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Radicado Nº 100839
Nolver Joven Araujo
Impugnación
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13784-2018
Radicación Nº 100839
Acta 366
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por Carlos Fernando Duque Márquez, en su calidad de Director del Establecimiento Penitenciario de Florencia, Caquetá, contra el fallo de tutela de 30 de agosto de 2018, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que concedió a Nolver Joven Araujo el amparo del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES
Nolver Joven Araujo instauró acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el permiso administrativo de 72 horas, sin embargo, el mismo fue denegado, dado que el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COIBA de Picaleña, Ibagué, no ha remitido la totalidad de los documentos para su análisis y posterior otorgamiento.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, Caquetá y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. El Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Ibagué-COIBA-PICAÑELA informó que, atendiendo el requerimiento del accionante, realizó los trámites pertinentes, por lo que solicitó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, Caquetá, realizar la visita domiciliaria a la dirección indicada por él, sin embargo no recibió respuesta alguna, por tanto, solicitó al Juez constitucional vincular a la citada penitenciaria.
2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, manifestó que a través de proveido de 4 de julio de 2018 resolvió la petición de permiso administrativo de 72 horas invocado por Joven Araujo, el cual fue impugnado y se encuentra surtiendo el recurso de apelación.
Allegó la decisión en cita, a través de la cual denegó el beneficio requerido, atendiendo a que no se aportó por parte del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario el informe de visita domiciliaria, el que esta contemplado como requisito de conformidad con el Decreto 232 de 1998.
3. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, Caquetá, señaló que el señor Nolver Joven Araujo se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué-Picaleña, por lo tanto la solicitud del permiso administrativo debe ser solicitado ante ese establecimiento.
FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, amparó de los derechos fundamentales invocados por el actor y señaló que la denegación del beneficio deprecado por el demandante se fundamenta en la omisión atribuible a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, Caquetá, al no tramitar a visita al inmueble referido por aquél como sede de su permanencia, el que se ubica en esa ciudad, lo que constituye una vulneración al debido proceso, en tanto «la mora injustificada en tal sentido estructura un defecto sustancial».
Por consiguiente, la citada Corporación ordenó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, Caquetá, gestionar la visita domiciliaria en procura de acceder a lo peticionado por el demandante.
LA IMPUGNACIÓN
El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia, Caquetá, solicitó la revocatoria del amparo concedido y en consecuencia declarar la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que se realizó la visita domiciliaria y los documentos fueron remitidos al Establecimiento Penitenciario de COIBA-Ibagué.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1º. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 30 de agosto 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.
2. Del caso concreto
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Sobre este particular la Corte Constitucional1 ha indicado que:
El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
Tal situación precisamente es la que se presenta en el caso concreto, pues si bien atendiendo la respuesta emitida por el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Florencia, Caquetá, el que insistía en que su omisión al enviar la documentación pertinente se debía que el accionante no se encontraba recluido en esa penitenciaria, por lo que el a quo resolvió tutelar el derecho fundamental al debido proceso, se observa que, antes de la emisión de la sentencia de primera instancia, la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Florencia, Caquetá, remitió al Complejo Carcelario de Ibagué, el documento correspondiente a la visita domiciliaria que se adelantó en la residencia de un familiar del detenido, lo que se verifica con la cartilla de correo certificado 472 con fecha de 15 de agosto de 2018.
En ese orden, la vulneración de los derechos fundamentales tutelados fue superada, en la medida que el citado establecimiento, dispuso el traslado de los documentos necesarios para efectos del permiso administrativo hasta de 72 horas, lo cual en principio conllevaría a declarar, como lo señaló el impugnante, la carencia actual de la presente acción de tutela por hecho superado.
En ese orden, no hay duda que la presunta vulneración del derecho fundamental alegado y que fue tutelado se superó, incluso desde antes de que se emitiera la respectiva sentencia, por lo que la acción propuesta pierde eficacia en tanto el derecho fundamental del accionante, en la actualidad, no es desconocido ni vulnerado por parte del accionado, de ahí que lo procedente es revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional, por haberse superado el hecho que la originó.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Revocar el fallo de tutela emitido el 30 de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y que tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Nolver Joven Araujo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción constitucional por hecho superado, conforme las razones expuestas.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 ST 267/2015
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