STP13796-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP13796-2018  

Radicación  n.° 101156  

Acta 366  

Bogotá D.  C., octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por la apoderada de ADOLFO  SILVA FRANCO  contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2018 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a  instancias del prenombrado frente al Juzgado 33 Laboral del Circuito  de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los  derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social  y mínimo vital.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la acción constitucional  fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:  

«Indica el proponente  que a través de la Resolución GNR 47426 de 27 de  septiembre de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, le reconoció una pensión de vejez a  partir del 1º de agosto de 2007, en aplicación del  artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.  

Agregó que el 13 de  junio de 2016, presentó reclamación administrativa ante  esa entidad, con miras a obtener el reconocimiento y pago del  incremento pensional por tener cónyuge a su cargo, la cual fue  denegada por la administradora en cita.  

Indica que instauró  un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con la finalidad de  que se le reconociera dicho incremento; que el trámite se  adelantó ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito  de Bogotá (sic)1,  despacho que en sentencia de 14 de diciembre de 2017 accedió a  sus pretensiones tras considerar que se demostró la  dependencia económica exigida en el Acuerdo 049 de 1990 y  declaró probada parcialmente la excepción de  prescripción de los incrementos causados con anterioridad al  13 de junio de 2013.  

Señala que  Colpensiones presentó recurso de apelación ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  autoridad que en proveído de 7 de junio de 2018 revocó  la decisión de primer nivel al advertir que sus pretensiones  se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción.  

Cuestionó que la  autoridad enjuiciada se apartó del principio de favorabilidad  para aplicar el criterio de la prescripción de incrementos  pensionales, contario a la tesis adoptada por la Corte  Constitucional.  

Con fundamento en lo  anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados  y, en consecuencia, pide que se revoque la sentencia de segunda  instancia proferida el 7 de junio de 2018 por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en  su lugar, se ordene pagar el incremento del 14% sobre sus mesadas  pensionales».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 30 de agosto de  20182  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la  vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del  proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-033-2016-00674-00;  actuación en la que el aquí accionante fungió  como demandante y COLPENSIONES  como entidad demandada.  

2. El Juez 33  Laboral del Circuito de Bogotá, Julio Alberto Jaramillo  Zabala3,  limitó su respuesta a enviar en calidad de préstamo el  expediente contentivo del proceso ordinario que promovió el  señor ADOLFO  SILVA FRANCO.  

3. El Gerente de  Defensa Judicial de COLPENSIONES,  Luis Miguel Rodríguez Garzón4,  solicitó que se niegue la demanda del actor por cuanto «no  es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de  fondo frente a la reclamación de reconocimiento y pago de una  prima de productiva (sic)  como factor salarial que solicita el accionante, además en  este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela  pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la  inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de  conocimiento del juez contencioso competente, a través de los  mecanismos legales establecidos para ello».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, mediante sentencia del 12 de septiembre de 20185,  negó la acción de amparo interpuesta, a través  de apoderada, por ADOLFO SILVA FRANCO, tras  considerar que no se habían desconocido sus derechos  fundamentales.  

Explicó que  «la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar,  declarar probada la excepción de prescripción, explicó  que si bien se demostró la existencia de una dependencia  económica de la cónyuge con el pensionado, lo cierto es  que el incremento del 14% no hace parte de la pensión, por lo  tanto, precisó que su exigibilidad se da a partir del momento  en que se reconoce esta última»  y  con fundamento en lo anterior, concluyó el Tribunal accionado  que en el caso sub  lite  había operado «la  prescripción establecida en los artículos 488 del  Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social»  por cuanto pese a que la prestación pensional le fue otorgada  al señor SILVA  FRANCO  mediante Resolución GNR 47426 de 27 de septiembre de 2007, la  reclamación administrativa se radicó hasta el 13 de  junio de 2016.  

Por lo tanto, para el Juez Colegiado de tutela de  primera instancia «la decisión censurada es  razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base  jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es  permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto  de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado  por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado a la apoderada de ADOLFO  SILVA FRANCO  mediante  Oficio OSSCL n.° 67219 adiado 18 de septiembre de 20186  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión7;  alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en  auto del 27 de septiembre de 20188;  siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante  Oficio n.° 72489 del 5 de octubre del año que avanza9.  

