Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP14072-2018
Radicación n.° 100763
(Aprobación Acta No. 366)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
VISTOS
Decide la Sala la impugnación interpuesta por ALFREDO JOSÉ AGAMEZ VENEGAS y HELIODORO ALFREDO AGAMEZ PINEDA, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de septiembre de 2018, mediante el cual fue denegado el amparo invocado contra el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con función de Conocimiento de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. De manera oficiosa se vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura de esta ciudad, Defensoría del Pueblo y los abogados Luis Eduardo Sierra Vargas y Fabián Ali Rojas Pacanchíque.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los señores Alfredo José Agamez Venegas y Heliodoro Alfredo Agamez Pineda, presentaron acción de tutela y los hechos fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:1
2.1.- Los actores acuden en procura de los aludidos derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Juez Treinta y Nueve Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al impedir el nombramiento de un defensor de confianza que los asista dentro del proceso con radicación 11001-60-00-000-2013-01128 donde fungen como acusados. Así mismo le atribuyen faltar a la imparcialidad debida en el asunto.
Además, señalan que dada la escasa gestión adelantada por los defensores públicos asignados para el caso, doctores Luis Eduardo Sierra Vargas y Fabián Ali Rojas Pacanchíque presentaron queja disciplinaria en su contra, la cual es conocida por el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Bogotá.
De acuerdo a lo expuesto instan como petición principal “(…) interrumpir las audiencias preparatorias que tienen lugar los días 27 de agostos (sic) y siguientes de 2018, hasta tanto no se resuelva de fondo la situación disciplinaria de los mencionados doctores, dado que indudablemente y de los audios y pruebas se desprende una participación directa de la señora juez en todo este entramado, por lo tanto se pide como medida de protección la tutela para que no avance el proceso penal (…)” y subsidiaria “(…) habida cuenta que contra la señora juez y a nuestro juicio hay serios indicios graves de responsabilidad en su contra de unos presuntos delitos de que han hablado en pruebas documentales los señores de la defensoría del pueblo se sirva vincularla a este proceso al proceso disciplinario arriba enunciado (…)”.
2.2.- El 27 de agosto del año en curso, el Magistrado que preside la Sala de Decisión resolvió no decretar la medida provisional solicitada por el señor ALFREDO JOSÉ AGÁMEZ VENEGAS, pues no se demostró la extrema urgencia del asunto.
El 30 del mismo mes se dispuso estarse a lo resuelto en la anterior determinación, como quiera que se insistiera en la citada petición.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Decisión de Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 4 de septiembre de 2018, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que los accionantes no agotaron todos los medios judiciales ordinarios para la protección de sus derechos, toda vez que los procesos se encuentran en curso y en la audiencia preparatoria a través de sus apoderados pueden realizar las peticiones que consideren pertinentes e inclusive solicitar la suspensión de la actuación que reclaman por este medio constitucional.
Así mismo, se evidencia que se ha garantizado la defensa técnica de los accionantes quienes pese a que interpusieron denuncias disciplinarias contra los defensores de oficio inicialmente designados, en la actualidad cuentan con otros abogados de la misma calidad para la protección de su derecho de defensa, el cual no ha sido vulnerado por las entidades accionadas.
LA IMPUGNACIÓN
Los accionantes manifestaron que impugnaban el fallo de tutela de primera instancia, señalando que desean que se avale un defensor de confianza. Agregan que han agotado todas las vías legales para que no se afecte su derecho de defensa por la precaria actuación de los defensores públicos; tan es así, que sólo conocieron del nuevo defensor público por la acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
A continuación, el problema jurídico a resolver se centrará en establecer la procedencia del mecanismo de amparo cuando la pretensión básica se dirige a suspender el proceso penal que cursa en contra de los accionantes, hasta tanto no se resuelva la investigación disciplinaria adelantada en contra de los defensores públicos que los asistieron en un inicio de la actuación.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”3 (Textual).
A partir de estas motivaciones está claro que cuando la acción de tutela se dirige contra decisiones judiciales su procedencia es excepcionalísima, y corresponde al accionante la carga de demostrar la configuración de una o varias de las causales de procedibilidad enunciadas.
Análisis del caso concreto
1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
3. La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho.
4. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará.
5. Bajo este entendido y de conformidad con los hechos expuestos, se encuentra que los requisitos generales de procedibilidad no se verifican en el caso en concreto, ya que los señores AGÁMEZ PINEDA y AGÁMEZ VENEGAS pretermitieron agotar los mecanismos de defensa judicial ordinarios establecidos legalmente para reclamar sus aspiraciones procesales.
De conformidad con las pruebas que obran en el trámite, se tiene que la actuación que se sigue contra los accionantes se encuentra en curso y en ese sentido cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales que se estimen transgredidas, debe elevarse en ese escenario donde la respectiva autoridad judicial está investida de facultades para atender cuestiones como la planteada.
En ese orden, se observa que se desconoció el carácter subsidiario de la acción constitucional, toda vez que el juez de tutela no puede inmiscuirse en asuntos de competencia de otras autoridades judiciales.
Finalmente, la Sala considera que efectivamente debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque la solicitud de amparo no cumple con los requisitos de procedibilidad.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 197 a 198, cuaderno 1
2 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
3 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005, ibídem.