STP1070-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP1070-2018  

Radicación  N.° 96438  

Acta  23  

Bogotá  D. C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por LUIS  FERNANDO AFANADOR VARGAS,  contra la SALA DE  CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la presunta  vulneración de sus derechos fundamentales.  Al trámite  fueron vinculados, la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA,  el  JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de  esa ciudad,  SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., SERVIENTREGA S.A. y  los demás intervinientes en el proceso laboral con radicación  2009-447-01 que promovió el ahora accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

El  8 de octubre de 2005, LUIS FERNANDO AFANADOR VARGAS sufrió un  accidente dentro de su jornada laboral.  La Junta Regional de  Calificación de Invalidez de Santander y Suratep S.A.,  emitieron dictámenes en los que se calificó que el  accidente fue de origen común, con un porcentaje de pérdida  de la capacidad laboral inferior al 5%.  

Por  esa razón acudió a la jurisdicción ordinaria  laboral, con el fin de que por esa vía se declarara que el  accidente que sufrió fue a causa del trabajo y en  consecuencia, que se calificara su pérdida de capacidad  laboral en el 56,45%.  

Del  proceso conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de  Bucaramanga, que en decisión del 17 de septiembre de 2015,  absolvió a las autoridades demandadas de las pretensiones.   Esa decisión fue apelada por AFANADOR VARGAS, pero el Tribunal  Superior de Bucaramanga, en fallo del 1º de junio de 2016, la  confirmó.  

Contra  esa determinación instauró el recurso extraordinario de  casación, pero el 22 de julio de 2016, el Tribunal no lo  concedió argumentando falta de interés para recurrir  por razón de la cuantía.  Propuso reposición  contra esa providencia pero el 26 de agosto de ese año el ad  quem  no accedió a su pretensión y dispuso expedir copias del  asunto ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia para que se desatara el recurso de queja.  

En  providencia del 15 de febrero de 2017, la Sala Laboral de esta  Corporación declaró bien denegado el recurso  extraordinario de casación.  

Acude  ahora LUIS FERNANDO AFANADOR VARGAS a la extraordinaria vía de  tutela tras señalar que las autoridades involucradas en el  trámite ordinario laboral lesionaron sus derechos  fundamentales.  

Señala  al respecto, que las decisiones de instancia son constitutivas de  vías de hecho porque no analizaron las inconsistencias en que  incurrieron las juntas de calificación de invalidez, quienes  tampoco analizaron los factores de riesgo y origen del accidente que  padeció y cuyas secuelas derivaron en diversas afecciones de  salud por las que ahora está «postrado  en cama».  

Considera  que en el proceso laboral no se valoraron diversos elementos de  convicción –  testimonios –  con los que se habría constatado que estuvo expuesto a  factores de riesgo que mermaron su salud e incluso, las pruebas  aportadas por los demandados, llevaron a error a los funcionarios que  conocieron del trámite, quienes no aplicaron los principios de  la seguridad social.  

Afirma  que la Sala de Casación Laboral dio prevalencia a las formas  sobre el derecho sustancial al impedirle acudir al recurso de  casación, bajo la exigencia de la cuantía para  recurrir, «cuando  las pretensiones de la demanda, están conectadas con los  retroactivos pensionales».  

También  expone que se desconoció jurisprudencia de la Corte  Constitucional sobre la calificación integral de invalidez y  las providencias controvertidas son carentes de motivación,  básicamente porque no se expuso nada en punto de los criterios  técnicos y científicos que se requerían para dar  validez a los dictámenes emitidos por las juntas nacional y  regional de calificación.  

Todos  los yerros advertidos en el libelo de tutela hacen latente la  violación de sus derechos fundamentales al desconocer sus  actuales condiciones de salud y la relación de ésta con  el accidente que padeció.  

Pide,  en consecuencia, que se dejen sin efectos todas las decisiones  proferidas por las autoridades accionadas y en consecuencia, que se  les ordene emitir una nueva providencia en la que se consigne que la  calificación de la pérdida de la capacidad laboral fue  del 56,42% y su origen es laboral.  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de esa ciudad hicieron un recuento de la  actuación procesal y de las decisiones que el demandante  calificó como constitutivas de vías de hecho, para  señalar que ninguna vulneración de sus garantías  se materializó en tales providencias, en las que consignaron  los argumentos fácticos y jurídicos que hacían  improcedente acceder a las pretensiones incoadas por la vía  del trámite laboral.  

La  Sala de Casación Laboral advirtió que la demanda carece  del requisito de inmediatez en su ejercicio y añadió  que la providencia cuestionada no puede calificarse como constitutiva  de vías de hecho en tanto declaró bien denegado el  recurso de casación porque, según su pacífica  postura, la suma  gravaminis debe ser  cuantificada pecuniariamente para la admisión del recurso y el  demandante no peticionó la pensión de invalidez.  

Los  demás vinculados al trámite guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por LUIS  FERNANDO AFANADOR VARGAS.  

2.  Como la demanda de tutela pretende controvertir una decisión  emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales2.  

