Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP13796-2018
Radicación n.° 101156
Acta 366
Bogotá D. C., octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada de ADOLFO SILVA FRANCO contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente al Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social y mínimo vital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así:
«Indica el proponente que a través de la Resolución GNR 47426 de 27 de septiembre de 2007, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le reconoció una pensión de vejez a partir del 1º de agosto de 2007, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Agregó que el 13 de junio de 2016, presentó reclamación administrativa ante esa entidad, con miras a obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional por tener cónyuge a su cargo, la cual fue denegada por la administradora en cita.
Indica que instauró un proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con la finalidad de que se le reconociera dicho incremento; que el trámite se adelantó ante el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá (sic)1, despacho que en sentencia de 14 de diciembre de 2017 accedió a sus pretensiones tras considerar que se demostró la dependencia económica exigida en el Acuerdo 049 de 1990 y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de los incrementos causados con anterioridad al 13 de junio de 2013.
Señala que Colpensiones presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, autoridad que en proveído de 7 de junio de 2018 revocó la decisión de primer nivel al advertir que sus pretensiones se encontraban afectadas por el fenómeno de la prescripción.
Cuestionó que la autoridad enjuiciada se apartó del principio de favorabilidad para aplicar el criterio de la prescripción de incrementos pensionales, contario a la tesis adoptada por la Corte Constitucional.
Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pide que se revoque la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, se ordene pagar el incremento del 14% sobre sus mesadas pensionales».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 30 de agosto de 20182 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a las autoridades judiciales cuestionadas y ordenó la vinculación oficiosa de las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-033-2016-00674-00; actuación en la que el aquí accionante fungió como demandante y COLPENSIONES como entidad demandada.
2. El Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá, Julio Alberto Jaramillo Zabala3, limitó su respuesta a enviar en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso ordinario que promovió el señor ADOLFO SILVA FRANCO.
3. El Gerente de Defensa Judicial de COLPENSIONES, Luis Miguel Rodríguez Garzón4, solicitó que se niegue la demanda del actor por cuanto «no es competencia del Juez Constitucional realizar un análisis de fondo frente a la reclamación de reconocimiento y pago de una prima de productiva (sic) como factor salarial que solicita el accionante, además en este caso el actor pretende desnaturalizar la acción de tutela pretendiendo que por medio de un proceso caracterizado por la inmediatez y subsidiariedad, sean reconocidos derechos que son de conocimiento del juez contencioso competente, a través de los mecanismos legales establecidos para ello».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 12 de septiembre de 20185, negó la acción de amparo interpuesta, a través de apoderada, por ADOLFO SILVA FRANCO, tras considerar que no se habían desconocido sus derechos fundamentales.
Explicó que «la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la excepción de prescripción, explicó que si bien se demostró la existencia de una dependencia económica de la cónyuge con el pensionado, lo cierto es que el incremento del 14% no hace parte de la pensión, por lo tanto, precisó que su exigibilidad se da a partir del momento en que se reconoce esta última» y con fundamento en lo anterior, concluyó el Tribunal accionado que en el caso sub lite había operado «la prescripción establecida en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social» por cuanto pese a que la prestación pensional le fue otorgada al señor SILVA FRANCO mediante Resolución GNR 47426 de 27 de septiembre de 2007, la reclamación administrativa se radicó hasta el 13 de junio de 2016.
Por lo tanto, para el Juez Colegiado de tutela de primera instancia «la decisión censurada es razonable, por cuanto no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado a la apoderada de ADOLFO SILVA FRANCO mediante Oficio OSSCL n.° 67219 adiado 18 de septiembre de 20186 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión7; alzada que concedió la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tras establecer que fue presentada en término, en auto del 27 de septiembre de 20188; siendo remitidas las diligencias a esta Corporación mediante Oficio n.° 72489 del 5 de octubre del año que avanza9.
