STP13786-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP13786-2018  

Radicación  n.° 101068  

Acta  366  

Bogotá  D. C., octubre veintitrés (23) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Decide  esta Corporación la acción de tutela promovida por la  apoderada de los ciudadanos ÁNGELA  MARÍA MUÑOZ MUÑOZ y SERGIO PULGARÍN  MUÑOZ, en  contra del Juzgado 15 Laboral del Circuito de Medellín, la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma  ciudad, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia y la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES),  por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al  debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, así  como por el desconocimiento del principio de «condición  más beneficiosa».  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente trámite  constitucional, se resaltan como hechos jurídicamente  relevantes los siguientes:  

a)  Que ÁNGELA  MARÍA MUÑOZ MUÑOZ  contrajo matrimonio con Ales de Jesús Pulgarín Sánchez  el 1º de noviembre de 1988, unión que se prolongó  «hasta  el día 10 de marzo de 2008»,  fecha en la que el prenombrado falleció;  

b)  Que dentro de dicha unión fue concebido SERGIO  PULGARÍN MUÑOZ, nacido el 10 de septiembre de 1999.  

c)  Que como quiera que al momento del fallecimiento el señor  Pulgarín Sánchez éste se encontraba afiliado al  Régimen de Prima Media con Prestación Definida, la  señora MUÑOZ MUÑOZ solicitó al entonces  Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión  por sobrevivientes, prestación que fue negada mediante  Resolución No. 19412 del 29 de julio de 2008, ratificada en  sede del recurso horizontal con Resolución No. 033861 del 28  de noviembre de 2008 y, finalmente confirmada al resolverse la  apelación a través de Resolución No. 016231 del  29 de mayo de 2009;  

d)  Que la negativa para reconocerle el derecho pensional estuvo fundada  en que el causante “había  cotizado 38 semanas en los tres años anteriores a la muerte y  597 en toda la vida laboral, pero no 50 semanas en los tres años  anteriores”;  

e)  Que promovió demanda ordinaria laboral contra el extinto ISS,  cuya primera instancia cursó en el Juzgado 15 Laboral del  Circuito de Medellín, bajo el número de radicación  05-001-31-05-015-2008-01093-00,  actuación en el marco de la cual, ese despacho judicial  profirió sentencia el 14 de mayo de 2010, negando el derecho  pensional;  

f)  Que al ser apelada la decisión, la Sala Séptima Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  mediante sentencia del 19 de agosto de 2011, la confirmó,  señalando que “no  es posible aplicar el principio de la condición más  beneficiosa al caso de la accionante, debido a que se debe aplicar la  legislación vigente al momento de la muerte del causante art.  12 de la Ley 797/03”.  

g)  Que interpuesto el recurso extraordinario de casación, el  mismo fue resuelto negativamente por la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, en sentencia SL897-2018 del 21 de marzo hogaño  (Radicación No. 54124).  

2.  adujo el apoderado de la señora ÁNGELA  MARÍA MUÑOZ MUÑOZ que  ésta y su hijo dependían totalmente del causante, y que  a la fecha    SERGIO  PULGARÍN MUÑOZ, luego  de culminar con dificultad sus estudios de bachillerato, no ha  logrado ubicarse laboralmente, aunque adelanta estudios en el  SENA desde  el 17 de julio de 2017; residen en la zona rural Vereda Piedra Negra  de San Jerónimo, en un lote que pudo adquirir por la suma de  $1’000.000.oo, pagado con la indemnización sustitutiva  que recibió por parte del ISS, y donde construyó una  habitación austera que se encuentra en obra negra.  

Sobre  las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas,  sostuvo que “incurrieron  en un defecto sustantivo por aplicación de las normas que no  regulaban el caso, pues desde la demanda formulada se pidió  que en (sic) aplicación del principio de la condición  más beneficiosa”.  

En  respaldo de sus apreciaciones, hizo mención de la sentencia  T-719/14 proferida por la Corte Constitucional, en la cual abordó  el tema relativo a la condición más beneficiosa, donde  esa Corporación explicó que “es  posible aplicar una norma anterior a la que estaba vigente al momento  de la muerte del causante, sin necesidad de que los regímenes  sean inmediatamente sucesivos”.  

