STP14072-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP14072-2018  

Radicación n.°  100763  

(Aprobación Acta  No. 366)  

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil  dieciocho (2018)  

VISTOS  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por ALFREDO JOSÉ  AGAMEZ VENEGAS y HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA, contra  el fallo de tutela proferido por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4  de septiembre de 2018,  mediante el cual fue denegado el amparo  invocado contra el  Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con función de  Conocimiento de Bogotá por la presunta vulneración de  sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. De manera  oficiosa se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de  esta ciudad, Defensoría del Pueblo y los abogados Luis Eduardo  Sierra Vargas y Fabián Ali Rojas Pacanchíque.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Los señores Alfredo José Agamez Venegas y Heliodoro  Alfredo Agamez Pineda, presentaron acción de tutela y los  hechos fueron recogidos en la decisión de primera instancia,  en los siguientes términos:1  

2.1.-  Los  actores acuden en procura de los aludidos derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la Juez Treinta y Nueve Penal del  Circuito de Conocimiento de Bogotá, al impedir el nombramiento  de un defensor de confianza que los asista dentro del proceso con  radicación 11001-60-00-000-2013-01128 donde fungen como  acusados. Así mismo le atribuyen faltar a la imparcialidad  debida en el asunto.  

Además,  señalan que dada la escasa gestión adelantada por los  defensores públicos asignados para el caso, doctores Luis  Eduardo Sierra Vargas y Fabián Ali Rojas Pacanchíque  presentaron queja disciplinaria en su contra, la cual es conocida por  el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Bogotá.  

De  acuerdo a lo expuesto instan como petición principal “(…)  interrumpir  las audiencias preparatorias que tienen lugar los días 27 de  agostos (sic) y siguientes de 2018, hasta tanto no se resuelva de  fondo la situación disciplinaria de los mencionados doctores,  dado que indudablemente y de los audios y pruebas se desprende una  participación directa de la señora juez en todo este  entramado, por lo tanto se pide como medida de protección la  tutela para que no avance el proceso penal (…)” y  subsidiaria “(…)  habida cuenta que contra la señora juez y a nuestro juicio hay  serios indicios graves de responsabilidad en su contra de unos  presuntos delitos de que han hablado en pruebas documentales los  señores de la defensoría del pueblo se sirva vincularla  a este proceso al proceso disciplinario arriba enunciado (…)”.  

2.2.-  El  27 de agosto del año en curso, el Magistrado que preside la  Sala de Decisión resolvió no decretar la medida  provisional solicitada por el señor ALFREDO  JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS,  pues  no se demostró la extrema urgencia del asunto.  

El  30 del mismo mes se dispuso estarse a lo resuelto en la anterior  determinación, como quiera que se insistiera en la citada  petición.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala de Decisión de Tutela del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión  adoptada el 4 de septiembre de 2018, declaró improcedente la  acción de tutela al considerar que los accionantes no agotaron  todos los medios judiciales ordinarios para la protección de  sus derechos, toda vez que los procesos se encuentran en curso y en  la audiencia preparatoria a través de sus apoderados pueden  realizar las peticiones que consideren pertinentes e inclusive  solicitar la suspensión de la actuación que reclaman  por este medio constitucional.  

Así mismo, se evidencia que  se ha garantizado la defensa técnica de los accionantes  quienes pese a que interpusieron denuncias disciplinarias contra los  defensores de oficio inicialmente designados, en la actualidad  cuentan con otros abogados de la misma calidad para la protección  de su derecho de defensa, el cual no ha sido vulnerado por las  entidades accionadas.  

LA IMPUGNACIÓN  

Los  accionantes manifestaron que impugnaban el fallo de tutela de primera  instancia, señalando que desean que se avale un defensor de  confianza. Agregan que han agotado todas las vías legales para  que no se afecte su derecho de defensa por la precaria actuación  de los defensores públicos; tan es así, que sólo  conocieron del nuevo defensor público por la acción de  tutela.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por los accionantes, contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

A  continuación, el problema jurídico a resolver se  centrará en establecer la procedencia del mecanismo de amparo  cuando la pretensión básica se dirige a suspender el  proceso penal que cursa en contra de los accionantes, hasta tanto no  se resuelva la investigación disciplinaria adelantada en  contra de los defensores públicos que los asistieron en un  inicio de la actuación.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha  sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que hayan sido agotados todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que el accionante identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.  

f. Que la decisión judicial  contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos  de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de  carácter general, que habilitan la interposición de la  tutela, y otros de carácter específico, que tocan con  la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”3  (Textual).  

A partir  de estas motivaciones está claro que cuando la acción  de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es  excepcionalísima, y corresponde al accionante la carga de  demostrar la configuración de una o varias de las causales de  procedibilidad enunciadas.  

Análisis del caso concreto  

1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión de las autoridades públicas, siempre que no  exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

2. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el  artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  

3. La anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

4.  A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez  que conozca de la impugnación estudiará el contenido de  la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.  Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá  a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.  

5. Bajo  este entendido y de conformidad con los hechos expuestos, se  encuentra que los requisitos generales de procedibilidad no se  verifican en el caso en concreto, ya que los señores AGÁMEZ  PINEDA y  AGÁMEZ  VENEGAS pretermitieron  agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios establecidos  legalmente para reclamar sus aspiraciones procesales.  

De  conformidad con las pruebas que obran en el trámite, se tiene  que la actuación que se sigue contra los accionantes se  encuentra en curso y en ese sentido cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales que se estimen transgredidas, debe  elevarse en ese escenario donde la respectiva autoridad judicial está  investida de facultades para atender cuestiones como la planteada.  

En  ese orden, se observa que se desconoció el carácter  subsidiario de la acción constitucional, toda vez que el juez  de tutela no puede inmiscuirse en asuntos de competencia de otras  autoridades judiciales.  

Finalmente,  la Sala considera que efectivamente debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia porque la solicitud de amparo no cumple  con los requisitos de procedibilidad.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente          fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación a la Corte          Constitucional para su eventual revisión, dentro del término          indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 197 a 198, cuaderno 1  

2          Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de          2006.  

3          Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ibídem.      

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