Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13794-2018
Radicación Nº 101125
Acta 366
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ALFONSO DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra las Salas de Casación Laboral de Descongestión No. 1 de la Corte Suprema de Justicia y Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 8 Laboral del Circuito Adjunto de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, mínimo vital, «principio de favorabilidad» y «aplicación del precedente judicial», dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra el Departamento de Antioquia, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:
1. ALFONSO DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ inició proceso ordinario laboral contra el Departamento de Antioquia, con el fin que fuera condenado a reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación convencional equivalente al 80% establecida en la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y que sustituía la pensión especial que en forma anticipada le fue reconocida; entre otras prestaciones, como quiera que el citado acuerdo consagró el derecho al reconocimiento de la pensión al cumplir 20 años de servicios y 50 de edad, requisitos que en la actualidad satisface.
2. Mediante sentencia del 19 de abril de 2010 el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió al ente territorial demandado de las pretensiones invocadas en su contra, decisión confirmada el 13 de julio de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad.
3. El 1º de noviembre de 2017, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto, no casó el fallo.
4. Agotado el anterior trámite, ALFONSO DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ, a través de abogado, promueve demanda de tutela al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso, vida en condiciones dignas, seguridad social, igualdad, mínimo vital, «principio de favorabilidad» y «aplicación del precedente judicial», en tanto hicieron una valoración irrazonable de las cláusulas 3ª, 10ª y 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y la 7ª del Acuerdo convencional firmado en 1978, lo que conllevó a que no le fuera reconocida la pensión de jubilación, pues le exigieron para su reconocimiento requisitos no previstos allí, como que la edad de los 50 años debía acreditarse para el momento en que estuviese laborando.
Además, hicieron una valoración impertinente frente a la conciliación celebrada entre las partes, pues dieron por probado que la pensión convencional de jubilación se había transado y por eso la prestación que le correspondía sería la contemplada en la ley, cuando en manera alguna allí se acordó tal aspecto.
Es insistente en asegurar que las instancias le dieron un sentido al texto convencional que no le correspondía, es decir, contrariaron los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, exigiendo requisitos no contemplados en el acuerdo; circunstancia que incluso llevó a que se desconocieran precedentes jurisprudenciales, que han señalado que para la configuración del derecho a la pensión convencional, no es necesario cumplir la edad en vigencia de la relación laboral.
En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, se deje sin efectos las sentencias atrás referidas, para que en su lugar, se le ordene a la Sala de Casación Laboral dictar una nueva reconociendo la pensión convencional a la que tiene derecho, junto con las demás pretensiones invocadas en la demanda ordinaria laboral.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción.
1. El Juzgado 8º Laboral del Circuito de Medellín, allegó copia de la sentencia emitida el 9 de abril de 2010 dentro del proceso objeto de censura.
2. La Sala Casación laboral de Descongestión a través del Magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero, señaló que la decisión reprochada siguió estrictamente la jurisprudencia trazada por la Corporación en cuanto a que la pensión pactada en la convención es procedente siempre y cuando se cumplan los requisitos de la edad en vigencia de la relación laboral, lo que no ocurrió en el caso bajo estudio, por lo que no puede señalarse que sea arbitraria o ilegal.
3. Las demás autoridades guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de ALFONSO DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada a favor de ALFONSO DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 1º de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 1, que no casó la proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 13 de julio de 2011, que confirmó la dictada por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió al Departamento de Antioquia de reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional.
Ello por cuanto, a juicio del accionante, dichas decisiones constituyen una vía de hecho, pues interpretaron equivocadamente el contenido de los artículos 3ª, 10ª y 12ª de la Convención Colectiva de Trabajo de 1970 y la 7ª del Acuerdo convencional firmado en 1978, en tanto allí en manera alguna se establece la exigencia de ser trabajador activo para el momento de cumplir los 50 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación, así como que tampoco jamás concilió que debía recibir la pensión legal.
4. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
6. Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, la que según el libelista, presenta una infracción indirecta de la ley sustancial, arribando a conclusiones contrarias a la realidad, específicamente, al haber interpretado equivocadamente el contenido de las cláusulas de la Convención Colectiva ya referida y la conciliación celebrada entre las partes respecto a la prestación reconocida.