3.  Por lo anteriormente expuesto los accionantes ÁNGELA  MARÍA MUÑOZ MUÑOZ  y SERGIO  PULGARÍN MUÑOZ  acudieron al Juez de tutela con la finalidad de que, previo el  agotamiento del trámite establecido en el Decreto 2591 de  1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en consecuencia,  intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación  05-001-31-05-015-2008-01093-00  que  promovieron contra el extinto Instituto de los Seguros Sociales –hoy  COLPENSIONES–  para que, en aplicación del principio de la condición  más beneficiosa y con observancia del precedente  constitucional, puedan acceder a la pensión de sobrevivientes,  porque “el  causante contaba con más de 300 semanas antes de entrar en  vigencia la Ley 100/93”.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 12 de octubre de 20181,  avocó el conocimiento de la actuación y dispuso el  traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, así  como a la Administradora  Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES).  

2.  El  Magistrado de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, Fernando Castillo Cadena2,  informó que esa Sala de la Corte, con providencia del 21 de  marzo del año que avanza, resolvió no casar la  sentencia del 19 de agosto de 2011, proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.  

Solicitó  denegar la prosperidad de la acción teniendo en cuenta que en  la decisión censurada se consignaron las razones jurídicas  que la motivaron, con lo que se evidencia una clara intención  de acudir a la vía constitucional a manera de instancia  adicional para que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en  el expediente y se desestimen los argumentos del juez natural.  

3.  Dentro  del término concedido por la Sala, las demás  autoridades judiciales vinculadas al presente trámite  constitucional, así como la Administradora Colombiana de  Pensiones (COLPENSIONES)  guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1. De conformidad  con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del  Decreto 1382 de 2000, en armonía con el artículo 44 del  Reglamento General de esta Corporación, es competente este  Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida,  entre otras, en contra de la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3.  Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos  requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más  elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza  a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio  sostenido también por la Corte Constitucional al señalar  que: «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación»  (C.C.S.T-864/1999).  

4.  Según lo señalado en los antecedentes de esta  providencia, es indiscutible que, aunque así no lo mencionan  de manera expresa en el escrito de tutela, la intención de los  accionantes ÁNGELA  MARÍA MUÑOZ MUÑOZ  y SERGIO  PULGARÍN MUÑOZ  se encamina a que el juez constitucional intervenga en el proceso  ordinario laboral con radicación  05-001-31-05-015-2008-01093-00  por ellos promovido contra el extinto Instituto de los Seguros  Sociales (ISS), para que, en últimas: (i)  se  deje sin efectos la sentencia del 21 de marzo de 2018 proferida por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia;  y (ii)  se  ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)  reconocer la pensión de sobrevivientes con fundamento en el  Decreto 758/90, aprobatorio del Acuerdo 049 del mismo año.  

5.  Fijado en los anteriores términos el debate, como punto de  partida, dado que la parte actora invocó la protección  del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de  conformidad con el artículo 29 de la Constitución  Política, tal prerrogativa se define como aquella que se  desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez  o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias  de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material  durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores  al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a  presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la  presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser  juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además,  el proceso como es debido, responde a una  sucesión ordenada y preclusiva de actos,  que no son solamente pasos de simple trámite, sino verdaderos  actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la  obtención de su precisa finalidad, y, por lo tanto, obedece a  unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al  arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado  precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las  garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte  que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima  que haga posible la realización del principio de justicia  material (C.C.S.T-957/2011).  

6.  Ahora, frente a la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  ese contexto, inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los  primeros que se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y  extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona  afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un  perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así,  los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7.  Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe  señalarse que en lo que atañe a las exigencias de  carácter general, se constata (i)  que  el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es  objeto de debate es la vulneración del derecho fundamental al  debido proceso (art.  29 C.N),  igualdad (art. 13  C.N.) y  otras garantías superiores, generada por la Sentencia  SL897-2018  del 21 de marzo hogaño (Radicación 54124) proferida por  la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no  casó  el fallo del Tribunal ad  quem  –aquí  accionado–,  dejando incólume la negativa de acceder a la pretensión  de los ciudadanos ÁNGELA  MARÍA MUÑOZ MUÑOZ  y SERGIO  PULGARÍN MUÑOZ  dirigida a obtener el reconocimiento y pago de una pensión de  sobrevivientes por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones  (COLPENSIONES),  con fundamento en el Decreto 758/90.  