En  ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional3  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»4.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico5;  (ii)  defecto procedimental absoluto6;  (iii)  defecto fáctico7;  (iv)  defecto material o sustantivo8;  (v)  error inducido9;  (vi)  decisión sin motivación10;  (vii)  desconocimiento del precedente11;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  Para el caso, el demandante cumplió las condiciones generales  de procedencia de la tutela.  Particularmente, en punto de la  inmediatez  que alega la Sala de Casación Laboral desconocida, se debe  señalar que en el escrito de tutela, afirmó AFANADOR  VARGAS que solo hasta septiembre de 2017 tuvo acceso a la última  determinación emitida dentro del proceso laboral, lo que  justifica el término para acudir a la vía de amparo.  

Sin  embargo, no advierte la Sala algún defecto específico  que habilite el amparo invocado.  Tampoco se evidencian arbitrarias  las decisiones controvertidas, sino razonables y ajustadas a derecho.  

Frente  a las decisiones proferidas en sede de instancia, cabe señalar  que se negó la pretensión de calificar el accidente que  padeció como de origen laboral e incrementar el porcentaje de  pérdida de capacidad de trabajo al monto que AFANADOR VARGAS  pretendía, porque a ese proceso no se arrimó alguna  prueba que demostrara lo contrario.  

Al  respecto, dijo el Tribunal demandado:  

Así,  del copioso material probatorio, se tiene que el actor fue víctima  de un accidente de trabajo el 8 de octubre de 2005 mientras  desarrollaba labores propias al servicio de su entonces empleador,  evento que fue reportado en debida forma y calificado por la ARL  quien conceptuó que tal fatalidad ninguna secuela produjo en  su destinatario y que la PCL no desbordó el mínimo  establecido por la Ley para ser objeto de indemnización de su  parte (-5%), no obstante la inconformidad del interesado procedió  a remitirlo al ente superior que para el caso lo conformó la  Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander.  

La  mencionada entidad, calificó la patología padecida por  el trabajador y para ello tuvo en cuenta el examen por médico  de la junta y valoración por neurocirugía,  fundamentando su calificación en la historia clínica y  las valoraciones por especialistas, determinando que la “DORSALGIA  NO ESPECIFICADA” es de origen común y cuyo porcentaje de  PCL no podía señalarse por encontrarse inconcluso el  tratamiento del paciente.  

Al  respecto es claro que ningún medio de prueba obra en el  expediente que permita colegir que la valoración realizada por  la Junta demandada adolece de yerro alguno, pues a través de  la prueba de oficio de que hizo uso el A-quo se estableció por  la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que la  patología del señor AFANADOR VARGAS obedece a un  síndrome de origen común, que no pudo haberse generado  por un evento como el que se suscitó el 8 de octubre de 2005  al trabajador12.  

En  ese sentido, carentes de sustento quedan las afirmaciones expuestas  por el libelista en la demanda, en punto de las alegadas vías  de hecho frente a las decisiones del Juzgado Primero Laboral del  Circuito y del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues sí se  valoró el abundante material probatorio que allegó el  demandante en el proceso ordinario, solo que del mismo no se logró  demostrar alguna irregularidad en los dictámenes de las Juntas  Médicas.  

Igual  acontece frente a la providencia en la que la Sala de Casación  Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario de  casación, toda vez que según criterio pacífico  de esa Colegiatura, para admitirlo:  

… se  deben reunir los siguientes requisitos: a) que el recurso haya sido  interpuesto dentro del término legal; b) que se trate de una  sentencia proferida en proceso ordinario; y c) que se acredite el  interés jurídico económico para recurrir13.  

Pero  en el caso del ahora accionante:  

… las  pretensiones de la demanda fueron exclusivamente declarativas, en  tanto no se solicitó la imposición de obligaciones  valorables en términos económicos.  

Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  específicas sumas, ya que las pretensiones del demandante se  contraen a que se declare que el accidente sufrido por el actor el 8  de octubre de 2005 es de origen profesional y así mismo se  reforme el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación  de Invalidez en un porcentaje de 55.45%, sin que ninguna súplica  esté referida concretamente al reconocimiento y pago de la  pensión de invalidez.  

Así,  se tiene que pese a que el demandante pretende ligar su pretensión  inicial a una eventual reclamación pecuniaria, lo cierto es  que aquella no fue objeto de discusión en las instancias y,  por tanto, no podía el Tribunal contradecir su dicho al  momento de conceder el recurso extraordinario, pues evidentemente la  pensión de invalidez no hizo parte del petitum de la demanda14.  

Así  pues, lo pretendido en  la demanda de tutela es que se imponga el criterio del accionante a  toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a  las del proceso laboral que ya concluyó y en el que las  autoridades accionadas emitieron decisiones motivadas, razonables y  ajustadas a derecho.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció y  tampoco se advierte, en las decisiones cuestionadas, alguna vía  de hecho que evidencie la afectación de las garantías  fundamentales del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.  

2          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

3          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

4          Ibídem.  

5          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

6          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

7          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

8          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

9          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

10          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

11          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

12          Folios          9 y 10 de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal          Superior de Bucaramanga.  

13          Folio          4 de la providencia CSJ AL863 – 2017.  

14          Ídem.      

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