STP13988-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13988-2018  

Radicación  No 100862  

(Aprobado  Acta No.  360)  

Bogotá.  D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción interpuesta  por ESPERANZA  BOTERO VIUDA DE FRANCO, mediante  apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá.  

Actuación  a la cual fueron vinculados las partes e intervinientes del proceso  penal radicado bajo el número 110016102071201101001.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

La señora  Esperanza Botero Viuda de Franco manifestó los siguientes  hechos:  

1. El  Juzgado Quince (15) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Bogotá la condenó a 48 meses de prisión y multa  de 36 salarios mínimos legales mensuales vigentes por el  delito de lesiones personales.  

2. La  sentencia fue apelada única y exclusivamente por el apoderado  de la víctima, señalando que no se habían tenido  en cuenta las circunstancias de agravación punitiva  establecidas en el artículo 119 y el numeral 7, del  artículo  104 del Código Penal. En el traslado de no recurrentes la  defensa ni el Ministerio Público no realizaron ningún  pronunciamiento.  

3. El  2 de marzo de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá modificó la condena a sesenta y cuatro (64)  meses de prisión y a la multa de cuarenta y ocho (48) salarios  mínimos legales mensuales vigentes.  

Con  base en lo anterior, pidió que se declare que el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en  violación directa de la constitución al no garantizar  el principio  de la no  reformatio in pejus,  y en consecuencia, que se revoque la sentencia del 2 de marzo de 2018  proferida por ese despacho y se mantenga la decisión del 23 de  mayo de 2016, del Juzgado Quince Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Bogotá.   Aportó copia de las mencionadas providencias con las que se  condenó por el delito de lesiones personales.  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ:  Solicitó  se declare la improcedencia de la acción, toda vez que no  agotó el recurso extraordinario de casación.  

Así  mismo, señaló que la accionante hace señalamientos  sobre que no se atendió el principio de no reformatio  in pejus, sin  embargo, no se identifica de qué forma se transgredió   y sobre todo, se asume la garantía de manera literal  desconociendo los alcances que le fijó la Corte  Constitucional, a través de la sentencia C-591 de 2005.  

Concluye  que «ciertamente  no se puede hacer más gravosa la situación del apelante  cuando es único, empero ello no significa que no pueda  desmejorarse la del procesado si impugna su contra parte o, como en  caso que conociera esta Sala, el apoderado de víctima -aun  cuando haya solo un recurrente1»  

2.  PERSONERÍA DE BOGOTÁ: Luego  de señalar las sentencias condenatorias que se han proferido  contra la accionante, propuso  la  excepción de falta de legitimación en la cusa por  pasiva y manifestó que no ha vulnerado ningún derecho  fundamental a la señora Botero.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

La  tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-  

Análisis  del caso concreto  

1.  El  accionante cuestiona la decisión proferida el 2 de marzo de  2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  mediante la cual modificó la condena principal impuesta por el  Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de  Bogotá, de 48 meses a 64 meses de prisión, por el  delito de lesiones personales agravadas.  

2.  La Corte considera que la acción de tutela no es procedente,  por cuanto la accionante  no agotó el  recurso extraordinario  de casación contra la sentencia  referida, pese a que era el mecanismo que permitía subsanar  los posibles errores en que habría incurrido la providencia de  segunda instancia.  

Sobre  el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional  afirmó:  

El  recurso extraordinario de casación constituye un requisito de  procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al  menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al  mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De  lo contrario la acción de tutela se convertiría en una  vía alterna para la resolución de las controversias y  se desvanecería con ello su carácter subsidiario y  residual. El peticionario ni siquiera intentó hacer uso del  mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el  proceso ordinario laboral que adelantó con el propósito  de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisión  que no puede suplirse ahora mediante la presentación de la  acción de tutela, pues como fue explicado ella no constituye  una tercera vía o un instancia para reabrir debates  concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gestión  de los asuntos propios.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en un proceso. No se trata de un  mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de los  sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de  intereses legítimos de terceros que el ordenamiento jurídico  no puede simplemente desatender4.  

El  mecanismo de amparo no tiene la facultad de revivir oportunidades  jurídicas ya precluidas, de las que la demandante no hizo uso  deliberadamente, conducta que configura una de las hipótesis  jurisprudenciales en las que la acción de tutela se torna  improcedente, esto es, la omisión en la interposición  de los recursos o en la sustentación de los mismos dentro de  los términos legalmente establecidos.  

Adicionalmente,  dígase  que la  acción de tutela no está instituida como una  jurisdicción paralela a la ordinaria, razón por la que  el funcionario constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos  encomendados a los jueces naturales; lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial.  

3.  Ahora  bien, la principal censura de la accionante sobre la sentencia  condenatoria en su contra, es que el juez de segunda instancia  desconoció el principio  de la  no  reformatio  in pejus porque  sólo había sido recurrida por un único apelante,  el representante de las víctimas.  

