AP5229-2018(54017)

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5229-2018  

Radicación  Nº 54017  

Aprobado  acta Nº  400  

Bogotá,  D. C.,  cinco (5) de diciembre de dos mi dieciocho (2018).  

Decide  la Corte acerca  de la admisión de la demanda de casación presentada por  el defensor de ROSA  MATILDE BETANCOURTH RÍOS contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio  (Meta),  que confirmó la condena proferida contra aquella en el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, como coautora de hurto  calificado y agravado.  

SÍNTESIS  FÁCTICA Y PROCESAL  

1.  Según la acusación y los fallos de primero y segundo  grado, en Villavicencio (Meta)  entre el 5 y 17 de septiembre de 2008 se produjo una defraudación  al sistema financiero por parte de un grupo de personas que en los  datafonos de establecimientos comerciales deslizaban tarjetas de  crédito clonadas con información de tarjetahabientes  del extranjero, acción en la que intervino, junto con otros,  ROSA  MATILDE BETANCOURTH RÍOS,  quien suministró el datafono de un negocio de su propiedad  (peluquería  “Rosa  Betancourt”)  desde el cual se contribuyó a la respectiva exacción en  $51’843.600 (el  monto total esquilmando mediante ese proceder fue cercano a  $500’000.000)1.  

2.  Luego de las respectivas labores de investigación adelantadas  por la Fiscalía General de la Nación con base en la  queja que por esos sucesos formuló el Gerente Regional de  INCONCREDITO,  el 23 de diciembre de 2010, ante un juez con función de  control de garantías de Villavicencio, el ente instructor le  formuló imputación, entre otros, a ROSA  MATILDE BETANCOURTH RÍOS  como coautora de hurto calificado y agravado, en concurso con  falsedad en documento privado, de conformidad con los artículos  239, 240-4º, 241-10º, 267 y 289 de la Ley 599 de 2000,  cargos a los que se allanó la precitada, y por los que no fue  afectada con medida cautelar al no cumplirse las condiciones de  necesidad, razonabilidad y proporcionalidad2.  

3.  Presentado el 15 de julio de 2011 el escrito de acusación con  sujeción a lo anterior, acompañado de los elementos de  conocimiento demostrativos de la acción típica y la  responsabilidad de la acusada, tras varios aplazamientos y una vez  repuesta la actuación a consecuencia de una nulidad parcial  del primer fallo (emitido  el 8 de octubre de 2011),  el 2 de agosto de 2013 el Juez Segundo Penal del Circuito de  Villavicencio dictó sentencia en la que declaró a  BETANCOURTH  RÍOS coautora  responsable de las conductas delictivas endilgadas y, en  consecuencia, le impuso pena principal (previo  descuento del 50%)  de setenta y tres (73)  meses y quince (15)  días de prisión, así como la accesoria de ley  por igual lapso, y le negó los subrogados de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el de prisión  domiciliaria, por ausencia de requisitos objetivos frente a cada uno  de ellos.  

Acerca  del  mecanismo sustitutivo de vigilancia electrónica pedido en la  audiencia celebrada el 2 de septiembre de 2011, durante el traslado  del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, por  la defensa de BETANCOURTH  RÍOS  con base en el artículo 38A de la Ley 599 de 2000, el a-quo  señaló que aun cuando seguía considerando que el  competente para resolver era el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad una vez quedara en firme la condena, obedeciendo  lo resuelto por el superior al declarar la nulidad del primer fallo,  se pronunció de fondo en el sentido de negar tal pretensión  al constatar la no satisfacción del requisito previsto en el  numeral 6º de la respectiva norma, al no estar acreditada la  reparación del daño ni la incapacidad de la procesada  para tal efecto3.  

