STP2530-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

Magistrado  Ponente  

STP2530-2018  

Radicación  n.° 96827  

Acta 060  

Bogotá D.  C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

Procede la Sala a  resolver la impugnación formulada por el ciudadano CARLOS  HERNANDO AGUILAR PÁEZ en  contra del fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del  cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por  el prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración  a los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los presupuestos  fácticos y las pretensiones de la presente acción  constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia,  de la siguiente manera:  

«En  sustento de su pretensión, el proponente refiere que presentó  demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación, con miras a que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo desde 5 de julio de 1995 hasta el 31 de marzo de  2015 y, en consecuencia, obtener la reliquidación de la  indemnización por terminación injusta del contrato de  trabajo conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, las  cesantías bajo el régimen legal retroactivo con base en  el salario promedio que devengó a la finalización del  nexo laboral, así como la sanción por mora de que trata  el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.  

Asevera que el  asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del  Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 20 de abril  de 2017 declaró la existencia de un contrato de trabajo desde  el 20 de noviembre de 1996; re-liquidó los valores cancelados  por cesantías e indemnización por despido sin justa  causa en las sumas de $4.267.083 y $1.764.983, respectivamente, e  impuso sanción por mora equivalente a $70.906 diarios desde el  1º de julio de 2015.  

Relata que la  anterior decisión fue apelada por las partes ante la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en  providencia de 10 de mayo [de 2017] revocó las condenas a la  reliquidación de las cesantías e indemnización  moratoria, tras advertir que al tenor del artículo 62 de la  Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, entre los años  2001 a 2011 estuvieron congeladas las cesantías y, por lo  tanto, los valores cancelados cubrían la totalidad del importe  de lo debido y que, incluso, “lo pagado por anticipos superaba  el valor a que tenía derecho”; que en virtud de ello,  denegó el pago de la sanción moratoria, por cuanto,  solo subsistió la deuda por reliquidación de  indemnización por despido sin justa causa.  

Adiciona el  tutelista que la magistratura convocada incurrió en violación  a garantías ius fundamentales “al dejar de aplicar el  régimen retroactivo a la liquidación de cesantías  lo que afecta negativamente el valor reconocido por esta prestación  y estimar que conforme el Art. 1º del Decreto 797 de 1949 la  sanción por mora no procede en el caso de indemnizaciones”.  

Con base en el  anterior recuento fáctico, solicita la protección de  sus derechos y pide que se deje sin efecto el fallo de 10 de mayo de  2017, para que, en su lugar, la autoridad judicial emita una decisión  en la que reconozca la reliquidación de las cesantías  retroactivas y el pago de la indemnización moratoria de que  trata el Decreto 797 de 1949».  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1. De la petición  de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, que en proveído fechado 20 de noviembre de  20171  avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la  misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación  oficiosa del Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá,  del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales – En Liquidación, de la Empresa Fiduagraria  S.A. –vocera  y administradora del PAR ISS–  y de las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario  laboral con radicación 11001-31-05-010-2015-00875-00  promovido por el señor CARLOS  HERNANDO AGUILAR PÁEZ.  

2. El Magistrado  de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, Eduardo Carvajalino Contreras2,  limitó su respuesta a enviar copia de la providencia de  segunda instancia dictada por esa Corporación el 10 de mayo de  20173  en el marco del proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-010-2015-00875-00  en el que el aquí actor fungió como demandante.  

3. El Abogado de  la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del  Instituto de Seguros Sociales – En Liquidación  –administrado  por Fiduagraria S.A.–,  Gustavo Adolfo Reyes Medina4,  manifestó que el Área de Procesos del PAR ISS en  Liquidación «informó  que en el caso bajo estudio no se observa vulneración de los  derechos del Patrimonio; no obstante, es preciso señalar la  improcedencia de las pretensiones de la acción de tutela, como  quiera que existe una decisión judicial en firme, la cual gozó  con todas las garantías del debido proceso, razón por  la cual, es notoria la ocurrencia del fenómeno de cosa  juzgada, sin que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento  judicial, respecto del cual debe indicarse que fue proferido en  segunda instancia, siendo definitivo y por supuesto invariable».  

