STP13990-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13990-2018  

Radicación n.°  100812  

(Aprobación Acta  No. 360)  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  HERNÁN ANDRÉS ROJAS VARGAS, contra la SALA PENAL DEL  TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO  NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la  misma ciudad, con ocasión de las decisiones de mantener la  medida de seguridad en su contra. Se vincularon a todas las parte e  intervinientes dentro del proceso penal 11001600001720100641501.  

.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

HERNÁN  ANDRÉS ROJAS VARGAS, mediante apoderado judicial, solicitó  la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana,  igualdad, debido proceso y derecho al trabajo, según los  siguientes hechos:  

1. El 19 de mayo de 2011, el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Bogotá le impuso una medida de  seguridad de internación en establecimiento psiquiátrico  o clínica de carácter oficial o privada con duración  mínima de dos (2) años y máxima de diez (10)  años, al haber sido declarado autor inimputable del delito de  homicidio agravado en modalidad de tentativa, así mismo, se  concedió la suspensión de la mencionada medida y se  dispuso el tratamiento ambulatorio por psiquiatría.  

2.  El 20 de abril de 2016, el Juzgado Noveno de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad negó una solicitud de cesación  de la medida de seguridad.  

3.  El 1 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá resolvió la apelación  interpuesta contra la anterior decisión, confirmando la  negativa de la cesación de la medida de seguridad.  

4.  El señor Rojas Vargas está participando en una  convocatoria laboral que adelanta la empresa ADECO, para proveer el  cargo de Profesional Junior en la Administradora Colombiana de  Pensiones-COLPENSIONES. En el proceso de selección se han  superado dos etapas, para el empleo al que aspira.  

Señaló  que las decisiones que niegan la cesación de la medida de  seguridad vulneran sus derechos fundamentales porque los dictámenes  periciales del Instituto de Medicina Legal no se analizaron de manera  rigurosa y se exigen exámenes psicológicos adicionales  por la EPS.  

El  señor Rojas considera que se encuentra completamente  rehabilitado y al mantener de manera injustificada e indeterminada la  medida de seguridad se afecta gravemente sus derechos, inclusive se  afectan sus posibilidades de continuar en el proceso de selección  que le permitiría obtener una estabilidad laboral y familiar.  

Por lo anterior, solicita que se  excluya de cualquier base de datos que le impida continuar con sus  aspiraciones laborales, se dejen sin efectos las providencias de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad y se dé por terminada la medida de seguridad.  

    

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1. JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE  PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD: Solicitó que se desestimen  las pretensiones del accionante porque a la fecha no se encuentra  pendiente ninguna solicitud de ser resuelta. Adicionalmente, la  decisión de mantener la medida de seguridad, la cual fue  confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  fue tomada con fundamento en la ley y la jurisprudencia; no se cuenta  con ninguna prueba nueva para modificar la medida de seguridad, la  cual en todo caso se encuentra vigente.  

2.  SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ:  Manifestó que no vulneró ningún derecho  fundamental del accionante con la decisión del 1 de junio de  2018, en la que se confirmó negar la cesación de la  medida de seguridad que le fue impuesta como autor inimputable del  delito de homicidio agravado en grado de tentativa.  

3.  JUZGADO CUARENTA Y CINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE  CONTROL DE GARANTÍAS: Solicitó se desvinculara de  la acción de tutela, toda vez que solamente adelantó  las audiencias de legalización de captura, formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento  dentro del proceso penal 110016000017201006415.  

4.  PROCURADURÍA 366 JUDICIAL PENAL I: señaló  que no se encuentran soportados los requisitos específicos  para que la acción de tutela prospere. Considera que las  decisiones censuradas no pueden catalogarse como vías de hecho  dado que los funcionarios judiciales hicieron un análisis  completo del dictamen entregado por el Instituto de Medicina Legal.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo  1 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la  acción de tutela presentada por HERNÁN ANDRÉS  ROJAS VARGAS.  

Al  respecto, con ocasión de las pretensiones formuladas por el  accionante, debe resaltarse que la acción de tutela no  procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que  las autoridades adopten un criterio específico, por tanto la  Sala se limitará a revisar la decisión  proferida el 1 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

En ese  sentido, el problema jurídico que ocupa a la Sala consiste en  establecer si el negar la cesación de la medida de seguridad  al accionante, vulnera sus derechos fundamentales.  

    

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha  sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [2].

h. Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la  intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

1. Debe  recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los  procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno  de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos  mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional  estudie y evalúe el asunto.  

La  simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión  no habilita la interposición de la acción de tutela,  porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una  instancia adicional.  

