STP13787-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSE  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13787-2018  

Radicación  Nº 101004  

Acta  366  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  apoderada de Eduardo  Romero Echeverry,  contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2018, por la  Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, trabajo, asociación, fuero sindical, igualdad y  seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali.  

A  la presente actuación fueron vinculados los sindicatos  Sintraoficiales HUV. Sintraservicios Generales HUV  Y Sitrahuv,  así  como a las partes e intervinientes dentro del objeto de reproche.  

ANTECEDENTES  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente, se infiera lo siguiente:  

1.  Eduardo  Romero Echeverry,  ingresó a laborar al servicio del Hospital Universitario del  Valle Evaristo García –ESE (en adelante HUV) el 1º  de febrero de 2012 hasta el 13 de octubre de 2017, fecha en la cual  el Hospital le comunicó la terminación de su contrato  de trabajo aduciendo como justa causa la reestructuración  administrativa de la entidad” sin pedir previa autorización  judicial, atendiendo a que gozaba de fuero sindical.  

2.  Según  el denunciante el 20 de septiembre de 2017, se creó la  organización sindical “Sintraserviciosgenerales HUV”,  con trabajadores oficiales del Hospital Universitario del Valle  Evaristo García ESE, con domicilio en la ciudad de Cali, en la  participó en la asamblea constitutiva como socio fundador de  la citada organización sindical.  

3.  El  actor presentó demanda ordinaria laboral a través del  proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro  contra el Hospital Universitario del Valle, asunto que le  correspondió conocer al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de  Cali, Despacho que mediante sentencia de 24 de mayo de 2018 declaró  ineficaz su despido y condenó al Hospital a reintegrarlo al  cargo junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas  de percibir desde la fecha de su vinculación, ordenando además  la indemnización por despido sin justa causa.  

4.  Tal decisión fue objeto de impugnación por el  interesado y a través de fallo de 20 de junio de la anualidad,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la revocó  y en su lugar absolvió a la demandada de todas las  pretensiones, atendiendo a que la decisión del Hospital de  finiquitar el contrato de trabajo es antes de que gozara de la  garantía de fuero sindical  

5.  Eduardo  Romero Echeverry,  a través de apoderada, instaura acción de tutela al  considerar que la segunda instancia incurrió en una vía  de hecho vulneradora de sus derechos fundamentales, atendiendo a que  basó su sentencia en una falsa inferencia teniendo en cuenta  que no tenía claridad sobre la totalidad de los hechos  ocurridos, pues la decisión su despido fue el 13 de octubre de  2017 y no el 26 de octubre de 2016, tal como se advierte en los  siguientes hechos:  

            

a. El          21 de febrero de 2017 el Hospital interpuso demanda laboral ante la          Jurisdicción Ordinaria contra el actor, solicitando el          levantamiento del fuero circunstancial y permiso para despedirlo,          proceso que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del          Circuito de Cali, bajo el radicado 2017-00070, esta demanda fue          admitida y notificada, no obstante el Hospital desistió para          luego despedirlo el 13 de octubre de 2017.  

            

b. El          Hospital Universitario del Valle interpuso más de 150          demandas contra sus trabajadores oficiales ante la Jurisdicción          Ordinaria Laboral de Cali en mayo de 2017, de las cuales          posteriormente desistió.  

            

c. En          julio de 2017, el Hospital propuso a los trabajadores un plan de          retiro voluntario, en el que se encontraba incluido el accionante.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran  el derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1  El Gerente del Hospital Universitario del Valle Evaristo García  ESE, realizó una reseña de los antecedentes de esa  entidad y frente al caso en concreto manifestó que el 26 de  octubre de 2016, la Junta Directica del Hospital profirió los  acuerdos Nos 019 “por  el cual se aprueba el mapa de procesos y la estructura orgánica  del Hospital”,  Nro. 020 “por  el cual se modifica la planta de personal”  y Nro. 021 “por  el cual se adopta una tabla indemnizatoria con ocasión a la  terminación unilateral del contrato de trabajo”  de los 177 trabajadores oficiales inscritos exclusivamente a esa  organización sindical SINTRAHOSPICLINICAS, por lo tanto, es a  partir del 26 de octubre de 2016 que se desvincula al actor.  

Estos  acuerdos fueron suspendidos por orden judicial, no obstante  posteriormente fue revocada la decisión y adquiere vigencia el  retiro definitivo.  

Manifestó  además que una vez se conoció la decisión de la  Corte Constitucional la cual revocaba suspender los efectos jurídicos  de la reestructuración desarrolladas el 26 de octubre de 2016,  el sindicato SINTRAHOSPICLINICAS  constituyen en SINDICATO DE  TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE  SINTRAHUV, ello para continuar vinculados a los cargos y días  después alegaron una violación al fuero de fundadores  mediante acciones de tutela, las cuales fueron negadas por el Juzgado  Primero Administrativo Oral de Santiago de Cali y confirmadas en  segunda instancia.  