Igualmente,  (ii)  no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las  providencias cuestionadas se encuentran en firme; (iii)  la  demanda se interpuso dentro de un término razonable, pues la  decisión en sede extraordinaria de casación que por  esta vía se ataca data del 21 de marzo de 2018, mientras que  la presente acción se radicó el 10 de octubre del  presente año3;  (iv)  la parte actora identificó  con suficiencia los fundamentos fácticos, las pretensiones y  los derechos que considera vulnerados; y finalmente,  (v)  no se discute por este cauce una sentencia de tutela.  

8.  Establecida la temática anterior y una vez analizados los  supuestos fácticos expuestos por la parte actora y  contrastados con las razones expuestas en la providencia judicial  dictada en sede de casación en el proceso ordinario laboral  cuestionado por los accionantes, la Sala advierte, desde ahora, que  negará por improcedente las pretensiones de la demanda, por  las siguientes razones:  

8.1.  En primer término, la  Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos específicos  definidos por la jurisprudencia constitucional para declarar la  viabilidad de la tutela contra decisiones judiciales, por cuanto  revisado el fallo de casación SL897-2018  del 21 de marzo de 2018 (Radicación 54124) proferido por la  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se  aprecia que en él se resolvió  el asunto sometido al escrutinio de la jurisdicción, de manera  razonada y exponiendo argumentos fundados en las normas y los  criterios jurisprudenciales aplicables, así como en los medios  de convicción recaudados, elementos todos ellos a partir de  los cuales se concluyó que los cargos propuestos contra la  sentencia del 19 de agosto de 2011 emitida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín, no  estaban llamados a prosperar.  

En  efecto, en relación con lo anterior la Sala  de Casación Laboral de esta Corte,  expuso lo siguiente:  

“No  hay duda de que el juez de la apelación tuvo en cuenta que  Ales  de Jesús Pulgarín Sánchez falleció  el 10 de marzo de 2008 y, con fundamento en las probanzas del  expediente, concluyó que a pesar de que para esa data contaba  con 597 semanas, no era posible otorgar la prestación  reclamada, en tanto el afiliado solo sufragó 38 semanas en los  3 años anteriores al deceso y, además, que no era  posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para definir tal controversia,  por cuanto aquel no era beneficiario del régimen de transición  al no contar a la fecha de entrada en vigencia del sistema general de  pensiones con la edad ni con el tiempo de servicio requerido en el  artículo 36 de la Ley 100 de 1993.  

Ahora,  el recurrente admite que la  aplicación del principio de la condición más  beneficiosa no opera en el presente asunto,  de tal suerte que la controversia gravita exclusivamente sobre la  exégesis del parágrafo 1º del artículo 12  de la Ley 797 de 2003, ya que desde la perspectiva del censor, dicha  normativa permite la remisión directa al Acuerdo 049 de 1990.  

            

I. Así          las cosas, a la vez que la demandante reconoce la ausencia de los          requisitos legales previstos en la norma que regía a la fecha          del deceso, se edifica sobre la aplicación de una regla plus          ultractiva, con el argumento de que el causante satisfizo las          exigencias de aquella, posición sobre la cual es necesario          decir que si el afiliado no reúne las condiciones exigidas en          una determinada disposición, que varía el legislador          con la expedición de una nueva, la concesión de la          pensión queda supeditada a las exigencias reportadas en la          última ley, por cuanto así lo impone el contenido del          artículo 16 de del C.S.T al regular el tema relativo a la          vigencia de las leyes en el tiempo.

II. 

III. Aunque          en materia de pensión de sobrevivientes, ante la ausencia          normativa de un régimen de transición, la          jurisprudencia ha permitido el otorgamiento de derechos, ello          siempre ha ocurrido bajo el cumplimiento de los requisitos          consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la          nueva ley, no cualquier otra.

IV. 

V. De          allí que resulte improcedente pretender el derecho apoyado en          las exigencias de una Ley que en algún momento pudo existir          con independencia de la que estaba vigente a la fecha de generarse          la prestación, que es la llamada a gobernar el asunto, o de          la que le antecedía; la Sala ha insistido reiterando que,          bajo ciertas condiciones, solo es posible el análisis del          cumplimiento de los presupuestos consignados en la inmediatamente          anterior y, no en otra del elenco normativo, como lo pretende el          recurrente que incita a la Corte a acudir al acuerdo 049 de 1990          cuando el fallecimiento sucedió en vigencia de la tantas          veces citada Ley 797 de 2003.  

