Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP13786-2018
Radicación n.° 101068
Acta 366
Bogotá D. C., octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por la apoderada de los ciudadanos ÁNGELA MARÍA MUÑOZ MUÑOZ y SERGIO PULGARÍN MUÑOZ, en contra del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, así como por el desconocimiento del principio de «condición más beneficiosa».
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente trámite constitucional, se resaltan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
a) Que ÁNGELA MARÍA MUÑOZ MUÑOZ contrajo matrimonio con Ales de Jesús Pulgarín Sánchez el 1º de noviembre de 1988, unión que se prolongó «hasta el día 10 de marzo de 2008», fecha en la que el prenombrado falleció;
b) Que dentro de dicha unión fue concebido SERGIO PULGARÍN MUÑOZ, nacido el 10 de septiembre de 1999.
c) Que como quiera que al momento del fallecimiento el señor Pulgarín Sánchez éste se encontraba afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la señora MUÑOZ MUÑOZ solicitó al entonces Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión por sobrevivientes, prestación que fue negada mediante Resolución No. 19412 del 29 de julio de 2008, ratificada en sede del recurso horizontal con Resolución No. 033861 del 28 de noviembre de 2008 y, finalmente confirmada al resolverse la apelación a través de Resolución No. 016231 del 29 de mayo de 2009;
d) Que la negativa para reconocerle el derecho pensional estuvo fundada en que el causante “había cotizado 38 semanas en los tres años anteriores a la muerte y 597 en toda la vida laboral, pero no 50 semanas en los tres años anteriores”;
e) Que promovió demanda ordinaria laboral contra el extinto ISS, cuya primera instancia cursó en el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, bajo el número de radicación 05-001-31-05-015-2008-01093-00, actuación en el marco de la cual, ese despacho judicial profirió sentencia el 14 de mayo de 2010, negando el derecho pensional;
f) Que al ser apelada la decisión, la Sala Séptima Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 19 de agosto de 2011, la confirmó, señalando que “no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa al caso de la accionante, debido a que se debe aplicar la legislación vigente al momento de la muerte del causante art. 12 de la Ley 797/03”.
g) Que interpuesto el recurso extraordinario de casación, el mismo fue resuelto negativamente por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL897-2018 del 21 de marzo hogaño (Radicación No. 54124).
2. adujo el apoderado de la señora ÁNGELA MARÍA MUÑOZ MUÑOZ que ésta y su hijo dependían totalmente del causante, y que a la fecha SERGIO PULGARÍN MUÑOZ, luego de culminar con dificultad sus estudios de bachillerato, no ha logrado ubicarse laboralmente, aunque adelanta estudios en el SENA desde el 17 de julio de 2017; residen en la zona rural Vereda Piedra Negra de San Jerónimo, en un lote que pudo adquirir por la suma de $1’000.000.oo, pagado con la indemnización sustitutiva que recibió por parte del ISS, y donde construyó una habitación austera que se encuentra en obra negra.
Sobre las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas, sostuvo que “incurrieron en un defecto sustantivo por aplicación de las normas que no regulaban el caso, pues desde la demanda formulada se pidió que en (sic) aplicación del principio de la condición más beneficiosa”.
En respaldo de sus apreciaciones, hizo mención de la sentencia T-719/14 proferida por la Corte Constitucional, en la cual abordó el tema relativo a la condición más beneficiosa, donde esa Corporación explicó que “es posible aplicar una norma anterior a la que estaba vigente al momento de la muerte del causante, sin necesidad de que los regímenes sean inmediatamente sucesivos”.
3. Por lo anteriormente expuesto los accionantes ÁNGELA MARÍA MUÑOZ MUÑOZ y SERGIO PULGARÍN MUÑOZ acudieron al Juez de tutela con la finalidad de que, previo el agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 05-001-31-05-015-2008-01093-00 que promovieron contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES– para que, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y con observancia del precedente constitucional, puedan acceder a la pensión de sobrevivientes, porque “el causante contaba con más de 300 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100/93”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. Esta Sala por auto del 12 de octubre de 20181, avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).