2. Las medidas de seguridad tienen  unas finalidades específicas como son las de protección,  curación, tutela y rehabilitación, de conformidad con  lo analizado por la Corte Constitucional en la sentencia C-297/02,  por lo que entonces, una vez cumplidos estos fines, el Juez que  vigile dicha medida, previo concepto de perito oficial podrá  suspender u ordenar la cesación de la citada medida, con base  en lo dispuesto por el artículo 468 del Código de  Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

3. En el presente  caso la Sala advierte que, con base en la normativa y con un  análisis de los dictámenes periciales allegados, el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió  confirmar la decisión del Juzgado Noveno de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de negar la  cesación de la medida de seguridad que le fue impuesta al  accionante hasta por diez años, mediante sentencia del 19 de  mayo de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá.  

El Tribunal señaló al  resolver el recurso de apelación contra la decisión del  Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, lo siguiente:  

(…)  no resiste critica alguna la afirmación de acuerdo con la cual  para que la autoridad judicial decrete la cesación de la  medida de seguridad es requisito ineludible que cuente con un  dictamen de perito oficial del cual pueda concluirse seria y  fundadamente que se han cumplido los fines de protección,  curación, tutela y rehabilitación respecto de la  inimputabilidad del sentenciado.  

Ello  implica que el profesional -médico, psicólogo,  psiquiatra, etc.- rinda un concepto claro respecto del trastorno del  inimputable y su sanación, a fin de que el juez de ejecución  de penas pueda colegir, sin ambages, que el individuo es apto para  reintegrarse al medio social en el que se desenvolvía y que no  pondrá en riesgo o lesionará nuevamente los bienes  jurídicos de los demás coasociados.  

Si  respecto de tal situación emerge una duda razonable,  ambigüedades o no es posible establecer que la medida no es  necesaria, no será procedente la cesación, pues la  consecuencia será la de continuar con el tratamiento que se le  ha brindado hasta su final recuperación; independientemente  del tiempo durante el cual se haya cumplido la afectación,  naturalmente sin desconocer los máximos legales establecidos  en la Ley 599 de 2000.  

Pues  bien, descendiendo al caso concreto, basta con dar una mirada al  dictamen de fecha 28 de julio de 2016, realizado por el doctor  Gabriel Ernesto Mercado Lara, médico especialista en  psiquiatría del Instituto Nacional de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, para evidenciar que razón le asistió  al a quo  al  negar la cesación de la aflicción impuesta a Hernán  Andrés Rojas Vargas de donde se impone la confirmación  de la providencia apelada.  

En  verdad que las conclusiones allí plasmadas, contrario a lo  dicho por el opugnador, no permiten establecer su total  rehabilitación; es cierto que ha presentado mejorías en  su tratamiento, pero no lo es el hecho de que afirme que está  en condiciones de no ser sujeto pasivo de la medida; nótese.  

De  algunos apartes del acápite de análisis de la  valoración se extracta lo siguiente:  

“Al  momento de la presente valoración., a través de la  revisión de las historias clínicas aportadas, anamnesis  y al examen mental realizado al examinado, NO se encuentran datos,  signos y síntomas que evidencien una patología mental  de evolución crónica o aguda. NO hay hallazgos de  signos o síntomas positivos al examen mental. Cabe  resaltar que los  rasgos  de personalidad límite descritos en las pericias anteriores no  se pueden descartar si no se  tienen  las pruebas de personalidad realizadas a través de su EPS”  

“Es  importante resaltar que después de las indicaciones señaladas  en las conclusiones de la pericia realizada por psiquiatría  forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses  del 11 de septiembre de 2013, el examinado cumplió a cabalidad  y de manera consecuente con el tratamiento por psiquiatría y  psicología como se pudo demostrar a través de las  historias clínicas aportadas evidenciando que por lo menos  desde 2012. 2014 y 2015 fue evaluado por cuatro profesionales  clínicos distintos…coincidiendo todos que. Hernán  Andrés Rojas Vargas, se ha mantenido asintomático y no  padece un trastorno mental crónico por lo cual no ha requerido  nuevas hospitalizaciones… se suma a todo lo expuesto que, el  examinado, afirma, confirma y asegura que dejó de consumir  alcohol desde 2013”  

“Lo  anterior sustenta que el examinado, Hernán Andrés Rojas  Vargas, a pesar  de los rasgos de personalidad grupo B, específicamente  personalidad límite, evidenciados en pericias anteriores y que  no se pueden descartar sin la realización de unas pruebas  neuropsicológicas: en  la actualidad se encuentra asintomático y no evidencia signos  o síntomas de trastorno mental agudo o crónico, según  las clasificaciones diagnósticas internacionales vigentes para  la psiquiatría”.  