7. Además, no le asiste razón al accionante cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisión judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casación se puede colegir que se aplicó la normatividad y jurisprudencia vigente al caso para desestimar el cargo propuesto, al concluir que lo pactado por las partes en virtud de una negociación colectiva, debe entenderse que será aplicado a situaciones presentadas en vigencia del contrato de trabajo, y una vez éste termina, cesan las obligaciones reciprocas, salvo que las partes de común acuerdo dispongan extender sus efectos a situaciones ulteriores, amén de que si éstos quieren incluir algunas excepciones a lo acordado, ello debe quedar consagrado de manera expresa clara y manifiesta, situación que no ocurrió respecto de no exigir al trabajador que debe estar vinculado al momento de cumplir la edad de los 50 años para hacerse acreedor a la pensión de jubilación.
Es más, fue clara en advertir que el tribunal a quo no incurrió en ninguno de los errores señalados en el cargo interpuesto, pues las inferencias realizadas respecto del acta de conciliación eran razonables y acorde con lo que las mismas partes consignaron en el acuerdo suscrito el 17 de febrero de 1997 y con lo pactado en la Convención Colectiva de Trabajo de 1970. Textualmente señaló:
En efecto, en la cláusula tercera del acta de conciliación, las partes estipularon lo siguiente:
El Departamento conviene con el trabajador en reconocerle una pensión mensual de jubilación o vejez de carácter especial ya que es un anticipo a la futura pensión que de acuerdo con la ley le corresponde asumir bien al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, o en su reemplazo a la Seguridad Social en pensiones (Instituto de Seguros Sociales o entidad que pueda llegar a sustituirlo) de acuerdo con las disposiciones existentes para cuando el trabajador cumpla la edad legal de pensión […] (se subraya)
Una lectura objetiva y serena de la cláusula que se acaba de transcribir, indica con claridad que dicha pensión anticipada se concede hasta cuando el Departamento de Antioquia o la entidad de seguridad social, le reconozca al demandante la pensión que de conformidad con la ley corresponda, nunca hasta la fecha en que reúna los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional.
Dicho de otra manera, en aparte alguno de dicha cláusula del acuerdo conciliatorio, menos en otro segmento de la conciliación se hace alusión a que tal pensión se otorga hasta que la entidad demandada le conceda la pensión extralegal prevista en la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo de 1970, como equivocadamente lo pretende hacer ver la censura, pues lo que las partes pactaron en el año 1997, fue que la pensión se le concede al actor hasta que reúna los requisitos para pensionarse conforme a las exigencias previstas en la ley, tanto así que en las cláusulas cuarta y quinta de dicha conciliación, el departamento se obligó a mantenerlo afiliado al sistema de seguridad social en pensiones, hasta tanto se le conceda la pensión de vejez, fecha a partir de la cual, si a ello hubiera lugar, le continuará pagando el mayor valor de la pensión concedida a partir de 1997 y la que por ley le corresponda.
Tampoco luce equivocada la conclusión del fallador de segundo grado, al considerar que, de la cláusula décima de la conciliación, se desprende que las partes conciliaron la pensión convencional que hoy reclama López Hernández, pues en la misma expresamente se plasmó que: «[…]con el presente acuerdo, se entienden transadas y conciliadas todas las […] prestaciones sociales legales o extralegales». No es desatinado tal raciocinio por dos razones esenciales:
La primera, porque es indiscutible que la pensión que hoy demanda el actor es una prestación extralegal en razón a que está consagrada en la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía con la celebrada el 30 de noviembre de 1978, por tanto, quedó comprendida en dicho acuerdo cuando las partes libre y espontáneamente, plasmaron que «[…]se entienden transadas y conciliadas todas las […] prestaciones sociales legales o extralegales». pues no hay vestigio de lo contrario.
La segunda porque, contrario a lo afirmado por la censura, dicha prestación extralegal para la fecha en que se celebra la conciliación, 17 de febrero de 1997, no tenía la connotación de ser un derecho cierto e indiscutible, pues si bien es cierto el demandante para dicha calenda ya había satisfecho los 20 años de servicios, le faltaba el otro de los requisitos esenciales para adquirir el derecho a la pensión convencional, esto es, la edad de los 50 años, que como se vio, sólo los vino a cumplir el 11 de noviembre de 2002, con posterioridad al retiro de la entidad y de la celebración del acuerdo conciliatorio, por tanto, era perfectamente conciliable.