2. El Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Fernando Castillo Cadena2, informó que esa Sala de la Corte, con providencia del 21 de marzo del año que avanza, resolvió no casar la sentencia del 19 de agosto de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Solicitó denegar la prosperidad de la acción teniendo en cuenta que en la decisión censurada se consignaron las razones jurídicas que la motivaron, con lo que se evidencia una clara intención de acudir a la vía constitucional a manera de instancia adicional para que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente y se desestimen los argumentos del juez natural.
3. Dentro del término concedido por la Sala, las demás autoridades judiciales vinculadas al presente trámite constitucional, así como la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que, aunque así no lo mencionan de manera expresa en el escrito de tutela, la intención de los accionantes ÁNGELA MARÍA MUÑOZ MUÑOZ y SERGIO PULGARÍN MUÑOZ se encamina a que el juez constitucional intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 05-001-31-05-015-2008-01093-00 por ellos promovido contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales (ISS), para que, en últimas: (i) se deje sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia; y (ii) se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Decreto 758/90, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año.
5. Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y, por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe señalarse que en lo que atañe a las exigencias de carácter general, se constata (i) que el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.N), igualdad (art. 13 C.N.) y otras garantías superiores, generada por la Sentencia SL897-2018 del 21 de marzo hogaño (Radicación 54124) proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó el fallo del Tribunal ad quem –aquí accionado–, dejando incólume la negativa de acceder a la pretensión de los ciudadanos ÁNGELA MARÍA MUÑOZ MUÑOZ y SERGIO PULGARÍN MUÑOZ dirigida a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con fundamento en el Decreto 758/90.
Igualmente, (ii) no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las providencias cuestionadas se encuentran en firme; (iii) la demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la decisión en sede extraordinaria de casación que por esta vía se ataca data del 21 de marzo de 2018, mientras que la presente acción se radicó el 10 de octubre del presente año3; (iv) la parte actora identificó con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que considera vulnerados; y finalmente, (v) no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
8. Establecida la temática anterior y una vez analizados los supuestos fácticos expuestos por la parte actora y contrastados con las razones expuestas en la providencia judicial dictada en sede de casación en el proceso ordinario laboral cuestionado por los accionantes, la Sala advierte, desde ahora, que negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:
8.1. En primer término, la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto revisado el fallo de casación SL897-2018 del 21 de marzo de 2018 (Radicación 54124) proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se aprecia que en él se resolvió el asunto sometido al escrutinio de la jurisdicción, de manera razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de los cuales se concluyó que los cargos propuestos contra la sentencia del 19 de agosto de 2011 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, no estaban llamados a prosperar.
En efecto, en relación con lo anterior la Sala de Casación Laboral de esta Corte, expuso lo siguiente:
“No hay duda de que el juez de la apelación tuvo en cuenta que Ales de Jesús Pulgarín Sánchez falleció el 10 de marzo de 2008 y, con fundamento en las probanzas del expediente, concluyó que a pesar de que para esa data contaba con 597 semanas, no era posible otorgar la prestación reclamada, en tanto el afiliado solo sufragó 38 semanas en los 3 años anteriores al deceso y, además, que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para definir tal controversia, por cuanto aquel no era beneficiario del régimen de transición al no contar a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones con la edad ni con el tiempo de servicio requerido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, el recurrente admite que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no opera en el presente asunto, de tal suerte que la controversia gravita exclusivamente sobre la exégesis del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ya que desde la perspectiva del censor, dicha normativa permite la remisión directa al Acuerdo 049 de 1990.
