Asistente Jurídico Inteligente
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JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13787-2018
Radicación Nº 101004
Acta 366
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la apoderada de Eduardo Romero Echeverry, contra el fallo de tutela proferido el 22 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, asociación, fuero sindical, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
A la presente actuación fueron vinculados los sindicatos Sintraoficiales HUV. Sintraservicios Generales HUV Y Sitrahuv, así como a las partes e intervinientes dentro del objeto de reproche.
ANTECEDENTES
De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente, se infiera lo siguiente:
1. Eduardo Romero Echeverry, ingresó a laborar al servicio del Hospital Universitario del Valle Evaristo García –ESE (en adelante HUV) el 1º de febrero de 2012 hasta el 13 de octubre de 2017, fecha en la cual el Hospital le comunicó la terminación de su contrato de trabajo aduciendo como justa causa la reestructuración administrativa de la entidad” sin pedir previa autorización judicial, atendiendo a que gozaba de fuero sindical.
2. Según el denunciante el 20 de septiembre de 2017, se creó la organización sindical “Sintraserviciosgenerales HUV”, con trabajadores oficiales del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, con domicilio en la ciudad de Cali, en la participó en la asamblea constitutiva como socio fundador de la citada organización sindical.
3. El actor presentó demanda ordinaria laboral a través del proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro contra el Hospital Universitario del Valle, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, Despacho que mediante sentencia de 24 de mayo de 2018 declaró ineficaz su despido y condenó al Hospital a reintegrarlo al cargo junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su vinculación, ordenando además la indemnización por despido sin justa causa.
4. Tal decisión fue objeto de impugnación por el interesado y a través de fallo de 20 de junio de la anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, la revocó y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones, atendiendo a que la decisión del Hospital de finiquitar el contrato de trabajo es antes de que gozara de la garantía de fuero sindical
5. Eduardo Romero Echeverry, a través de apoderada, instaura acción de tutela al considerar que la segunda instancia incurrió en una vía de hecho vulneradora de sus derechos fundamentales, atendiendo a que basó su sentencia en una falsa inferencia teniendo en cuenta que no tenía claridad sobre la totalidad de los hechos ocurridos, pues la decisión su despido fue el 13 de octubre de 2017 y no el 26 de octubre de 2016, tal como se advierte en los siguientes hechos:
a. El 21 de febrero de 2017 el Hospital interpuso demanda laboral ante la Jurisdicción Ordinaria contra el actor, solicitando el levantamiento del fuero circunstancial y permiso para despedirlo, proceso que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 2017-00070, esta demanda fue admitida y notificada, no obstante el Hospital desistió para luego despedirlo el 13 de octubre de 2017.
b. El Hospital Universitario del Valle interpuso más de 150 demandas contra sus trabajadores oficiales ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral de Cali en mayo de 2017, de las cuales posteriormente desistió.
c. En julio de 2017, el Hospital propuso a los trabajadores un plan de retiro voluntario, en el que se encontraba incluido el accionante.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1 El Gerente del Hospital Universitario del Valle Evaristo García ESE, realizó una reseña de los antecedentes de esa entidad y frente al caso en concreto manifestó que el 26 de octubre de 2016, la Junta Directica del Hospital profirió los acuerdos Nos 019 “por el cual se aprueba el mapa de procesos y la estructura orgánica del Hospital”, Nro. 020 “por el cual se modifica la planta de personal” y Nro. 021 “por el cual se adopta una tabla indemnizatoria con ocasión a la terminación unilateral del contrato de trabajo” de los 177 trabajadores oficiales inscritos exclusivamente a esa organización sindical SINTRAHOSPICLINICAS, por lo tanto, es a partir del 26 de octubre de 2016 que se desvincula al actor.
Estos acuerdos fueron suspendidos por orden judicial, no obstante posteriormente fue revocada la decisión y adquiere vigencia el retiro definitivo.