4.  Contra el reseñado fallo e inconforme con la negación  del mecanismo de vigilancia electrónica, interpuso recurso de  apelación el defensor de la procesada, impugnación  resuelta el 17 de julio de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Villavicencio, en el sentido de: (i) declarar la  extinción de la acción penal respecto del delito de  falsedad en documento privado, por prescripción; (ii)  consecuente con lo anterior, tasó la sanción definitiva  en setenta y dos [72]  meses por el delito de hurto calificado y agravado; y (iii)  en cuanto al tema de apelación confirmó la providencia  recurrida, sentencia de segunda instancia contra la cual interpuso y  sustentó en tiempo el recurso extraordinario de casación  la misma parte4.  

LA DEMANDA  

5.  El recurrente denuncia la violación directa de la ley  sustancial por falta de aplicación del artículo 38A de  la Ley 599 de 2000, pues estima que la decisión de negar el  sistema de vigilancia electrónica como mecanismo sustitutivo  de la pena de prisión, con base en que el competente para  pronunciarse al respecto es el juez de ejecución de penas y  medidas de seguridad, es contraria a los artículos 1, 2, 13,  29, 228, 229 y 230 de la Constitución Política, y  vulnera los artículos 1, 2, 4, 6 7 y 13 del Código  Penal.  

Con  base en lo anterior solicita casar la sentencia de segunda instancia  y otorgar a su representada el mecanismo sustitutivo denegado en  ambas instancias5.  

CONSIDERACIONES  

6.  Según  lo  estable el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un  mecanismo de control tanto constitucional (artículo  235-1)  como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda  instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo  180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i)  la efectividad del derecho material, (ii)  el respeto de las garantías fundamentales, (iii)  la reparación de los agravios inferidos y (iv)  la unificación de la jurisprudencia.  

Para  el cumplimiento de esos objetivos en el mencionado régimen  procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de  Justicia de  facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de  superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los  fines de la casación, fundamentación de estos, posición  del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión  lo ameriten.  

Lo  anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre  configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como  finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias  para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de  controversia, pues, por el contrario, dada su naturaleza  extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a  determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón  y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de  coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno  de los reparos efectuados (por  vicios in  procedendo  o in  iudicando)  y desarrollarlos conforme a las causales de procedencia previstas en  el artículo 181 del ordenamiento procesal, con el fin de  persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda  instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de  ser contraria a derecho.  

De  ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley  906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el  actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es  inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la  potencial violación de garantías y, en términos  generales, “cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir alguna de las finalidades del recurso”,  lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos  reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación  con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los  planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo  acerca de lo que ocurrió en la actuación.  

7.  La Corte anuncia desde ahora que el libelo no será admitido  con base en la norma atrás citada, porque  la disertación ofrecida como sustento de la inconformidad no  evidencia objetivamente vicios determinantes de una declaración  contraria a derecho, requisito de técnica sin el cual la Sala  carece de habilitación legal para revisar los fundamentos del  fallo censurado en procura de hacer efectivos los fines inherentes a  este recurso extraordinario, según reiterada jurisprudencia de  la Corporación.  

8.  En efecto, el actor acudió a la causal primera de casación  prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de  2004, y aun cuando la Sala reconoce que la argumentación  ofrecida en el único cargo se ajusta a las exigencias de esa  vía de censura, en el entendido de que en sede de aquella (i)  son  inadmisibles controversias acerca de los hechos y las reglas de  producción y valoración probatoria, pues es obligación  aceptar que la situación fáctica en general declarada  en la sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, y (ii)  la carga consiste en plantear una discusión de estricto orden  jurídico para acreditar que en relación con ese  acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes  vicios:  

i)  Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele  presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de  la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso  específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que  regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que  comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el  espacio.  

ii)  Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada  selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa  adecuación de los hechos probados en relación con los  supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos  reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis  normativa.  

iii)  O, por último, interpretación errónea, caso en  el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que  corresponde al suceso en cuestión, y efectivamente la aplica,  pero al interpretarla le atribuye un sentido jurídico que no  tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le  corresponden, o que no causa.  