I. Así las cosas, a la vez que la demandante reconoce la ausencia de los requisitos legales previstos en la norma que regía a la fecha del deceso, se edifica sobre la aplicación de una regla plus ultractiva, con el argumento de que el causante satisfizo las exigencias de aquella, posición sobre la cual es necesario decir que si el afiliado no reúne las condiciones exigidas en una determinada disposición, que varía el legislador con la expedición de una nueva, la concesión de la pensión queda supeditada a las exigencias reportadas en la última ley, por cuanto así lo impone el contenido del artículo 16 de del C.S.T al regular el tema relativo a la vigencia de las leyes en el tiempo.
II.
III. Aunque en materia de pensión de sobrevivientes, ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de derechos, ello siempre ha ocurrido bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la nueva ley, no cualquier otra.
IV.
V. De allí que resulte improcedente pretender el derecho apoyado en las exigencias de una Ley que en algún momento pudo existir con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto, o de la que le antecedía; la Sala ha insistido reiterando que, bajo ciertas condiciones, solo es posible el análisis del cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente anterior y, no en otra del elenco normativo, como lo pretende el recurrente que incita a la Corte a acudir al acuerdo 049 de 1990 cuando el fallecimiento sucedió en vigencia de la tantas veces citada Ley 797 de 2003.
VI. De otra parte es preciso señalar que el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 para proteger a los beneficiarios de los afiliados que tenían una alta densidad de cotizaciones con la que hubieran podido acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media y que, por tanto, podían gozar de un régimen de transición, permite que estos la adquieran, siempre y cuando aquel hubiera cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen anterior.
VII.
VIII. Así las cosas era procedente, como lo hizo el sentenciador, indagar la fecha de natalicio o el tiempo de labores del causante a 1º de abril de 1994, para determinar si se ubicaba en las franjas de protección legal y poder así conceder la prestación incoada, circunstancias que no cumplía.
IX.
X. De otra parte, conforme con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que establece las condiciones de acceso a la pensión de vejez en el régimen de prima media, Pulgarín Sánchez a la fecha de su deceso en marzo de 2008, requería para poder consolidar el derecho a la pensión de vejez, de 1125 semanas de cotización, número que no alcanzó a reunir, por lo que no se puede acceder a las súplicas de los demandantes.
XI.
XII. Por lo tanto, los cargos son imprósperos.”
De lo anteriormente transcrito, concluye esta Sala que, contrario a lo sostenido por los demandantes ÁNGELA MARÍA MUÑOZ MUÑOZ y SERGIO PULGARÍN MUÑOZ, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos está de haber actuado de manera arbitraria, caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso de manera razonable y con argumentos fundados en las normas y la jurisprudencia aplicables, las causas por las que los cargos formulados contra el fallo del Tribunal ad quem que resultó adverso a sus pretensiones, no estaban llamados a prosperar.
Acorde con lo anterior, tampoco se demostró la estructuración de un defecto sustantivo o material, como aduce la parte actora, toda vez que dicho vicio acontece «…cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012).
Es así como, se reitera, la determinación adoptada por la Sala de Casación Laboral finiquitó el proceso ordinario instaurado por ÁNGELA MARÍA MUÑOZ MUÑOZ en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, plasmando en su decisión una argumentación razonable, apoyada en los medios probatorios obrantes en el paginario y en las normas legales aplicables a la resolución del problema jurídico propuesto.
8.2. De otra parte, debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria o interpretación normativa efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho toda vez que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Así mismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
8.3. Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
Entonces, no resulta viable en esta sede constitucional la aspiración procesal de los ciudadanos accionantes, más aún cuando ya la Sala de Casación Laboral de esta Corte se pronunció de fondo frente a las pretensiones económicas y pensionales, analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que consideró aplicables al caso concreto.
Bajo ese derrotero, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, máxime cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
8.4. En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
8.5. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/06).
8.6. Por último, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
9. Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela promovida por los ciudadanos ÁNGELA MARÍA MUÑOZ MUÑOZ y SERGIO PULGARÍN MUÑOZ, por las razones expuestas en la parte motiva.
2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 87 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 97 Ibídem.
3 Cfr. Folio 1. Ibídem.