Manifestó además que una vez se conoció la decisión de la Corte Constitucional la cual revocaba suspender los efectos jurídicos de la reestructuración desarrolladas el 26 de octubre de 2016, el sindicato SINTRAHOSPICLINICAS constituyen en SINDICATO DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE SINTRAHUV, ello para continuar vinculados a los cargos y días después alegaron una violación al fuero de fundadores mediante acciones de tutela, las cuales fueron negadas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Santiago de Cali y confirmadas en segunda instancia.
Afirmó que posterior a la citada decisión de la Corte Constitucional se crearon los sindicatos SINTRAOFICIALES y SINTRASERVICIOS GENERALES, dividiéndose de esta forma todos los trabajadores oficiales adscritos a SINTRAHOSPICLINICAS, con el único objetivo de quedar protegidos con el fuero de fundadores, por lo tanto, a través de acción de tutela de 1 de noviembre de 2017 se deniega el derecho alegado y en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral confirma el fallo.
Finalmente, con respecto a la desvinculación del funcionario, refirió que la misma se efectuó el 26 de octubre de 2016, mediante acuerdo 020 de 2016, no pudiéndose predicar la existencia del sindicato con anterioridad al despido.
2. El Presidente de SINTRASERVICIOSGENERALESHUV, indicó que el accionante Eduardo Romero promovió el reintegro al Hospital, concedido en primera instancia, no obstante, el Tribunal del Distrito Judicial le negó el derecho, lo que a su juicio no es acorde con el debido proceso pues el trabajador contaba con garantía foral al momento del despido sin justa causa.
3. El Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, Tolima, remitió el expediente objeto de la causa laboral.
SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de 22 de agosto de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado, al considerarse que la sentencia censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte accionante recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Por otra parte, resaltó que si bien el artículo 39 de la Constitución Política además de garantizar el derecho de sindicalización, reconoce además el fuero de sus representantes, este derecho no puede ser objeto de abuso, pues se utiliza como en el asunto con el propósito de obtener una estabilidad laboral de manera subrepticia con la ficción de proteger la garantía de asociación y libertad sindical.
IMPUGNACIÓN
La apoderada del accionante insistió en señalar que existe una vulneración los derechos fundamentales del trabajador, específicamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades.
Reiteró que el señor Eduardo Romero Echeverry continuó laborando en el Hospital Universitario del Valle hasta el 3 de octubre de 2017.
En ese contexto, solicitó revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar, se ordene la protección de los derechos invocados y se acceda a las pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
2.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. numeral 8º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 22 de agosto de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
3. De la procedibilidad de la acción de tutela
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
4. Del caso en concreto
En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela y la impugnación formulada por la apoderada del accionante, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 20 de junio de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que revocó la decisión emitida el 24 de mayo de esa anualidad por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró la desvinculación del demandante sin previa autorización judicial para el levantamiento del fuero sindical y en consecuencia, condenó a la entidad a reintegrar al demandante al cargo que venía desempeñando con el subsecuente pago de salarios y prestaciones sociales causadas desde la fecha de la desvinculación hasta que se produzca su reintegro.
Ello en virtud a que dicho proveído constituye una vía de hecho, pues en criterio del actor constitucional, se vulneró el derecho fundamental establecido en el artículo 53 de la Constitución Nacional, esto es la primacía de la realidad sobre las formalidades, ello con fundamento en la reseña de su devenir laboral, el cual fue consignado en el escrito de apelación,
Ahora, frente al aludido principio constitucional establecido en el articulo 53 de la Carta Fundamental, esto es, la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, el máximo Tribunal Constitucional ha considerado que « implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica1»
Tal argumentación esbozada por el impugnante deviene en insistir que el contrato laboral se finiquitó el 13 de octubre de 2017, es decir, cuando Eduardo Echeverry ostentaba de fuero sindical, lo que conllevaría como consecuencia a otorgarle una protección especial por parte del Estado, obligando al patrono a presentar una demandada de levantamiento del referido fuero y al juez de conocimiento del asunto verificar la ocurrencia de la causal alegada como justa para el despido y legalidad de la misma.