Así se afirma, en razón a que la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo suscrita el 9 de diciembre de 1970, en armonía con la séptima de la convención colectiva de trabajo, adiada el 30 de noviembre de 1978, exigen que, para tener derecho a la pensión allí contemplada, se requiere haber cumplido los 20 años de trabajo, así como los 50 años de edad, requisitos estos que deben cumplirse en vigencia de la relación laboral, no con posterioridad al retiro, como pasa a explicarse:
En efecto, dicha cláusula dice:
DUODECIMA. – El Gobierno Departamental continuará reconociendo la pensión de jubilación a todos sus trabajadores, al cumplir veinte (20) años de trabajo y cincuenta (50) años de edad. (f.° 78 a 83)
De su contenido es dable extraer que la intensión de las partes allí contrates (sindicato y departamento) fue pactar que los 50 años de edad se cumplan en vigencia de la relación laboral; ello es así en razón a que la convención colectiva solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, no para cuando estas ya hubiesen finalizado, esto es, la convención colectiva no se aplica a los extrabajadores. No obstante lo anterior, dichos efectos puedan extenderse más allá de dicha temporalidad, pero ello sólo ocurre si las partes dentro de su libertad y autonomía de contratación así lo determinen expresamente en su clausulado, lo cual tampoco ocurrió en el caso bajo estudio.
Aquí es importante recordar que esta Corporación ya se ha pronunciado sobre el tema que hoy ocupa nuestra atención, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las sentencias CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-2017, en la que se expresó lo siguiente:[…]
De tal suerte, que, si las partes no establecieron expresamente que la prestación pensional de origen convencional podía causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, como lo quiere hacer ver la censura, fácil es concluir que dicha expectativa pensional quedó conciliada el 17 de febrero 1997, pues se itera, no era un derecho cierto e indiscutible
Incluso, precisó las razones jurídicas por las que no era procedente aplicar el principio de favorabilidad en la interpretación de la cláusula 10 de la norma convencional, en tanto, ha sido criterio reiterado de la Corporación que el citado principio únicamente opera frente a dos normas legales de alcance nacional, y no cuando se trate de una estipulación convencional como era el caso analizado.
Ahora bien, de entenderse que dicho principio debe aplicarse de cara a la convención colectiva de trabajo como fuente formal del derecho, dicho postulado o el del in dubio pro operario operaría bajo el supuesto de existir dos o más interpretaciones sólidas contrapuestas. Significa esto que no es cualquier choque interpretativo el que da lugar a aplicar la favorabilidad, sino aquel originado a partir de dos o más interpretaciones firmes y bien fundamentadas o estructuradas, tal como lo ha dicho la Sala, entre otras en sentencia SL18110-2016, cuando al efecto precisó:
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia constitucional aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene la parte actora sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
En ese orden de ideas, contrario al parecer del actor, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable,
8. Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió.
En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada refiriendo que hubo una indebida interpretación de la convención colectiva de trabajo, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente consideraciones de cómo debió valorarse la convención y conciliación celebrada entra las partes con referencia a la pensión de jubilación cuando el trabajador no está vinculado a la empresa al cumplir los 50 años de edad.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:
El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
9. Adviértase finalmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable2, también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio del actor o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se determina una inminencia en la petición constitucional, pues lo único que se está alegando es una presunta equivocación al interpretar una norma de la convención colectiva de trabajo, que se dijo, resultaba aplicable al caso del actor.
10. Circunstancias que de plano descartan la presunta vulneración de los demás derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, al no acreditarse que a otras personas en condiciones similares a la del demandante, la Sala de Casación Laboral, haya reconocido la pensión de jubilación, aplicando las hipótesis manejadas en la demanda de tutela, pues aunque no se desconoce que la Sala de Casación laboral en sentencia SL1158-2016, radicado 43608, en donde en un caso similar permitió el análisis de la misma clausula convencional en los términos aducidos por el demandante, también lo es que luego rectifico tal criterio para reiterar que el único entendimiento que admite la cláusula extralegal aludida es el de que la pensión de jubilación allí prevista se causa o se adquiere con el requisito de la densidad de años de prestación de los servicios y el cumplimiento de la edad por parte del trabajador que permanece vinculado al servicio del empleador.
11. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado a favor de ALFONSO DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado a favor de ALFONSO DE JESÚS LÓPEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Registro de proyecto 19 de octubre de 2018.
2 C.C. ST-5298/2005