Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13917-2018
Radicación Nº 100984
Acta 366
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Guiscardo Díaz Orjuela, a través de apoderado judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dentro de la demanda ordinaria laboral adelantada por el accionante.
En la actuación se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. en liquidación, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral adelantado por el actor.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. Guiscardo Díaz Orjuela, a través de apoderado, promovió una demanda ordinaria laboral en contra de la Electrificadora del Tolima E.S.P. en liquidación, con el objeto de obtener el reconocimiento de pensión de jubilación por reunir los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente para el periodo 2002-2003.
2. Mediante decisión de 1º de agosto de 2011, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la demandada a pagar al accionante pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 31 de la convención colectiva suscrita con la entidad y el sindicato Sintraelecol, vigente para los años 2002-2003, a partir del 13 de agosto de 2003 y en cuantía inicial de $1.093.777 junto con los reajustes pertinentes.
Tal decisión fue impugnada por la entidad demandada y mediante proveído de 19 de diciembre de esa anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, ordenó dar cumplimiento al Acuerdo PSAA11-8983 y remitió el expediente a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que avocó conocimiento del asunto y mediante auto de 28 de septiembre de 2012 y previo a emitir una decisión de fondo ordenó oficiar al Notario Segundo del Circuito de Ibagué expedir copia autentica del Registro Civil de Nacimiento del actor.
Obtenido lo anterior, a través de sentencia de 31 de enero de 2013, esa Corporación revocó la decisión emitida por la primera instancia y en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones, tomando como argumento que el demandante no demostró prueba idónea y fehaciente de la edad que tenía al momento del retiro de la empresa «como quiera que el registro civil aportado al expediente carecía de valor probatorio al no contar con los documentos que deberían aparecer archivados, los cuales probarían los requisitos consagrados en el artículo 13 de la Ley 92 de 1938 y 42 del Decreto 1003 de 19931»
3. Contra esta decisión el demandante interpuso recurso extraordinario. Empero, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación a través de fallo de 4 de abril de 2018, resolvió NO CASAR la sentencia proferida
4. el accionante mediante apoderado judicial, interpone acción de tutela contra el fallo judicial que decidió no casar la sentencia de segundo grado, pues a su parecer, es vulneradora del derecho fundamental al debido proceso «por exceso ritual manifiesto en la aplicación de normas procedimentales» entendiéndose que los estrados judiciales accionados no dieron cumplimiento a la garantía de interpretación más favorable e hicieron caso omiso a lo señalado en el artículo 53 Superior y al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo.
Afirmó que en este caso, se debió dar plena validez al Registro Civil de Nacimiento aportado por el demandante por la Notaría Segunda del Círculo de Ibagué. Aunado a ello el accionante adelantó el proceso pertinente y ante la jurisdicción correspondiente tendiente a corregir su documento de identidad en legal forma, de ahí que no existiera duda sobre su fecha de nacimiento.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, solicitó se declare improcedente la presente acción de tutela, con fundamento en que el actor no demostró la existencia del defecto judicial alegado, además de ello la providencia cuestionada es razonable y emitida con estricto apego a la constitución.
Manifestó además que al derrotado en juicio no le es posible pretender por este medio de protección sin argumentos distintos a que existió un exceso ritual manifiesto, lo que conllevó a la vulneración de derechos, pues visto es que al analizar el único cargo formulado por el recurrente, esa Corporación no encontró que se atacaran los pilares de la sentencia, por lo tanto esta mantiene la doble presunción de acierto y legalidad.
2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de la actuación procesal llevada a cabo en ese Despacho, negó haber vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, atendiendo a que actuó conforme a la Ley y remitió las providencias emitidas por las diferentes instancias en este asunto.
3. Por su parte, el Gerente Liquidador y Representante Legal de Eletrolima- Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., indicó que en el asunto no se vislumbra vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor, en tanto existe sentencia en firme sobre el caso que se pretende reevaluar mediante la acción constitucional.
Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido2.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. De la procedibilidad de la acción de tutela
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
3. Del caso en concreto
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 4 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad , la cual revocó la decisión del Juez Quinto Laboral del Circuito de Bogotá en condenar a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P. de reconocer al actor la pensión de jubilación.
La inconformidad de la demandante se orienta a que la accionada al resolver el recurso de casación, no tuvo como prueba el Registro Civil de Nacimiento de Guiscardo Díaz Orjuela, el cual se encuentra revestido de legalidad y por lo tanto debía ser garantizado su derecho pensional.
I.
II. En el sub lite, se observa que en la decisión cuestionada, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia después de estudiar los antecedentes fácticos y procesales del caso sometido a su criterio, determinó respecto al punto objeto de discusión lo siguiente:
«Estimó, entonces, que el Registro Civil de Nacimiento del actor no tenía validez y carecía de «valor probatorio», por manera que el demandante no demostró «con prueba idónea» que para el momento en que terminó el contrato de trabajo con la empresa demandada ya tenía 50 años de edad.
Los argumentos que sirvieron al Tribunal para pregonar invalidez y ausencia de idoneidad del registro civil, consistieron en que la inscripción se hizo 6 años y 4 días después del nacimiento del demandante; por tanto, concluyó que el registro fue extemporáneo y que los documentos que debían formar parte del registro, no aparecían archivados en la Notaria, tal cual lo certificó; sin embargo, aquellos no fueron controvertidos por el impugnante.
(…) en suma, además de acometer contra los hechos que el Tribunal halló demostrados, al casacionista le concernía demostrar a través de los juicios jurídicos pertinentes, que la inscripción del nacimiento era válida, así no reposaran allí los archivos que denotaran el cumplimiento de los requisitos legales para el caso de registros civiles extemporáneos y, de contera, que el registro civil de Guiscardo Díaz Orjuela sí tiene valor probatorio.
Por otra parte, como el colegiado advirtió que, en los términos de los artículos 106 y 107 del Estatuto del Registro Civil de las Personas “ningún hecho, acto y providencia relativo al estado civil hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina”, correspondía a la censura demostrar la validez y merito probatorio de la sentencia de 1 de febrero de 2010, del Juzgado Tercero de Familia, para probar la edad, aun si no figuraba la nota marginal del Registro Civil de Nacimiento, desde, luego, a través de una fundamentación jurídica, pues la fáctica, por la que optó, con la intención de persuadir a esta Corte de que los documentos por cuyo defecto valorativo acusa al Tribunal, demostraban fehacientemente su edad, es insuficiente para quebrar la sentencia del ad quem, en tanto quedan intactos los razonamientos jurídicos en ella vertidos3»
Advierte esta Sala de Tutelas entonces que la decisión emitida por la Corporación es razonable, por cuanto la determinación cuestionada es producto de una interpretación jurídica, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador constitucional desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del demandante tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación.
Por lo anterior, las valoraciones hechas por el órgano límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha en virtud del principio de la autonomía judicial que le es propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales de la demandante, quien insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se observó, no se compadece con las previsiones establecidas en el asunto laboral.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por Guiscardo Díaz Orjuela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 50, demanda de tutela.
2Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela.
3 Folios 12 y 14, proveído SL976-2018.