No obstante, en el sub lite luego de examinar la sentencia emitida por la segunda instancia, esto es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, advierte esta Corporación que de manera alguna se evidencia vulneración a los derechos fundamentales del peticionario, hallando razonada la decisión del juez constitucional al denegar la acción de tutela, como pasa a verse.
Retomando la reseña procesal, se tiene que el hospital demandando inició un proceso de reestructuración que implicó que el 27 de octubre de 2016 finalizara el contrato de trabajo con Eduardo Romero Echeverry y de otros tanto trabajadores de esta entidad, sin embargo, el 31 de octubre de ese año, el sindicato sintrahospiclínicas, formuló una acción de tutela, mecanismo que fue amparo por el Juzgado Quinto Administrativo de Cali, modificado por el Tribunal Contencioso Administrativo de esa ciudad, lo que conllevó a que la desvinculación de esos trabajadores se adelantara ante la jurisdicción ordinaria laboral para los respectivos procesos de levantamiento del fuero sindical.
Sin embargo, la Corte Constitucional, en sede de revisión, a través de sentencia T-523 de 10 de agosto de 2017, revocó las decisiones mencionadas y en su lugar declaró improcedente la acción constitucional, por ende, el 20 de septiembre de 2017, constituyó el sindicato Sintraservicios Generales HUV, el que según los estatutos se fundó el 25 de septiembre de ese año y el 10 de octubre de 2017, el Hospital reanudó el proceso de reestructuración y dispuso la terminación de contrato de trabajo del accionante a partir de 13 de octubre de 2017, fecha que es reiterada por el impugnante en su escrito de apelación, para cimentar su postura de que en ese momento gozaba de fuero sindical.
Visto lo anterior, el Tribunal fue axiomático en afirmar que al ser revocadas las sentencias que ordenaban la incorporación del demandante al cargo que ocupaba, permitió recuperar los efectos del acto administrativo que lo desvinculó, por lo tanto, contrario a lo expuesto por el accionante, su despido se realizó el 27 de octubre de 2016.
Tal aseveración, es refrendada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación al indicar:
«Estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico o fáctico, como los que de manera descontextualizada le endilga el accionante, pues su decisión se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico y en los elementos de juicio que obraban en el sub lite, respetando las formas propias de esta clase de procesos, por lo que no se configure la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también protege la independencia y autonomía judicial y s por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario , que sin lugar a dudas no fue el caso
(…)Bajo este contexto, en el asunto se advierte que la fundación de la organización sindical sintraservicios generales HUV en la que participo que Eduardo Romero Echeverry junto el 20 de septiembre de 2017, ocurrió una vez se notificó la sentencia T-523 del 10 de agosto de 2017, por parte de la Corte Constitucional y mediante la cual dejó sin efecto el fallo de tutela que había ordenado el reintegro de los trabajadores afiliados a Sintrahospiclinicas despedidos mediante los acuerdos 019, 020 y 021 de 26 de octubre de 2016; entre ellos el mencionado demandante»2.
Pues bien, prima facie se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de esa Corporación, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación no solo de la normatividad sino de la situación fáctica y jurídica debatida; por lo que con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable.
Ahora bien, del estudio de la citada decisión, se hace manifiesto que la autoridad judicial accionada, procedió a ejercitar su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho y de ese modo concluyó, luego de un análisis en conjunto del asunto en debate que el reintegro del demandante había quedado sin efectos, ateniendo a los alcances jurídicos de la sentencia de tutela T-523 de 2017 emitida por el Máximo Tribunal Constitucional, que revocó en su caso el reintegro otorgado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia del máximo órgano constitucional aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el accionante, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.
Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.
Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso.
En ese orden de ideas, contrario al parecer de la actora, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales accionadas al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia del máximo órgano constitucional, se emitió la decisión que puso fin al debate.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, por lo que se procederá a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 T-665/98, entre otras.
2 Folios 7 y 11 de la sentencia de tutela.