Afirmó  que posterior a la citada decisión de la Corte Constitucional  se crearon los sindicatos SINTRAOFICIALES y SINTRASERVICIOS  GENERALES, dividiéndose de esta forma todos los trabajadores  oficiales adscritos a SINTRAHOSPICLINICAS, con el único  objetivo de quedar protegidos con el fuero de fundadores, por lo  tanto, a través de acción de tutela de 1 de noviembre  de 2017 se deniega el derecho alegado y en segunda instancia la Corte  Suprema de Justicia, Sala Laboral confirma el fallo.  

Finalmente,  con respecto a la desvinculación del funcionario, refirió  que la misma se efectuó el 26 de octubre de 2016, mediante  acuerdo 020 de 2016, no pudiéndose predicar la existencia del  sindicato con anterioridad al despido.  

2.  El Presidente de SINTRASERVICIOSGENERALESHUV, indicó que el  accionante Eduardo Romero promovió el reintegro al Hospital,  concedido en primera instancia, no obstante, el Tribunal del Distrito  Judicial le negó el derecho, lo que a su juicio no es acorde  con el debido proceso pues el trabajador contaba con garantía  foral al momento del despido sin justa causa.  

3.  El Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima,  remitió el expediente objeto de la causa laboral.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 22 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al  considerarse que  la  sentencia censurada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a  la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable  entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo  preferente y sumario, con el único fin de conseguir el  resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.  

Por  otra parte, resaltó que si bien el artículo 39 de la  Constitución Política además de garantizar el  derecho de sindicalización, reconoce además el fuero de  sus  representantes, este derecho no puede ser objeto de abuso, pues  se utiliza como en el asunto con el propósito de obtener una  estabilidad laboral de manera subrepticia con la ficción de  proteger la garantía de asociación y libertad sindical.  

IMPUGNACIÓN  

La apoderada del accionante insistió en señalar que  existe una vulneración los derechos fundamentales del  trabajador, específicamente el principio constitucional de la  primacía de la realidad sobre las formalidades.  

Reiteró  que el señor Eduardo Romero Echeverry continuó  laborando en el Hospital Universitario del Valle hasta el 3 de  octubre de 2017.  

En  ese contexto, solicitó revocar la sentencia impugnada, para  que en su lugar, se ordene la protección de los derechos  invocados y se acceda a las pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Competencia

2.   

De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 22  de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

            

3. De          la procedibilidad de la acción de tutela  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido  decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia  de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que  carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su  voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del  funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,  por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda  intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de  2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

Así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional  (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o  un problema jurídico admite varias o diferentes  interpretaciones y soluciones, la selección que haga el  fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio  serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia  así como la autonomía judicial.  

            

4. Del          caso en concreto  

En  el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto  de la acción de tutela y la impugnación formulada por  la apoderada del accionante, meridianamente se puede colegir que lo  pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la  sentencia emitida el 20 de junio de 2018 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la  decisión emitida el 24 de mayo de esa anualidad por el Juzgado  Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró la  desvinculación del demandante sin previa autorización  judicial para el levantamiento del fuero sindical y en consecuencia,  condenó a la entidad a reintegrar al demandante al cargo que  venía desempeñando con el subsecuente pago de salarios  y prestaciones sociales causadas desde la fecha de la desvinculación  hasta que se produzca su reintegro.  

Ello  en  virtud a que dicho proveído constituye una vía de  hecho, pues en criterio del actor constitucional, se vulneró  el derecho fundamental establecido en el artículo 53 de la  Constitución Nacional, esto es la primacía de la  realidad sobre las formalidades, ello con fundamento en la reseña  de su devenir laboral, el cual fue consignado en el escrito de  apelación,  

Ahora,  frente al aludido principio constitucional establecido en el articulo  53  de la Carta Fundamental, esto es, la prevalencia de la realidad sobre  las formalidades establecidas por los sujetos de la relación  laboral, el máximo Tribunal Constitucional ha considerado que  « implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre  trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de  garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o  desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la  realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o  desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo  el sometimiento de una subordinación o dependencia con  respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se  presta el servicio, se configura la existencia de una evidente  relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y  discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la  calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la  subordinación jurídica1»  

Tal  argumentación esbozada por el impugnante deviene en insistir  que el contrato laboral se finiquitó el 13 de octubre de 2017,  es decir, cuando Eduardo Echeverry ostentaba de fuero sindical, lo  que conllevaría como consecuencia a otorgarle una protección  especial por parte del Estado, obligando al patrono a presentar una  demandada de levantamiento del referido fuero y al juez de  conocimiento del asunto verificar la ocurrencia de la causal alegada  como justa para el despido y legalidad de la misma.  

