STP13794-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13794-2018  

Radicación  Nº 101125  

Acta  366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ALFONSO DE JESÚS  LÓPEZ HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra  las Salas de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de  la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, el Juzgado 8 Laboral del Circuito Adjunto de la  misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos  fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas,  seguridad social, igualdad, mínimo vital, «principio  de favorabilidad» y «aplicación del precedente  judicial»,  dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra el  Departamento de Antioquia, en actuación que vinculó a  las partes e intervinientes del citado diligenciamiento, así  como a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  ALFONSO  DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ inició  proceso ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia, con el  fin que fuera  condenado a reconocer y pagar la pensión vitalicia de  jubilación convencional equivalente al 80% establecida en la  Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y que sustituía  la pensión especial que en forma anticipada le fue reconocida;  entre otras prestaciones, como quiera que el citado acuerdo consagró  el derecho al reconocimiento de la pensión al cumplir 20 años  de servicios y 50 de edad, requisitos que en la actualidad satisface.  

2.  Mediante sentencia del 19 de abril de 2010 el Juzgado 8º Laboral  del Circuito de Medellín, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  absolvió al ente territorial demandado de las pretensiones  invocadas en su contra, decisión confirmada el 13 de julio de  2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.  

3.  El  1º de noviembre de 2017, la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al  resolver el recurso de casación interpuesto, no casó el  fallo.  

4.  Agotado  el anterior trámite, ALFONSO  DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ, a través de  abogado, promueve demanda de tutela al considerar que las citadas  autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales  que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en  condiciones dignas, seguridad social, igualdad, mínimo vital,  «principio  de favorabilidad» y «aplicación del precedente  judicial»,  en tanto hicieron una valoración irrazonable de las cláusulas  3ª, 10ª y 12ª de la Convención Colectiva de  Trabajo de 1970 y la 7ª del Acuerdo convencional firmado en  1978, lo que conllevó a que no le fuera reconocida la pensión  de jubilación, pues le exigieron para su reconocimiento  requisitos no previstos allí, como que la edad de los 50 años  debía acreditarse para el momento en que estuviese laborando.  

Además,  hicieron una valoración impertinente frente a la conciliación  celebrada entre las partes, pues dieron por probado que la pensión  convencional de jubilación se había transado y por eso  la prestación que le correspondía sería la  contemplada en la ley, cuando en manera alguna allí se acordó  tal aspecto.  

Es  insistente en asegurar que las instancias le dieron un sentido al  texto convencional que no le correspondía, es decir,  contrariaron los postulados mínimos de razonabilidad jurídica,  exigiendo requisitos no contemplados en el acuerdo; circunstancia que  incluso llevó a que se desconocieran precedentes  jurisprudenciales, que han señalado que para la configuración  del derecho a la pensión convencional, no es necesario cumplir  la edad en vigencia de la relación laboral.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en  consecuencia, se deje sin efectos las sentencias atrás  referidas, para que en su lugar, se le ordene a la Sala de Casación  Laboral dictar una nueva reconociendo la pensión convencional  a la que tiene derecho, junto con las demás pretensiones  invocadas en la demanda ordinaria laboral.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

1.  El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, allegó  copia de la sentencia emitida el 9 de abril de 2010 dentro del  proceso objeto de censura.  

2.  La Sala Casación laboral de Descongestión a través  del Magistrado Martín  Emilio Beltrán Quintero,  señaló que la decisión reprochada siguió  estrictamente la jurisprudencia trazada por la Corporación en  cuanto a que la pensión pactada en la convención es  procedente siempre y cuando se cumplan los requisitos de la edad en  vigencia de la relación laboral, lo que no ocurrió en  el caso bajo estudio, por lo que no puede señalarse que sea  arbitraria o ilegal.  

3.  Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado  concedido para el efecto1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada a favor de ALFONSO DE JESÚS LÓPEZ  HERNÁNDEZ al censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el presente asunto, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada a favor de ALFONSO DE JESÚS LÓPEZ  HERNÁNDEZ, meridianamente se puede colegir que lo pretendido  es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida  el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de Casación  Laboral de Descongestión No. 1, que no casó la  proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 13 de julio  de 2011, que confirmó la dictada por el Juzgado 8º  Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió al  Departamento de Antioquia de reconocer y pagar al demandante la  pensión de jubilación convencional.  

Ello  por cuanto, a  juicio del accionante, dichas  decisiones constituyen una vía de hecho, pues  interpretaron equivocadamente el contenido de los artículos  3ª,  10ª y 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo de  1970 y la 7ª del Acuerdo convencional firmado en 1978, en  tanto allí en manera alguna se establece la exigencia de ser  trabajador activo para el momento de cumplir los 50 años para  adquirir el derecho a la pensión de jubilación, así  como que tampoco jamás concilió que debía  recibir la pensión legal.  

