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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP13770-2018
Radicación n° 100947
Aprobado acta No. 362.
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Se decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderada, por el ciudadano Germán Sierra Sánchez, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma urbe, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país; así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal de radicación 110016000000201300611.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Del libelo de tutela y la información allegada a este diligenciamiento se establece lo siguiente:
1. Germán Sierra Sánchez fue procesado por los delitos de porte ilegal de armas, y tentativa de homicidio y hurto calificado agravado, en el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y, a través de sentencia del 23 de junio de 2017, fue condenado a una pena de 122 meses de prisión.
2. El accionante cambió de abogado y la nueva representación judicial (misma que lo asiste en esta tutela), presentó recurso de apelación en favor del implicado, en procura de lograr la invalidación de todo lo actuado por falta de defensa técnica. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no accedió a la solicitud y confirmó la determinación recurrida, en fallo de 27 de septiembre siguiente.
3. La sentencia de segunda instancia quedó en firme, sin que en su contra se interpusiera el recurso extraordinario de casación.
4. Inconforme con tales decisiones, Germán Sierra Sánchez, instauró la presente acción de tutela pues, a su juicio, el procedimiento estuvo viciado por estas razones:
4.1. El profesional del derecho que lo asistía, no ejerció adecuadamente su representación en las distintas instancias y oportunidades que componen el proceso penal.
4.2. En la etapa probatoria, el Juez de concomimiento permanentemente tenía que indicar o instruir al abogado de turno, en relación con las técnicas del contrainterrogatorio de cara a los testigos de la Fiscalía.
4.3. Al momento de postular las pruebas, el aludido profesional del derecho desistió de dos testigos y logró la práctica del testimonio de Francisco Meléndez Villamizar, el cual, según se desprende de la literalidad de la sentencia condenatoria, fue totalmente irrelevante para su teoría del caso.
4.4. Con tales defectos resultó vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, específicamente el de defensa, pues no contó con la debida asistencia judicial en el trámite de la primera instancia.
PRETENSIONES
Están dirigidas a que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se invalide la actuación adelantada en contra de Germán Sierra Sánchez (radicación 110016000000201300611).
INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS
Fue allegado por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe, quien manifestó que, en efecto, conoció del proceso penal en contra del accionante, al emitir fallo condenatorio del 23 de junio de 2017, el cual fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de septiembre siguiente.
Agregó que no posible considerar satisfechos los requisitos de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, si en su momento no se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la determinación que hoy se cuestiona.
Indicó que actualmente se encuentran varias solicitudes de re-dosificación de la pena, interpuestas en favor del actor; y es ante el Juez Ejecutor donde deben sustentarse. Finalmente, estimó que en el procedimiento seguido no existió violación alguna de derechos fundamentales.
El auxiliar del despacho del magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ratificó el decurso procesal resumido en los antecedentes, a partir de la consulta hecha en el registro del sistema de consulta Siglo XXI.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda constitucional, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual esta Corporación es superior jerárquico.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el sub examine, el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del implicado, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia del 27 de septiembre de 2017, a través de la cual confirmó el fallo condenatorio proferido el 23 de junio de esa misma anualidad, emitido por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma urbe; que impuso una pena de 122 meses de prisión a Germán Sierra Sánchez, al hallarlo responsable de los delitos de porte ilegal de armas, tentativa de homicidio y hurto calificado agravado.
4. Concretamente, se opone a la negativa ofrecida por dicha Colegiatura, frente a la petición de nulidad del proceso por indebida representación técnica, enarbolada en el recurso de apelación contra el proveído de primer grado.
5. La Sala anticipa que se negará el amparo reclamado pues, es reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; ya que, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez constitucional no puede desconocer la existencia del juzgador natural e invadir su competencia. Lo anterior significa entonces, que si existen o existieron herramientas idóneas y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar lo solicitado.
6. Así mismo, debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural, en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo excepcionalmente, si las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
7. En el caso particular, la controversia dirigida a lograr la nulidad del proceso por una presunta falta de defensa técnica, fue dirimida de manera adversa por la Colegiatura encargada en segunda instancia. Entonces, se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un pronunciamiento por parte del funcionario competente y, en el evento en que el implicado estuviera inconforme al respecto, era dentro de la actuación donde debía exponer sus argumentos, mediante la presentación oportuna del recurso extraordinario de Casación, sin embargo, sin explicación, declinó su uso.
8. A través de ese medio de impugnación, que se ofrece adecuado, podía la memorialista esgrimir las argumentaciones que intenta plantear por esta vía y propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener lo deseado (CC T-480-2011).
9. Lo anterior implica que renunció a cuestionar los presuntos yerros que ahora pregona, con lo cual desconoció que la tutela no está prevista como instrumento subsidiario, de la forma en que insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:
(…) [E]n la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable1. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última2
10. Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el actor para exponer sus desavenencias, a través de las aludidas herramientas, resultaría antijurídico concederle la pretensión planteada, habida cuenta que no puede valerse de su comportamiento procesal, aparentemente omisivo, para acudir de manera directa a esta protección, desconociendo las vías legales idóneas para ello.
11. Por las anteriores razones, se negará el amparo demandado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Germán Sierra Sánchez.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CC T-504/00.
2 CC T-212/06.