No  obstante, en el sub  lite  luego de examinar la sentencia emitida por la segunda instancia, esto  es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, advierte esta  Corporación que de manera alguna se evidencia vulneración  a los derechos fundamentales del peticionario, hallando razonada la  decisión del juez constitucional al denegar la acción  de tutela, como pasa a verse.  

Retomando  la reseña procesal, se tiene que el hospital demandando inició  un proceso de reestructuración que implicó que el 27 de  octubre de 2016 finalizara el contrato de trabajo con Eduardo  Romero Echeverry  y de otros tanto trabajadores de esta entidad, sin embargo, el 31 de  octubre de ese año, el sindicato sintrahospiclínicas,  formuló una acción de tutela, mecanismo que fue amparo  por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, modificado por el  Tribunal Contencioso Administrativo de esa ciudad, lo que conllevó  a que la desvinculación de esos trabajadores se adelantara  ante la jurisdicción ordinaria laboral para los respectivos  procesos de levantamiento del fuero sindical.  

Sin  embargo, la Corte Constitucional, en sede de revisión, a   través de sentencia T-523 de 10 de agosto de 2017, revocó  las decisiones mencionadas y en su lugar declaró improcedente  la acción constitucional, por ende, el 20 de septiembre de  2017, constituyó el sindicato Sintraservicios Generales HUV,  el que según los estatutos se fundó el 25 de septiembre  de ese año y el 10 de octubre de 2017, el Hospital reanudó  el proceso de reestructuración y dispuso la terminación  de contrato de trabajo del accionante a partir de 13 de octubre de  2017, fecha que es reiterada por el impugnante en su escrito de  apelación, para cimentar su postura de que en ese momento  gozaba de fuero sindical.  

Visto  lo anterior, el Tribunal fue axiomático en afirmar que al ser  revocadas las sentencias que ordenaban la incorporación del  demandante al cargo que ocupaba, permitió recuperar los  efectos del acto administrativo que lo desvinculó, por lo  tanto, contrario a lo expuesto por el accionante, su despido se  realizó el 27 de octubre de 2016.  

Tal  aseveración, es refrendada por la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación al indicar:  

«Estima  la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro  jurídico o fáctico, como los que de manera  descontextualizada le endilga el accionante, pues su decisión  se fundó en una estimación de derecho amparada en el  ordenamiento jurídico y en los elementos de juicio que obraban  en el sub lite, respetando las formas propias de esta clase de  procesos, por lo que no se configure la violación ius  fundamental, máxime que la Carta Política también  protege la independencia y autonomía judicial y s por ello que  la intervención del juez de tutela únicamente es viable  cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario , que sin  lugar a dudas no fue el caso  

(…)Bajo  este contexto, en el asunto se advierte que la fundación de la  organización sindical sintraservicios generales HUV en la que  participo que Eduardo Romero Echeverry junto el 20 de septiembre de  2017, ocurrió una vez se notificó la sentencia T-523  del 10 de agosto  de 2017, por parte de la Corte Constitucional y mediante la cual dejó  sin efecto el fallo de tutela que había ordenado el reintegro  de los trabajadores afiliados a Sintrahospiclinicas despedidos  mediante los acuerdos 019, 020 y 021 de 26 de octubre de 2016; entre  ellos el mencionado demandante»2.  

Pues  bien, prima  facie  se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la  providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del  mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el  capricho de esa Corporación, por el contrario, fue emitida en  el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías  para las partes, y obedece a la aplicación no solo de la  normatividad sino de la situación fáctica y jurídica  debatida; por lo que con ésta no se ha vulnerado ni puesto en  peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con  ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.  

Ahora  bien, del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto  que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su  facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación  del derecho y de ese modo concluyó, luego de un análisis  en conjunto del asunto en debate que el reintegro del demandante  había quedado sin efectos, ateniendo a los alcances jurídicos  de la sentencia de tutela T-523 de 2017 emitida por el Máximo  Tribunal Constitucional, que revocó en su caso el reintegro  otorgado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.  

Fluye  entonces evidente que la autoridad judicial accionada  sustentó su decisión en criterios que distan de ser  subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la  normatividad y jurisprudencia del máximo órgano  constitucional aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias  de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin  que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en  tal determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y  autonomía judicial, que también son protegidas por la  Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no  puede ser decaída por este mecanismo tutelar.  

Vistas  así las cosas, independientemente de la interpretación  particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve  la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté  alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los  derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del  juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen  intrascendentes.  

Es  que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez  constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las  providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad,  como en el presente caso.  

En  ese orden de ideas, contrario al parecer de la actora, no está  a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer  su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que  superflua se torna la pretensión al invocar vulneración  de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones  frente a la interpretación efectuada por las autoridades  judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en  donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico  y a la jurisprudencia del máximo órgano constitucional,  se emitió la decisión que puso fin al debate.  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió, por lo que se  procederá a confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No.  3, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas.  

2.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          T-665/98, entre otras.  

2          Folios 7 y 11 de la sentencia de tutela.      

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