En  el asunto debatido, reiterase, el demandante, en esencia, se ajustó  a los aludidos derroteros y planteó la falta de aplicación  del artículo 38A de la Ley 599 2000, por la no concesión  del  mecanismo de vigilancia electrónica como sustitutivo de la  pena de prisión.  

Sin  embargo, la disertación del censor no cumple con la exigencia  de corrección material, dado que fragmentó los  fundamentos expuestos en el fallo de segundo grado para no otorgar el  aludido mecanismo, ya que, como puede constatarse objetivamente, si  bien es cierto y con respaldo en jurisprudencia de esta Sala6,  en la primera parte de los razonamientos señaló el  ad-quem que la procedencia de aquél era competencia del juez  de ejecución de penas y medidas de seguridad, coincidiendo con  el a-quo, igualmente es verdad que, avalando también al juez  de primer grado, el Tribunal precisó que de todas formas “la  implicada Betancourth Ríos no cumple los presupuestos  contenidos en el artículo 38A del Código Penal, en  cuanto no existe evidencia de que hubiese reparado los perjuicios con  la infracción, como lo anotó el a-quo”7.  

Por  lo tanto, siendo ésta última la verdadera y principal  consideración probatoria y jurídica para negar el  susodicho mecanismo, era respecto de aquélla que el demandante  debía esgrimir un ejercicio de controversia con base en los  motivos de casación señalados en la ley, para demostrar  que tal apreciación era errada y contraria, bien a lo  acreditado en la actuación, ora a las exigencias normativas  pertinentes.  

No  obstante, como ninguna crítica consignó al respecto el  censor, ello se traduce en la manifiesta inconsistencia o ausencia de  fundamento de la queja, falencia que la Corte no puede suplir en  atención al carácter rogado del recurso de casación  y en acatamiento del principio de limitación que lo gobierna,  siendo en consecuencia perentoria la inadmisión de la demanda  como  lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004.  

9.  En  conclusión, de acuerdo con las consideraciones que anteceden,  como no se demostró en el escrito estudiado la configuración  de vicios con la capacidad de enervar la declaración de  justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia, las  cuales, como ya se indicó, al coincidir en el mismo sentido  forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser  resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros  manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción  de legalidad y acierto que la cobija, se impone el rechazo de la  censura, determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir  del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación  24322).  

Lo  anterior sin perjuicio de señalar que la Corte no  advierte situación alguna que legalmente la habilite para  superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni  observa  violación alguna de las garantías fundamentales de la  procesada ROSA  MATILDE BETANCOURTH RÍOS con  ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado,  como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección, máxime  cuando, no está demás resaltarlo, el tema objeto de  controversia no hace transito a cosa juzgada, por versar acerca del  cumplimiento de requisitos de un subrogado cuya satisfacción  puede luego acreditarse y alegarse eventualmente ante el juez de  ejecución de penas y medidas de seguridad para que éste  adopte la decisión que corresponda.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por el defensor de ROSA  MATILDE BETANCOURTH RÍOS,  contra la sentencia que en segunda instancia confirmó la  condena en su contra como coautora hurto calificado y agravado, y en  la cual se le negó el mecanismo de vigilancia electrónica  como sustitutivo de la pena de prisión.  

2.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso  segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar  petición de insistencia.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

PRESIDENTE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

FERNANDO ALBERTO CASTRO  CABALLERO  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

EYDER PATIÑO CABRERA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno principal, folios 264-276. Cuaderno del Tribunal, folios          37-47.  

2          Cuaderno principal, folios19, 20 y 40-42.  

3          Ídem, folios          65-72, 83, 158-170 y 269-276. Cuaderno del Tribunal, folios 20-26.  

4          Cuaderno del Tribunal, folios 37-47.  

5          Ídem, folios 59-66.  

6          Cfr. CSJ AP2284-2014, 30 Abr. 2014, rad. 43474.  

7          Cuaderno del Tribunal, folio 44.  

      

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