            

VI. De otra parte es preciso          señalar que el parágrafo 1º del artículo          12 de la Ley 797 de 2003 para proteger a los beneficiarios de los          afiliados que tenían una alta densidad de cotizaciones con la          que hubieran podido acceder a la pensión de vejez en el          régimen de prima media y que, por tanto, podían gozar          de un régimen de transición, permite que estos la          adquieran, siempre y cuando aquel hubiera cotizado el número          de semanas mínimo requerido en el régimen anterior.

VII. 

VIII. Así          las cosas era procedente, como lo hizo el sentenciador, indagar la          fecha de natalicio o el tiempo de labores del causante a 1º de          abril de 1994, para determinar si se ubicaba en las franjas de          protección legal y poder así conceder la prestación          incoada, circunstancias que no cumplía.

IX. 

X. De          otra parte, conforme con el artículo 33 de la Ley 100 de          1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que establece las          condiciones de acceso a la pensión de vejez en el régimen          de prima media, Pulgarín Sánchez a la fecha de su          deceso en marzo de 2008, requería para poder consolidar el          derecho a la pensión de vejez, de 1125 semanas de cotización,          número que no alcanzó a reunir, por lo que no se puede          acceder a las súplicas de los demandantes.

XI. 

XII. Por          lo tanto, los cargos son imprósperos.”  

De  lo anteriormente transcrito, concluye esta Sala que, contrario a lo  sostenido por los demandantes ÁNGELA  MARÍA MUÑOZ MUÑOZ  y SERGIO  PULGARÍN MUÑOZ,  el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Laboral lejos  está de haber actuado de manera arbitraria,  caprichosa, irrazonable o negligente; pues se reitera, expuso  de manera razonable y con argumentos fundados en las normas y la  jurisprudencia aplicables, las causas por las que los cargos  formulados contra el fallo del Tribunal ad  quem  que resultó adverso a sus pretensiones, no estaban llamados a  prosperar.  

Acorde  con lo anterior, tampoco se demostró la estructuración  de un defecto sustantivo o material, como aduce la parte actora, toda  vez que dicho vicio acontece  «…cuando  la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal  o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su  absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error  grave en su interpretación o por el desconocimiento del  alcance de las sentencias judiciales con efectos erga  omnes cuyos  precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa  la cosa juzgada» (C.C.S.T-125/2012).  

Es  así como, se reitera, la determinación adoptada por la  Sala de Casación Laboral finiquitó  el proceso ordinario instaurado por ÁNGELA  MARÍA MUÑOZ MUÑOZ  en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales, plasmando en su  decisión una argumentación razonable, apoyada en los  medios probatorios obrantes en el paginario y en las normas legales  aplicables a la resolución del problema jurídico  propuesto.  

8.2.  De otra parte, debe recordarse que, de  acuerdo con la jurisprudencia nacional, cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria o interpretación normativa  efectuada por los operadores jurídicos, tal circunstancia no  es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho  toda vez que: «…la  acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Así  mismo, las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

8.3.  Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado  su carácter excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas  ocasiones el alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A  lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de  procedibilidad de la acción de tutela lo constituye,  precisamente, la amenaza o vulneración de derechos  fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden  contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato  cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a  la primacía de los mismos (…)”» (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En  ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede  reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga  precisar, están investidos de expresas facultades para  analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí  actora. De proceder de esa forma, se configuraría,  indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

Entonces,  no resulta viable en esta sede constitucional la aspiración  procesal de los ciudadanos accionantes, más aún cuando  ya la Sala de Casación Laboral de esta Corte se pronunció  de fondo frente a las pretensiones económicas y pensionales,  analizando las pruebas allegadas en legal forma a la actuación  y resolviendo la problemática propuesta con fundamento en las  reglas jurídicas y los criterios jurisprudenciales que  consideró aplicables al caso concreto.  

Bajo  ese derrotero, es claro que el recurso de amparo constitucional no es  procedente, máxime cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

8.4.  En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente  no le otorgó a esta acción el carácter de  tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos  ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no  haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

8.5.  De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto»  (C.C.S.T-332/06).  

8.6.  Por último, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la  administración de justicia adopta decisiones adversas a las  peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello  puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la  medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios  competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y  legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la  acción de tutela se torna improcedente.  

9.  Así  las cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por los ciudadanos  ÁNGELA  MARÍA MUÑOZ MUÑOZ  y SERGIO  PULGARÍN MUÑOZ,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver          folio 87 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera          Instancia.  

2          Ver          folio 97 Ibídem.  

3          Cfr. Folio 1. Ibídem.      

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