Solicitó la impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel, que se conceda el amparo de los derechos invocados y se acceda a las pretensiones formuladas, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el líbelo inicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención de la apoderada del señor ADOLFO SILVA FRANCO se dirige en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-033-2016-00674-00 que el antes mencionado instauró contra COLPENSIONES; ello con la finalidad de dejar sin efectos jurídicos la sentencia de segunda instancia del 7 de junio de 2018 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual revocó integralmente el fallo de 14 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de la misma ciudad; y en consecuencia, ordene al referido Tribunal que profiera una nueva decisión en la que confirme y deje incólume la decisión de primer nivel y declare que el aquí accionante «tiene derecho al incremento de la pensión en un 14% por la dependencia económica de su cónyuge, conforme a lo establecido en el Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 de 1990».
5. Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará la decisión objeto de impugnación, por las razones que pasan a exponerse:
5.1. Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
5.2. De otra parte, en razón a que la pretensión principal de la demanda se orienta a dejar sin efectos las actuaciones procesales y las decisiones adoptadas al interior de un proceso ordinario laboral, debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, solamente resulta procedente de manera excepcional y, siempre que se cumplan ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas.
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
5.3. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata que: (i) el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.) y otras garantías superiores, generada por la decisión del 7 de junio de 2018, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –tras revocar en su integridad el fallo de primera instancia del 14 de diciembre de 2017 dictado por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá– negó el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo que había deprecado el señor ADOLFO SILVA FRANCO.
De otra parte, se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con (ii) la interposición de la demanda dentro de un término razonable (inmediatez), toda vez que la decisión por esta vía cuestionada data del 7 de junio de 2018 y esta acción constitucional se radicó el 21 de agosto del año en curso10; (iii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que la providencia de segundo nivel se halla en firme; (iv) la parte accionante identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
5.4. Dilucidado lo anterior, compete entonces a este Cuerpo Decisorio entrar a analizar la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, advirtiendo desde ahora que no se configura ninguno de ellos por cuanto en el proveído del 7 de junio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el asunto sometido a su criterio de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales concluyó que debía revocar el fallo del Juzgado a quo –dictado el 14 de diciembre de 2017– y en consecuencia, absolver a COLPENSIONES del reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, reclamado por el señor ADOLFO SILVA FRANCO.
5.5. Debe recordarse que esta Sala de Decisión, en pretéritas oportunidades (CSJ STP024-2017, Rad. 89663, 12 ene. 2017, CSJ STP9040-2017, Rad. 92438, 22 jun. 2017, CSJ STP15610-2017, Rad. 94223, 28 sep. 2017, CSJ STP8999-2018, Rad. 99442, 12 jul. 2018, entre otras) ha destacado que en la Sentencia T-038 de 2016 la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, al resolver un caso relacionado con la temática de la prescripción del incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, explicó:
«Para la Sala es claro que respecto del carácter imprescriptible del incremento pensional del 14%, por cónyuge o compañera permanente a cargo, el precedente de la Corte se encuentra divido, en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante, uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión, como tampoco existe una jurisprudencia en vigor que resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico demandado. Por tal razón, considera la Sala que no es posible afirmar que se configura el defecto alegado, cuando el juez demandado adoptó su decisión con base en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha venido siendo compartida, en términos generales, por las Salas Segunda y Tercera de Revisión de esta Corporación».
Asimismo, en la misma providencia, esa alta Corte fijó como regla de decisión que: «No se configura la causal específica de tutela contra providencia judicial denominada defecto por desconocimiento del precedente constitucional, cuando (i) al no existir un precedente único, (ii) la autoridad judicial resuelve un caso siguiendo una de las posiciones adoptadas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional, que además coincide con la jurisprudencia dictada por el tribunal de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral».
En decisión posterior, ese Tribunal Constitucional, reiteró que «no existe, en materia de imprescriptibilidad del incremento pensional del 14%, una decisión adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, o varias sentencias de las Salas de Revisión que constituyan un precedente de obligatorio acatamiento o, en otros términos, una jurisprudencia en vigor, cuyo desconocimiento conlleve a una violación del debido proceso» razón por la cual concluyó que:
«…ante la divergencia de pronunciamientos sobre la prescripción del incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo, el operador jurídico vinculado por la jurisprudencia dictada en sede de tutela por la Corte Constitucional, y respaldado por el principio de la independencia judicial, puede optar por seguir una u otra de las posiciones que defienden las Salas de Revisión» (C.C.S.T-395/2016).