El  principio de la “non  reformatio in pejus”, se  encuentra consagrado en el artículo 31 de la Constitución  Política en los siguientes términos:  

(…)Toda  sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las  excepciones que consagre la ley.  

El superior  no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea  apelante único.”   (subrayado fuera de texto)  

Al  respecto debe indicarse que la prerrogativa destacada le  impide al superior jerárquico, aún con el propósito  de rescatar el principio de legalidad, desmejorar la situación  del único impugnante, sin que sea admisible ninguna excepción.  

Así  mismo, la Corte Constitucional señaló las siguientes  características de la norma constitucional precitada:   

a) “Cuando  la apelación se interpone exclusivamente por el condenado o  por su defensor, el juez de segunda instancia no puede empeorar su  situación agravando la pena impuesta por el juez de primera  instancia”.  (CC SU-327/95 y CC SU-598/95).  

b)  “La competencia del juez de segunda instancia se adquiere sólo  en los aspectos objeto de impugnación y en lo que pueda ser  desfavorable para el condenado, puesto que la apelación y las  pretensiones que se involucran en ella limitan la competencia del  superior jerárquico”. (CC  T-481/96 y CC T-113/97).  

c)  “Este principio impone al superior la prohibición de  actuar ex-oficio y exige un carácter dispositivo”. (CC  T-099/94).  

d)  “El principio de la no reformatio in pejus opera sólo en  favor del imputado”. (CC  SU-327/95).  

e) “La  responsabilidad para mantener la legalidad de la pena ante una  sentencia de primera instancia ajena a este deber, le corresponde al  Ministerio Público y a la Fiscalía, como representantes  de los intereses legítimos del Estado o de la sociedad, como  quiera que se encuentran facultados para interponer el recurso de  apelación y los demás recursos que contempla el  ordenamiento jurídico penal”. (CC  SU-327/95).  

   

f)  “La prohibición de fallar en mayor perjuicio del  apelante único cobija a toda clase de decisiones judiciales  -salvo las excepciones que contemple la ley-”. (CC  C-055/93).  

   

g)  “La prohibición de agravar la condena en perjuicio del  apelante único se extiende a la condena por responsabilidad  civil o consecuencias civiles del ilícito”. (CC  T-400/96).  

h) “El  principio constitucional de la prohibición de la reformatio  in pejus   prevalece sobre el de legalidad”.  (CC SU 1722/00).  

i)  “Cualquier decisión judicial que se aparte de los  efectos constitucionales reconocidos al principio de la no reformatio  in pejus, en el sentido de que en ningún caso es admisible la  agravación de la condena de quien actúa como apelante  único, antes que constituir una actuación legítima,  ubicada en el campo de la interpretación y presuntamente  amparada por el principio de autonomía judicial, es por  esencia un proceder arbitrario, resultado de la inobservancia  deliberada de disposiciones constitucionales interpretadas con  autoridad por la Corte Constitucional y constitutivo de una vía  de hecho”. (SU 1553/00 y T 082/02).  

Por  lo anterior, resulta desatinado que la accionante sustente su queja  constitucional aludiendo al principio de «no  reformatio in pejus»,  pues este se relaciona con la prohibición de reformar en peor  la providencia cuando se trate de apelante único, pero no  cualquier apelante, sino que se trate de quien haya sido condenado.  

Es  decir, este principio, se encuentra íntimamente ligado con las  reglas generales del recurso de apelación, y supone que quien  impugna una decisión, solo lo hace en los aspectos que le  resultan perjudiciales, de manera que no puede resultar desmejorado o  empeorado como consecuencia exclusiva de la revisión de la  impugnación.  

Para  el caso quien presentó la apelación contra la sentencia  condenatoria fue el apoderado de la víctimas no el defensor de  la señora Esperanza Botero, por lo que no puede predicarse que  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tuviera  que tener en cuenta el principio de la no reformatio in pejus, para  su decisión.  

Por  lo anterior, no se evidencia que la sentencia condenatoria de segunda  instancia proferida el 2 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, constituya una irregularidad  susceptible de amparo por vía constitucional, pues en los  estrictos términos exigidos por la jurisprudencia para el caso  de acciones de tutela contra decisiones judiciales, se observa que no  se configura ningún defecto violatorio del debido proceso.  

4.  La Sala debe recordarle a la accionante, que siendo la tutela un  mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su demostración,  como  lo ha expuesto la propia Corte Constitucional5,  pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan  de la doble presunción de acierto y legalidad que brindan  seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para  la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por  vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos  fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y  claramente  planteados  y demostrados,  se puede desvirtuar esta doble presunción.  

No siendo el caso,  el amparo solicitado resulta improcedente.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.  DECLARAR IMPROCEDENTE  la  protección constitucional deprecada.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

TERCERO. REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 83  

2          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibidem.  

4          Sentencia T-108 de 2010  

5          Ibídem  

      

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