Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP1070-2018
Radicación N.° 96438
Acta 23
Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS FERNANDO AFANADOR VARGAS, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., SERVIENTREGA S.A. y los demás intervinientes en el proceso laboral con radicación 2009-447-01 que promovió el ahora accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
El 8 de octubre de 2005, LUIS FERNANDO AFANADOR VARGAS sufrió un accidente dentro de su jornada laboral. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y Suratep S.A., emitieron dictámenes en los que se calificó que el accidente fue de origen común, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral inferior al 5%.
Por esa razón acudió a la jurisdicción ordinaria laboral, con el fin de que por esa vía se declarara que el accidente que sufrió fue a causa del trabajo y en consecuencia, que se calificara su pérdida de capacidad laboral en el 56,45%.
Del proceso conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, que en decisión del 17 de septiembre de 2015, absolvió a las autoridades demandadas de las pretensiones. Esa decisión fue apelada por AFANADOR VARGAS, pero el Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo del 1º de junio de 2016, la confirmó.
Contra esa determinación instauró el recurso extraordinario de casación, pero el 22 de julio de 2016, el Tribunal no lo concedió argumentando falta de interés para recurrir por razón de la cuantía. Propuso reposición contra esa providencia pero el 26 de agosto de ese año el ad quem no accedió a su pretensión y dispuso expedir copias del asunto ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para que se desatara el recurso de queja.
En providencia del 15 de febrero de 2017, la Sala Laboral de esta Corporación declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación.
Acude ahora LUIS FERNANDO AFANADOR VARGAS a la extraordinaria vía de tutela tras señalar que las autoridades involucradas en el trámite ordinario laboral lesionaron sus derechos fundamentales.
Señala al respecto, que las decisiones de instancia son constitutivas de vías de hecho porque no analizaron las inconsistencias en que incurrieron las juntas de calificación de invalidez, quienes tampoco analizaron los factores de riesgo y origen del accidente que padeció y cuyas secuelas derivaron en diversas afecciones de salud por las que ahora está «postrado en cama».
Considera que en el proceso laboral no se valoraron diversos elementos de convicción – testimonios – con los que se habría constatado que estuvo expuesto a factores de riesgo que mermaron su salud e incluso, las pruebas aportadas por los demandados, llevaron a error a los funcionarios que conocieron del trámite, quienes no aplicaron los principios de la seguridad social.
Afirma que la Sala de Casación Laboral dio prevalencia a las formas sobre el derecho sustancial al impedirle acudir al recurso de casación, bajo la exigencia de la cuantía para recurrir, «cuando las pretensiones de la demanda, están conectadas con los retroactivos pensionales».
También expone que se desconoció jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la calificación integral de invalidez y las providencias controvertidas son carentes de motivación, básicamente porque no se expuso nada en punto de los criterios técnicos y científicos que se requerían para dar validez a los dictámenes emitidos por las juntas nacional y regional de calificación.
Todos los yerros advertidos en el libelo de tutela hacen latente la violación de sus derechos fundamentales al desconocer sus actuales condiciones de salud y la relación de ésta con el accidente que padeció.
Pide, en consecuencia, que se dejen sin efectos todas las decisiones proferidas por las autoridades accionadas y en consecuencia, que se les ordene emitir una nueva providencia en la que se consigne que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral fue del 56,42% y su origen es laboral.
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad hicieron un recuento de la actuación procesal y de las decisiones que el demandante calificó como constitutivas de vías de hecho, para señalar que ninguna vulneración de sus garantías se materializó en tales providencias, en las que consignaron los argumentos fácticos y jurídicos que hacían improcedente acceder a las pretensiones incoadas por la vía del trámite laboral.
La Sala de Casación Laboral advirtió que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio y añadió que la providencia cuestionada no puede calificarse como constitutiva de vías de hecho en tanto declaró bien denegado el recurso de casación porque, según su pacífica postura, la suma gravaminis debe ser cuantificada pecuniariamente para la admisión del recurso y el demandante no peticionó la pensión de invalidez.
Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LUIS FERNANDO AFANADOR VARGAS.
2. Como la demanda de tutela pretende controvertir una decisión emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales2.