Solicitó la  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que se conceda  el amparo de los derechos invocados y se acceda a las pretensiones  formuladas, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en  el líbelo inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr.  C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención de la apoderada del  señor ADOLFO  SILVA FRANCO  se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-033-2016-00674-00  que  el antes mencionado instauró contra COLPENSIONES;  ello  con la finalidad de  dejar  sin efectos jurídicos  la sentencia de segunda instancia del 7 de junio de 2018 emitida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, mediante la cual revocó integralmente el fallo  de 14 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado 33 Laboral del  Circuito de la misma ciudad; y en consecuencia, ordene  al referido Tribunal que profiera una nueva decisión en la que  confirme y deje incólume la decisión de primer nivel y  declare que el aquí accionante «tiene  derecho al incremento de la pensión en un 14% por la  dependencia económica de su cónyuge, conforme a lo  establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758  de 1990».  

5. Expuesto lo  anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto  desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de  amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que  se confirmará la decisión objeto de impugnación,  por las razones que pasan a exponerse:  

5.1. Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno  señalar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa «se  aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y  administrativas»  y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que  no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos  procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

5.2. De otra  parte, en razón a que la pretensión principal de la  demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y  las decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral,  debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional  (Cfr. Sentencias:  C-590  de 2005, SU-195 de 2012 y T-137  de 2017, entre otras)  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, solamente resulta procedente de manera  excepcional  y, siempre que se cumplan ciertos  y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas.  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

5.3. Aplicando  las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata que: (i)  el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto  de debate es  la posible afectación del derecho fundamental al debido  proceso (art. 29  C.P.) y  otras garantías superiores, generada por la decisión  del 7 de junio de 2018, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá –tras  revocar en su integridad el fallo de primera instancia del 14 de  diciembre de 2017 dictado por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de  Bogotá–  negó el incremento pensional del 14% por cónyuge a  cargo que había deprecado el señor ADOLFO  SILVA FRANCO.  

De otra parte, se  halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii)  la  interposición de la demanda dentro de un término  razonable (inmediatez),  toda vez que la decisión por esta vía cuestionada data  del 7 de junio de 2018 y esta acción constitucional se radicó  el 21 de agosto del año en curso10;  (iii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la  providencia de segundo nivel se halla en firme; (iv)  la parte accionante identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

5.4. Dilucidado lo  anterior, compete entonces a este Cuerpo Decisorio entrar a analizar  la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por  la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la  tutela contra decisiones judiciales, advirtiendo  desde ahora  que no se configura ninguno de ellos por cuanto en el proveído  del 7 de junio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá resolvió el asunto sometido  a su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en  las normas y los criterios jurisprudenciales que consideró  aplicables, así como en los medios de convicción  recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales concluyó  que debía revocar el fallo del Juzgado a quo –dictado  el 14 de diciembre de 2017–  y en consecuencia, absolver a COLPENSIONES  del  reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge  a cargo, reclamado por el señor ADOLFO  SILVA FRANCO.  

5.5. Debe  recordarse que esta Sala de Decisión, en pretéritas  oportunidades (CSJ  STP024-2017, Rad. 89663, 12 ene. 2017, CSJ STP9040-2017, Rad. 92438,  22 jun. 2017, CSJ STP15610-2017, Rad. 94223, 28 sep. 2017, CSJ  STP8999-2018, Rad. 99442, 12 jul. 2018, entre otras)  ha destacado que en la Sentencia T-038 de 2016 la Sala Tercera de  Revisión de la Corte Constitucional, al resolver un caso  relacionado con la temática de la prescripción del  incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo,  explicó:  

«Para la Sala es claro  que respecto del carácter imprescriptible del incremento  pensional del 14%, por cónyuge o compañera permanente a  cargo, el  precedente de la Corte se encuentra divido,  en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante,  uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión,  como tampoco existe una jurisprudencia  en vigor que  resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico  demandado. Por tal razón, considera la Sala que no es posible  afirmar que se configura el defecto alegado, cuando el juez demandado  adoptó su decisión con base en la jurisprudencia de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la  cual ha venido siendo compartida, en términos generales, por  las Salas Segunda y Tercera de Revisión de esta Corporación».  

Asimismo, en la  misma providencia, esa alta Corte fijó como regla de decisión  que: «No  se configura la causal específica de tutela contra providencia  judicial denominada defecto por desconocimiento del precedente  constitucional, cuando (i) al no existir un precedente único,  (ii) la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las  posiciones adoptadas por las Salas de Revisión de la Corte  Constitucional, que además coincide con la jurisprudencia  dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción  ordinaria, en su especialidad laboral».  