Ahora, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-310 de 2017, mediante la cual señaló que «en virtud del mandato constitucional de in dubio pro operario, la interpretación que resulta más favorable a los intereses de los pensionados, es aquella según la cual los incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo. Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de prescripción de las acreencias laborales contenida en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo»; asimismo, la mentada providencia advirtió que:
«La Sala se abstiene de dar efectos inter pares a esta decisión, debido a las particularidades propias de cada caso. No obstante, como unificación de jurisprudencia que es, esta sentencia cierra el debate judicial sobre la existencia de los derechos irrenunciables a la seguridad social que fueron objeto de protección. Por eso, los casos similares, tratados o por tratar, deben ser resueltos por la administración o las autoridades judiciales correspondientes, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales decantados».
No obstante, la propia Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 320 de 2018, declaró la nulidad de la aludida sentencia de unificación al concluir que:
«La sentencia SU-310 de 2017 de la Corte Constitucional viola el debido proceso por: i) haber fundado su decisión en aplicación del principio in dubio pro operario sin haber analizado su compaginación con el artículo 48 de la Constitución Política, tal como el mismo quedó luego de proferido el Acto Legislativo 01 de 2005; y ii) haber omitido de su análisis los argumentos presentados por Colpensiones dentro del trámite de revisión de tutela de los expedientes acumulados para el efecto».
Y como consecuencia de lo anterior, entre otras determinaciones, dispuso que: «Por Secretaría General de la Corte Constitucional, Remitir el expediente al despacho del Magistrado sustanciador del presente asunto, para que proyecte la nueva sentencia, que deberá ser adoptada por la Sala Plena de la Corte Constitucional», sin que a la fecha se tenga noticia de la emisión de la decisión de reemplazo.
5.6. Entonces, tomando en consideración las premisas antes expuestas, válido resulta afirmar que, contrario a lo argumentado por la parte aquí recurrente, aún no se han superado las posiciones contrapuestas en relación con la imprescriptibilidad del «incremento pensional del 14% por persona a cargo», y en esa medida, tal cual lo concluyó el Juez Colegiado de Tutela de primera instancia, la providencia judicial por esta vía atacada –sentencia del 7 de junio de 2018 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá– no puede calificarse de irracional, arbitraria o caprichosa, dado que del contenido de la misma se evidencia que la Corporación cognoscente atendió el asunto sometido a su raciocinio conforme a la labor hermenéutica que le es propia, acogiendo una de las interpretaciones jurídicamente admisibles en relación con la referida temática –es decir, la de la prosperidad de la excepción de prescripción–, circunstancia que es absolutamente viable, en virtud de los principios y facultades de autonomía e independencia por los que están investidos los operadores judiciales.
Y siendo ello así, no puede desconocerse tal labor interpretativa y de aplicación de la ley, por el simple hecho de no ser compartida por la parte actora, por cuanto, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la posición particular de los accionantes, criterio que ha desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/2006).
6. Sumado a lo anterior, según la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
En ese contexto, se insiste, el Juez Constitucional no puede avalar las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Así lo ha precisado de antaño la jurisprudencia nacional al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
7. Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
8. Así las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que, como se anunció en precedencia, confirmará la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 El nombre correcto del despacho judicial es Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá.
2 Ver folio 9 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
3 Ver folio 26. Ibídem.
4 Ver folios 29 a 30. Ibídem.
5 Ver folios 31 a 34. Ibídem.
6 Ver folio 40. Ibídem.
7 Ver folios 47 a 63. Ibídem.
8 Ver folio 65. Ibídem.
9 Ver folio 1 del Cuaderno Original Principal de Segunda Instancia.
10 Ver folio 1 del Cuaderno Anexo de Tutela.
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