En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional3 ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico5; (ii) defecto procedimental absoluto6; (iii) defecto fáctico7; (iv) defecto material o sustantivo8; (v) error inducido9; (vi) decisión sin motivación10; (vii) desconocimiento del precedente11; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. Para el caso, el demandante cumplió las condiciones generales de procedencia de la tutela. Particularmente, en punto de la inmediatez que alega la Sala de Casación Laboral desconocida, se debe señalar que en el escrito de tutela, afirmó AFANADOR VARGAS que solo hasta septiembre de 2017 tuvo acceso a la última determinación emitida dentro del proceso laboral, lo que justifica el término para acudir a la vía de amparo.
Sin embargo, no advierte la Sala algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencian arbitrarias las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.
Frente a las decisiones proferidas en sede de instancia, cabe señalar que se negó la pretensión de calificar el accidente que padeció como de origen laboral e incrementar el porcentaje de pérdida de capacidad de trabajo al monto que AFANADOR VARGAS pretendía, porque a ese proceso no se arrimó alguna prueba que demostrara lo contrario.
Al respecto, dijo el Tribunal demandado:
Así, del copioso material probatorio, se tiene que el actor fue víctima de un accidente de trabajo el 8 de octubre de 2005 mientras desarrollaba labores propias al servicio de su entonces empleador, evento que fue reportado en debida forma y calificado por la ARL quien conceptuó que tal fatalidad ninguna secuela produjo en su destinatario y que la PCL no desbordó el mínimo establecido por la Ley para ser objeto de indemnización de su parte (-5%), no obstante la inconformidad del interesado procedió a remitirlo al ente superior que para el caso lo conformó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.
La mencionada entidad, calificó la patología padecida por el trabajador y para ello tuvo en cuenta el examen por médico de la junta y valoración por neurocirugía, fundamentando su calificación en la historia clínica y las valoraciones por especialistas, determinando que la “DORSALGIA NO ESPECIFICADA” es de origen común y cuyo porcentaje de PCL no podía señalarse por encontrarse inconcluso el tratamiento del paciente.
Al respecto es claro que ningún medio de prueba obra en el expediente que permita colegir que la valoración realizada por la Junta demandada adolece de yerro alguno, pues a través de la prueba de oficio de que hizo uso el A-quo se estableció por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que la patología del señor AFANADOR VARGAS obedece a un síndrome de origen común, que no pudo haberse generado por un evento como el que se suscitó el 8 de octubre de 2005 al trabajador12.
En ese sentido, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas por el libelista en la demanda, en punto de las alegadas vías de hecho frente a las decisiones del Juzgado Primero Laboral del Circuito y del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues sí se valoró el abundante material probatorio que allegó el demandante en el proceso ordinario, solo que del mismo no se logró demostrar alguna irregularidad en los dictámenes de las Juntas Médicas.
Igual acontece frente a la providencia en la que la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación, toda vez que según criterio pacífico de esa Colegiatura, para admitirlo:
… se deben reunir los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el interés jurídico económico para recurrir13.
Pero en el caso del ahora accionante:
… las pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la imposición de obligaciones valorables en términos económicos.
Tal situación, en principio, no permite cuantificar o concretar específicas sumas, ya que las pretensiones del demandante se contraen a que se declare que el accidente sufrido por el actor el 8 de octubre de 2005 es de origen profesional y así mismo se reforme el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez en un porcentaje de 55.45%, sin que ninguna súplica esté referida concretamente al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
Así, se tiene que pese a que el demandante pretende ligar su pretensión inicial a una eventual reclamación pecuniaria, lo cierto es que aquella no fue objeto de discusión en las instancias y, por tanto, no podía el Tribunal contradecir su dicho al momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la pensión de invalidez no hizo parte del petitum de la demanda14.
Así pues, lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que las autoridades accionadas emitieron decisiones motivadas, razonables y ajustadas a derecho.
Como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y tampoco se advierte, en las decisiones cuestionadas, alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.
2 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
3 Fallos C-590/05 y T-332/06.
4 Ibídem.
5 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
6 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
7 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
8 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
9 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
10 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.
11 “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.
12 Folios 9 y 10 de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
13 Folio 4 de la providencia CSJ AL863 – 2017.
14 Ídem.