En  decisión posterior, ese Tribunal Constitucional, reiteró  que «no  existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional  del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte  Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión  que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento o, en otros  términos, una jurisprudencia  en vigor, cuyo  desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso»  razón  por la cual concluyó que:  

«…ante  la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del  incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo,  el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada  en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el  principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u  otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión»  (C.C.S.T-395/2016).  

Ahora, la Corte  Constitucional profirió la Sentencia SU-310  de 2017,  mediante la cual señaló que «en  virtud del mandato constitucional de in  dubio pro operario, la  interpretación que resulta más favorable a los  intereses de los pensionados, es aquella según la cual los  incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22  del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo.  Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas  oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de  prescripción de las acreencias laborales contenida en el  artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo»;  asimismo, la mentada providencia advirtió que:  

«La  Sala se abstiene de dar efectos inter pares a esta decisión,  debido a las particularidades propias de cada caso. No obstante, como  unificación de jurisprudencia que es, esta sentencia cierra el  debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a  la seguridad social que fueron objeto de protección. Por eso,  los casos similares, tratados o por tratar, deben ser resueltos por  la administración o las autoridades judiciales  correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales  decantados».  

No obstante, la  propia Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto  320  de 2018, declaró la nulidad de la aludida sentencia  de unificación  al  concluir que:  

«La  sentencia SU-310 de 2017 de la Corte Constitucional viola el debido  proceso por: i) haber fundado su decisión en aplicación  del principio in  dubio pro operario sin  haber analizado su compaginación con el artículo 48 de  la Constitución Política, tal como el mismo quedó  luego de proferido el Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) haber  omitido de su análisis los argumentos presentados por  Colpensiones dentro del trámite de revisión de tutela  de los expedientes acumulados para el efecto».  

Y como  consecuencia de lo anterior, entre otras determinaciones, dispuso  que: «Por  Secretaría General de la Corte Constitucional, Remitir  el  expediente al despacho del Magistrado sustanciador del presente  asunto, para que proyecte la nueva sentencia, que deberá ser  adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional»,  sin que a la fecha se tenga noticia de la emisión de la  decisión de reemplazo.  

5.6. Entonces,  tomando en consideración las premisas antes expuestas, válido  resulta afirmar que, contrario a lo argumentado por la parte aquí  recurrente, aún no se han superado las posiciones  contrapuestas en relación con la imprescriptibilidad del  «incremento  pensional del 14% por persona a cargo»,  y en esa medida, tal cual lo concluyó el  Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, la providencia  judicial por esta vía atacada –sentencia  del 7 de junio de 2018 dictada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá–  no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que  del contenido de la misma se evidencia que la Corporación  cognoscente atendió el asunto sometido a su raciocinio  conforme a la labor hermenéutica que le es propia, acogiendo  una de las interpretaciones jurídicamente admisibles en  relación con la referida temática –es  decir, la de la prosperidad de la excepción de prescripción–,  circunstancia que es absolutamente viable, en virtud de los  principios y facultades de autonomía e independencia por los  que están investidos los operadores judiciales.  

Y siendo ello así,  no puede desconocerse tal labor interpretativa y de aplicación  de la ley, por el simple hecho de no ser compartida por la parte  actora, por cuanto,  la proyección material del principio de autonomía de la  función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se  deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la  posición particular de los accionantes, criterio que ha  desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/2006).  

6. Sumado a lo  anterior, según la jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

En ese contexto,  se insiste, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones  formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente  que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los  funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el  legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el  Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter  de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma.  

Así lo ha  precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que  por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

7. Finalmente,  como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración  de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los  intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse  que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus  providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se  sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su  actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se  torna improcedente.  

8. Así  las cosas, la Sala  concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición  de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia,  confirmará la sentencia proferida el 12  de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 12  de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El nombre correcto del despacho judicial es Juzgado 33 Laboral del          Circuito de Bogotá.  

2          Ver folio 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

3          Ver folio 26. Ibídem.  

4          Ver folios 29 a 30. Ibídem.  

5          Ver folios 31 a 34. Ibídem.  

6          Ver folio 40. Ibídem.  

7          Ver folios 47 a 63. Ibídem.  

8          Ver folio 65. Ibídem.  

9          Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.  

10          Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.  

8      

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