‘…en la  actualidad NO tiene criterios que ameriten recomendar una medida de  segundad como una internación en establecimiento psiquiátrico,  clínica o institución adecuada y/c de libertad vigilada  ya que: la condición patológica del examinado que  originó el trastorno mental (trastorno disociativo) que motive  la imposición de medida de seguridad ya no esta presente…ha  demostrado rehabilitación, entendiendo por rehabilitación  la evidencia de capacidad de afrontar y mantener una vida social  productiva y estable…y. por último, cuenta con una adecuada  red de apoyo” (negrilla  énfasis de la Sala).  

Bajo  tal intelección es claro, tal y como lo reseñó  el médico forense en las conclusiones de su peritaje, que  existen rasgos de personalidad límite que en el caso de Rojas  Vargas no se pueden descartar, pues no existe probanza que acredite  la realización de pruebas de personalidad o neuropsicológicas  que permitan llegar a tal conclusión.  

Sumado  a ello, el hecho de que el sentenciado haya permanecido asintomático  durante cierto lapso no significa que no posea una patología  que amerite continuar con su tratamiento; es más el experto  dijo que no se evidenciaba un trastorne mental agudo o crónico,  pero, en punto de su trastorno disociativo no concluyó su  curación sino que no se encontraba presente, aspectos  diametralmente disímiles.  

No  se niega que Hernán Andrés Rojas Vargas ha llevado a  cabo un proceso psicológico y psiquiátrico que ha  surtido determinados efectos, pero lo cierto es que aún no se  evidencian cumplidos los fines de la medida de seguridad, es decir,  la protección, curación, tutela y rehabilitación.  Que el profesional de la psiquiatría haya indicado que  demostró rehabilitación entendida como la “capacidad  de afrontar y mantener una vida social productiva y estable” no  implica que se logró una readaptación social efectiva,  por cuanto, en todo caso no ha sido posible descartar los rasgos de  su personalidad que influyeron en la comisión del  comportamiento típico.  

Si  ello es así, mal puede hablarse de la tutela de los demás  coasociados e incluso de protección del propio inimputable,  dado que aún emerge latente, la posibilidad de que bajo  determinadas situaciones cotidianas Rojas Vargas pueda presentar  otras patologías que afecten su convivencia pacífica en  la  colectividad.  

Se  insiste, ante tal incertidumbre, se impone necesario que el  prenombrado lleve a cabo las pruebas neuropsicológicas que  echó de menos el profesional del  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, con el  propósito de establecer la situación actual de su  personalidad limite, la incidencia de tal aspecto en su psiquis en  sus relaciones personales y sociales, así como en  el  proceso que hasta ahora ha efectuado y  su  eventual readaptación al conglomerado.  

Que el  perito haya manifestado que no observó criterios para  recomendar “una  medida de seguridad como una internación en establecimiento  psiquiátrico, clínica o institución adecuada y/o  de libertad vigilada” no  incide en el asunto de la especie, primero, porque ha de recordarse  que la impuesta a Hernán Andrés Rojas Vargas se  encuentra suspendida y ello dependerá de la evolución o  involución que exteriorice en su tratamiento y, segundo,  porque en todo caso ese es un análisis que compete de forma  exclusiva a la autoridad judicial, la cual luego de considerar el  dictamen médico así como las condiciones personales y  sociales del sentenciado, debe establecer la procedencia o  improcedencia de la cesación, la cual, en el sub  examine, no  puede decretarse.  

Por  último, debe decirse que aunque en la última valoración  efectuada no se indicó durante cuánto tiempo debía  continuarse con la atención clínica del penado, lo  relevante es que no se ha cumplido el máximo de diez años  fijado por la jaeza falladora, por manera que ese tampoco es un  criterio válido para acceder a la pretensiones del opugnador.  

En ese  orden de ideas, se confirmará, en lo que fue materia de  impugnación, la providencia de 20 de septiembre de 2016  mediante la cual el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esta ciudad negó la cesación de  la medida de seguridad impuesta a Hernán Andrés Rojas  Vargas.  

Se descarta  que lo decidido en el auto del 1° de junio de 2018 sea  arbitrario, ya que hizo un análisis completo de la decisión  del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, así como de la medida impuesta y  del dictamen allegado.  

Por lo tanto, al  quedar descartado que la decisión censurada sea abiertamente  ilegal o violatoria de las garantías fundamentales del  accionante, que serían los presupuestos para que el juez de  tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado.  

Adicionalmente, la Sala constata  que el amparo invocado también deviene improcedente porque no  hay elementos de juicio para considerar que el accionante se  encuentre ante un perjuicio irremediable, pues la medida de seguridad  se encuentra vigente y cuenta dentro del proceso penal con las  garantías para la defensa de sus intereses.  

Por lo  expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N°  3, administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por HERNÁN          ANDRÉS ROJAS VARGAS, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales por el medio más expedito el presente fallo,          informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días          siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

2          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»      

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