aunado a que no se demostró  la imposibilidad física que los menores hijos del accionante  cuenten con otra alternativa de subsistencia tanto material como  afectiva, en tanto, tienen la protección y cuidado de su  madre, incluso de algunos otros familiares.  

5.  Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo  porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con  criterios razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Se  insiste, solamente las  actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un  pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante  repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden  ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional, pero no  aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio  jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una  interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de  atentar contra el principio de la autonomía judicial.  

La  tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en  litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación  que aquí no sucedió, como se ha dejado precisado.  

6.  Pero es que además, encuentra la Sala que el accionante tuvo  la oportunidad  de recurrir la segunda decisión que le negó dicho  beneficio – auto  del 27 de noviembre de 2017 proferido por el Juzgado 7º Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Buenaventura-,  mediante los recursos ordinarios procedentes (reposición y  apelación), sin embargo, no lo hizo, dejando pasar la  oportunidad procesal propicia para censurar dicha providencia,  pretendiendo ahora, por esta senda subsidiaria y residual la  intromisión constitucional en asuntos del exclusivo resorte  del juez natural.  

Esta  Sala de manera insistente ha señalado que permitir que sin el  agotamiento de los recursos ordinarios  o extraordinario se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone  expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política,  cuando indica en su artículo 86:  

Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo  6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela  no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de  defensa judiciales.  

Así  las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la  actuación censurada independientemente de las razones por las  cuales no acudió a los recursos, no puede ser suplida por vía  de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no  puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de  los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para  la protección de los derechos de las partes en los procesos.  

7.  De otra parte, es al interior de la actuación que en la  actualidad se halla en curso, que deben someterse a debate las  cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente como lo  indicara el Tribunal, allí cuenta con los instrumentos  diseñados para el restablecimiento de las garantías que  afirma conculcadas.  

La  actuación en la cual se sindica a ABDUL FÉLIX LASSO  MONTAÑO del delito de concusión, se encuentra en curso,  como quiera que hasta ahora se está llevando a cabo la  audiencia de juicio oral2,  por lo cual es de suponer que en desarrollo del mismo podrá  emplear sus esfuerzos en aras de derrumbar los elementos de juicio  que le sirvieron de sustento no solo para la imposición de la  medida de aseguramiento sino para su acusación, donde  por cierto podrá  interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten  desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto y, en  últimas, puede acudir al recurso extraordinario de casación  de considerarlo necesario, en orden a defender en forma eficaz las  garantías que reclaman por este medio constitucional.  

Por  lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo,  tratándose de un proceso penal que está en trámite,  en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los  asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el  juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o  desacierto de tal decisión o que resuelva sobre hechos  presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que:  

[…]  la  acción de tutela no es procedente frente  a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.»  Subrayas fuera de texto. (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del  asunto penal que se adelanta contra ABDUL  FÉLIZ LASSO MONTAÑO,  la petición de amparo propuesta está destinada a  fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de  subsidiariedad.  

8.  Además, si se tiene en cuenta la  naturaleza de las pretensiones contenidas en la demanda tutelar y las  circunstancias allí expuestas, la Sala no aprecia la  concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina  constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable , pues el solo hecho de encontrarse el accionante  actualmente privado de la libertad no justifica per  se la  consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que  ello se sustenta en la existencia de una medida de aseguramiento que  goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se  desvirtúen sus fundamentos.  

9.  Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la  decisión objeto de alzada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la  parte motiva.  

2.  Remitir copia de la  presente decisión al proceso censurado.  

3.  Notificar a las  partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. ST -625 de 2000.  

2          El          Juzgado que tiene el conocimiento de la actuación, fue claro          en advertir que la audiencia de juicio oral se había señalado          para el día 5 de febrero de 2018. Fl. 25 C.O. 1.  

      

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