STP13770-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP13770-2018  

Radicación  n° 100947  

Aprobado acta No.  362.  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Se decide, en  primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a  través  de apoderada, por el ciudadano Germán  Sierra Sánchez,  en protección de su derecho fundamental al debido proceso,  presuntamente vulnerado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 14 Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esa misma urbe,  trámite  que se hizo extensivo al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  la capital del país;  así  como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del  proceso penal de radicación  110016000000201300611.  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

Del libelo de  tutela y la información allegada a este diligenciamiento se  establece lo siguiente:  

            

1. Germán          Sierra Sánchez          fue procesado por los delitos de porte          ilegal de armas, y tentativa de homicidio y hurto calificado          agravado,          en el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de          Bogotá y, a través de sentencia del 23 de junio de          2017, fue condenado a una pena de 122 meses de prisión.  

            

2. El accionante          cambió de abogado y la nueva representación judicial          (misma que lo asiste en esta tutela), presentó recurso de          apelación en favor del implicado, en procura de lograr la          invalidación de todo lo actuado por falta de defensa técnica.          La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no accedió          a la solicitud  y confirmó la determinación recurrida,          en fallo de 27 de septiembre siguiente.  

            

3. La sentencia de          segunda instancia quedó en firme, sin que en su contra se          interpusiera el recurso extraordinario de casación.  

            

4. Inconforme con          tales decisiones, Germán          Sierra Sánchez,          instauró          la presente acción de tutela pues, a su juicio, el          procedimiento estuvo viciado por estas razones:  

4.1. El  profesional del derecho que lo asistía, no ejerció  adecuadamente su representación en las distintas instancias y  oportunidades que componen el proceso penal.  

4.2. En la etapa  probatoria, el Juez de concomimiento permanentemente tenía que  indicar o instruir al abogado de turno, en relación con las  técnicas del contrainterrogatorio de cara a los testigos de la  Fiscalía.  

4.3. Al momento de  postular las pruebas, el aludido profesional del derecho desistió  de dos testigos y logró la práctica  del testimonio de  Francisco Meléndez Villamizar, el cual, según se  desprende de la literalidad de la sentencia condenatoria, fue  totalmente irrelevante para su teoría del caso.  

4.4. Con tales  defectos resultó vulnerado su derecho fundamental al debido  proceso, específicamente el de defensa, pues no contó  con la debida asistencia judicial en el trámite de la primera  instancia.  

PRETENSIONES  

Están  dirigidas a que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y  se invalide la actuación adelantada en contra de Germán  Sierra Sánchez (radicación  110016000000201300611).  

INFORMES DE LOS  ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Fue allegado por  el Juzgado  14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  esta urbe, quien manifestó que, en efecto, conoció del  proceso penal en contra del accionante, al emitir fallo condenatorio  del 23 de junio de 2017, el cual fue confirmado por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, el 27 de septiembre siguiente.  

Agregó que  no posible considerar satisfechos los requisitos de procedencia de la  tutela contra decisiones judiciales, si en su momento no se interpuso  el recurso extraordinario de casación contra la determinación  que hoy se cuestiona.  

Indicó que  actualmente se encuentran varias solicitudes de re-dosificación  de la pena, interpuestas en favor del actor; y es ante el Juez  Ejecutor donde deben sustentarse. Finalmente, estimó que en el  procedimiento seguido no existió violación alguna de  derechos fundamentales.  

El auxiliar del  despacho del magistrado sustanciador de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  ratificó el decurso procesal resumido en los antecedentes, a  partir de la consulta hecha en el registro del sistema de consulta  Siglo XXI.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 1983 de  2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda  constitucional, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de  Bogotá, del cual esta Corporación es superior  jerárquico.  

2.  El canon 86 de la Constitución Política establece que  toda persona tiene derecho a promover la tutela ante los jueces, con  miras a obtener la protección inmediata de sus garantías,  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no  exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el sub  examine,  el problema jurídico se contrae a determinar si se vulneraron  los derechos fundamentales del implicado, por parte de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá, en la sentencia del 27 de  septiembre de 2017, a través de la cual confirmó el  fallo condenatorio proferido el 23 de junio de esa misma anualidad,  emitido por el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de la misma urbe; que impuso una pena de 122 meses de  prisión a Germán  Sierra Sánchez,  al  hallarlo responsable de los delitos de porte ilegal de armas,  tentativa de homicidio y hurto calificado agravado.  

4.  Concretamente, se opone a la negativa ofrecida por dicha Colegiatura,  frente a la petición de nulidad del proceso por indebida  representación técnica, enarbolada en el recurso de  apelación contra el proveído de primer grado.  

5.  La Sala anticipa que se negará el amparo reclamado pues, es  reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la  procedencia de la tutela contra decisiones judiciales está  atada a que previamente se agoten todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial; ya que, salvo el caso del  perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez constitucional  no puede desconocer la existencia del juzgador natural e invadir su  competencia. Lo anterior significa entonces, que si existen o  existieron herramientas idóneas y eficaces para proteger el  derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay  lugar a otorgar lo solicitado.  

6. Así  mismo, debe recordar la Sala que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos encomendados al natural, en especial  cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó el  ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería  quebrantar la autonomía e independencia judicial. Sólo  excepcionalmente, si las providencias se apartan abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o  capricho, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita  esa intervención.  

7.  En el caso particular, la controversia dirigida a lograr la nulidad  del proceso por una presunta falta de defensa técnica, fue  dirimida de manera adversa por la Colegiatura encargada en segunda  instancia. Entonces, se trata de un asunto sobre el cual ya hubo un  pronunciamiento por parte del funcionario competente y, en el evento  en que el implicado estuviera inconforme al respecto, era dentro de  la actuación donde debía exponer sus argumentos,  mediante la presentación oportuna del recurso extraordinario  de Casación, sin embargo, sin explicación, declinó  su uso.  

8.  A través de ese medio de impugnación, que se ofrece  adecuado, podía la memorialista esgrimir las argumentaciones  que intenta plantear por esta  vía  y propiciar un  pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento,  sin que sea procedente que se proponga por este sendero para obtener  lo deseado (CC T-480-2011).  

9. Lo anterior  implica que renunció a cuestionar los presuntos yerros que  ahora pregona, con lo cual desconoció que la tutela no está  prevista como instrumento subsidiario, de la forma en que  insistentemente lo ha dicho la jurisprudencia constitucional:  

(…) [E]n  la Sentencia C-590/05, se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última2  

10.  Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo el actor para exponer  sus desavenencias, a través de las aludidas herramientas,  resultaría antijurídico concederle la pretensión  planteada, habida cuenta que no puede valerse de su comportamiento  procesal, aparentemente omisivo, para acudir de manera directa a esta  protección, desconociendo las vías legales idóneas  para ello.  

11.  Por las anteriores razones, se negará el amparo demandado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  las pretensiones de la demanda de tutela promovida por Germán  Sierra Sánchez.  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

TERCERO:  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          CC T-504/00.  

2          CC T-212/06.      

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