4.  Por  regla general, la acción de tutela contra decisiones  judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de  preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de  seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede  ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que  resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el  funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es  emitida desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es,  cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de  procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el  ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

5.  En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad,  pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en  virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad  ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de  un procedimiento laboral, con plenas garantías para las  partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y  jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto  en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con  ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.  

6.  Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente  en una cuarta  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia  proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según el  libelista, presenta una infracción  indirecta de la ley sustancial, arribando  a conclusiones contrarias a la realidad, específicamente, al  haber interpretado equivocadamente el contenido de las cláusulas  de la Convención Colectiva ya referida y la conciliación  celebrada entre las partes respecto a la prestación  reconocida.  

7.  Además, no le asiste razón al accionante cuando recalca  la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que  cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede  colegir que se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente  al caso para desestimar el cargo propuesto, al concluir que lo  pactado por las partes en virtud de una negociación colectiva,  debe entenderse que será aplicado a situaciones presentadas en  vigencia del contrato de trabajo, y una vez éste termina,  cesan las obligaciones reciprocas, salvo que las partes de común  acuerdo dispongan extender sus efectos a situaciones ulteriores, amén  de que si éstos quieren incluir algunas excepciones a lo  acordado, ello debe quedar consagrado de manera expresa clara y  manifiesta, situación que no ocurrió respecto de no  exigir al trabajador que debe estar vinculado al momento de cumplir  la edad de los 50 años para hacerse acreedor a la pensión  de jubilación.  

Es  más, fue clara en advertir que el tribunal a quo no incurrió  en ninguno de los errores señalados en el cargo interpuesto,  pues las inferencias realizadas respecto del acta de conciliación  eran razonables y acorde con lo que las mismas partes consignaron en  el acuerdo suscrito el 17 de febrero de 1997 y con lo pactado en la  Convención Colectiva de Trabajo de 1970. Textualmente señaló:  

En  efecto, en la cláusula tercera del acta de conciliación,  las partes estipularon lo siguiente:  

El  Departamento conviene con el trabajador en reconocerle una pensión  mensual de jubilación o vejez de carácter especial ya  que es un anticipo a la futura pensión que de  acuerdo con la ley le corresponde asumir bien al DEPARTAMENTO DE  ANTIOQUIA, o en su reemplazo a la Seguridad Social en pensiones  (Instituto de  Seguros Sociales o entidad que pueda llegar a sustituirlo)  de acuerdo con las disposiciones existentes para cuando el trabajador  cumpla la edad legal de pensión […]  (se subraya)  

Una  lectura objetiva y serena de la cláusula que se acaba de  transcribir, indica con claridad que dicha pensión anticipada  se concede hasta cuando el Departamento de Antioquia o la entidad de  seguridad social, le reconozca al demandante la pensión que de  conformidad con la ley  corresponda, nunca hasta la fecha en que reúna los requisitos  para acceder a la pensión de jubilación convencional.  

Dicho  de otra manera, en aparte alguno de dicha cláusula del acuerdo  conciliatorio, menos en otro segmento de la conciliación se  hace alusión a que tal pensión se otorga hasta que la  entidad demandada le conceda la pensión extralegal prevista en  la cláusula duodécima de la convención colectiva  de trabajo de 1970, como equivocadamente lo pretende hacer ver la  censura, pues lo que las partes pactaron en el año 1997, fue  que la pensión se le concede al actor hasta que reúna  los requisitos para pensionarse conforme a las exigencias previstas  en la ley, tanto así que en las cláusulas cuarta y  quinta de dicha conciliación, el departamento se obligó  a mantenerlo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones,  hasta tanto se le conceda la pensión de vejez, fecha a partir  de la cual, si a ello hubiera lugar, le continuará pagando el  mayor valor de la pensión concedida a partir de 1997 y la que  por ley le corresponda.  

Tampoco  luce equivocada la conclusión del fallador de segundo grado,  al considerar que, de la cláusula décima de la  conciliación, se desprende que las partes conciliaron la  pensión convencional que hoy reclama López Hernández,  pues en la misma expresamente se plasmó que: «[…]con  el presente acuerdo, se entienden transadas y conciliadas todas las  […]  prestaciones sociales legales o extralegales».  No es desatinado tal raciocinio por dos razones esenciales:  

La  primera, porque es indiscutible que la pensión que hoy demanda  el actor es una prestación extralegal en razón a que  está consagrada en la convención colectiva de trabajo  suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía con la  celebrada el 30 de noviembre de 1978, por tanto, quedó  comprendida en dicho acuerdo cuando las partes libre y  espontáneamente, plasmaron que «[…]se  entienden transadas y conciliadas todas las […]  prestaciones sociales legales o extralegales».  pues no hay vestigio de lo contrario.  

La  segunda porque, contrario a lo afirmado por la censura, dicha  prestación extralegal para la fecha en que se celebra la  conciliación, 17 de febrero de 1997, no tenía la  connotación de ser un derecho cierto e indiscutible, pues si  bien es cierto el demandante para dicha calenda ya había  satisfecho los 20 años de servicios, le faltaba el otro de los  requisitos esenciales para adquirir el derecho a la pensión  convencional, esto es, la edad de los 50 años, que como se  vio, sólo los vino a cumplir el 11 de noviembre de 2002, con  posterioridad al retiro de la entidad y de la celebración del  acuerdo conciliatorio, por tanto, era perfectamente conciliable.  

Así  se afirma, en razón a que la cláusula  duodécima de la convención colectiva de trabajo  suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía con la séptima  de la convención colectiva de trabajo, adiada el 30 de  noviembre de 1978, exigen que, para tener derecho a la pensión  allí contemplada, se requiere haber cumplido los 20 años  de trabajo, así como los 50 años de edad, requisitos  estos que deben cumplirse en vigencia de la relación laboral,  no con posterioridad al retiro, como pasa a explicarse:  

En  efecto, dicha cláusula dice:  

DUODECIMA.  – El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión  de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20)  años de trabajo y cincuenta (50) años de edad.  (f.° 78 a 83)  

De  su contenido es dable extraer que la intensión de las partes  allí contrates (sindicato y departamento) fue pactar que los  50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación  laboral; ello es así en razón a que la  convención colectiva solo produce efectos jurídicos  entre las partes mientras la relación laboral se encuentre  vigente, no para cuando estas ya hubiesen finalizado, esto es, la  convención colectiva no se aplica a los extrabajadores. No  obstante lo anterior, dichos efectos puedan extenderse más  allá de dicha temporalidad, pero ello sólo ocurre si  las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación  así lo determinen expresamente en su clausulado, lo cual  tampoco ocurrió en el caso bajo estudio.  

Aquí  es importante recordar que esta Corporación ya se ha  pronunciado sobre el tema que hoy ocupa nuestra atención,  entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009,  reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, en la  que se expresó lo siguiente:[…]  

De  tal suerte, que, si las partes no establecieron expresamente que la  prestación pensional de origen convencional podía  causarse con posterioridad a la terminación del contrato de  trabajo, como lo quiere hacer ver la censura, fácil es  concluir que dicha expectativa pensional quedó conciliada el  17 de febrero 1997, pues se itera, no era un derecho cierto e  indiscutible  

Incluso,  precisó las razones jurídicas por las que no era  procedente aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación  de la cláusula 10 de la norma convencional, en tanto, ha  sido criterio reiterado de la Corporación que el citado  principio únicamente opera frente a dos normas legales de  alcance nacional, y no cuando se trate de una estipulación  convencional como era el caso analizado.  

Ahora  bien, de entenderse que dicho principio debe aplicarse de cara a la  convención colectiva de trabajo como fuente formal del  derecho, dicho postulado o el del in  dubio pro operario operaría  bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas  contrapuestas. Significa esto que no es cualquier choque  interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel  originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien  fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre  otras en sentencia SL18110-2016, cuando al efecto precisó:  

Fluye  entonces evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso y  fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se  desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por  el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido  el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en  la independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista  de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene la parte actora sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso.  

En  ese orden de ideas, contrario al parecer del actor, no está a  su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su  tesis y obtener un resultado favorable,  

8.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales  que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una  indebida interpretación de la convención colectiva de  trabajo, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son  simplemente consideraciones de cómo debió valorarse la  convención y conciliación celebrada entra las partes  con referencia a la pensión de jubilación cuando el  trabajador no está vinculado a la empresa al cumplir los 50  años de edad.  

Si  se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

De  otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar  una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si  dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un  criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte  Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

9.  Adviértase finalmente, que si bien en  materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano  constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera  excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la  presencia de un perjuicio de carácter irremediable2,  también es cierto que en el caso concreto no se logró  demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al  mínimo vital propio del actor o de su núcleo familiar,  dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se  determina una inminencia en la petición constitucional, pues  lo único que se está alegando es una presunta  equivocación al interpretar una norma de la convención  colectiva de trabajo, que se dijo, resultaba aplicable al caso del  actor.  

10.  Circunstancias  que de plano descartan la presunta vulneración de los demás  derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, al  no acreditarse que a otras personas en condiciones similares a la del  demandante, la Sala de Casación Laboral, haya reconocido la  pensión de jubilación, aplicando las hipótesis  manejadas en la demanda de tutela, pues aunque no se desconoce que la  Sala de Casación laboral en sentencia SL1158-2016,  radicado 43608, en donde en un caso similar permitió  el análisis de la misma clausula convencional en los términos  aducidos por el demandante,  también lo es que luego rectifico tal criterio para reiterar  que el único entendimiento que admite la cláusula  extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación  allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la  densidad de años de prestación de los servicios y el  cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece  vinculado al servicio del empleador.  

11.  Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado a favor de ALFONSO DE  JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado a favor de ALFONSO DE JESÚS  LÓPEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con la motivación  que antecede.  

Segundo:  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Tercero:  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Registro          de proyecto 19 de octubre de 2018.  

2          C.C. ST-5298/2005  

      

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