4. El Director de  Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de  COLPENSIONES,  Diego Alejandro Urrego Escobar5,  limitó su intervención a solicitar la desvinculación  de la entidad que representa tras considerar que carece de  legitimidad en la causa por pasiva por cuanto la misma «solamente  puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen  de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional,  toda vez que éste es el marco de su competencia…».  

SENTENCIA DE  PRIMERA INSTANCIA  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  fallo dictado el 29 de noviembre de 20176,  negó el amparo solicitado por el señor CARLOS  HERNANDO AGUILAR PÁEZ  tras considerar que de la revisión de la providencia por esta  vía atacada –es  decir, la sentencia de segunda instancia del 10 de mayo de 2017  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá–  es claro que en la misma «el  juzgador de segundo grado, hizo un análisis pormenorizado del  material probatorio acopiado al plenario y de las normas que  gobiernan el asunto debatido, donde concluyó razonadamente que  la condena por cesantías debía revocarse, toda vez que  el a quo realizó una liquidación sin tener en cuenta el  valor en el que fueron liquidadas y congeladas las cesantías  de los años 2002 a 2011 de conformidad con la Convención  Colectiva de Trabajo…».  

Agregó que  en lo que tiene que ver «con  la indemnización moratoria, el Tribunal adujo que ella está  sujeta al incumplimiento en el pago de salarios o prestaciones  sociales conforme lo prevé el Decreto 797 de 1949 y, que en  ese asunto, se demostró que la llamada a juicio al momento de  la terminación del nexo laboral canceló al demandante  el monto de las cesantías, y que al no existir pendiente el  pago de salarios o prestaciones, no era procedente el pago de dicha  sanción».  

En ese contexto  concluyó que «la  sentencia censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica  ni fáctica, por lo que resulta razonable. En consecuencia, no  le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so  pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido  encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez  natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo  que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho  mención, que en este caso no se advierten».  

IMPUGNACIÓN  

El fallo de tutela  de primera instancia fue comunicado al actor CARLOS  HERNANDO AGUILAR PÁEZ,  mediante Oficio OSSCL n.° 65777 adiado 18 de diciembre de 20177  y, como quiera que no  estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la  decisión8;  alzada que concedió la Sala Laboral de esta Corporación,  tras establecer que fue presentada en término, mediante auto  del 15 de enero de 20189.  

Solicitó el  impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar  se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que  como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, esto es, que  se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 10  de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá y, se ordene a esa Corporación  que «profiera  una nueva sentencia en la que se valoren correctamente la totalidad  de las pruebas existentes y se de una aplicación correcta de  las normas que rigen el caso bajo estudio, así como de la  convención colectiva vigente para el otorgamiento de la  prestación económica reclamada a mi favor para que con  base en ello se proceda a reconocer el derecho a la reliquidación  de las cesantías retroactivas y el pago de la indemnización  por mora».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1. Siendo  competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32  del Decreto 2591 de 1991, en  armonía con el artículo 44 del Reglamento General de  esta Corporación,  a continuación resolverá la temática planteada  al inicio de esta providencia.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

3. Para su  procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios  derechos fundamentales que demande la inmediata intervención  del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la  solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración  en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se  quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de  sentido hablar de la necesidad de amparo.  

Criterio sostenido  también por la Corte Constitucional al señalar que:  «…es  indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte  que sea razonable pensar en la realización del daño o  en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se  solicita a través de la acción de tutela. Por  consiguiente, quien pretende la protección judicial de un  derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en  que se funda su pretensión, como quiera que es razonable  sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los  hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño  o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).  

4. De la demanda  de tutela surge claro que la intención del actor CARLOS  HERNANDO AGUILAR PÁEZ  se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga  en el proceso ordinario laboral con radicación  11001-31-05-010-2015-00875-00  promovido por él contra el Instituto de Seguros Sociales –  En Liquidación, para  que  deje sin efecto y valor jurídico la sentencia de segunda  instancia de fecha 10 de mayo de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente el  fallo dictado el 20 de abril de 2017 por el Juzgado 10º Laboral  del Circuito de esa misma ciudad y, como consecuencia de lo anterior  ordene  a la Corporación accionada que profiera una nueva decisión  en la que «se  valoren correctamente la totalidad de las pruebas existentes y se de  una aplicación correcta de las normas que rigen el caso bajo  estudio, así como de la convención colectiva vigente  para el otorgamiento de la prestación económica  reclamada a mi favor para que con base en ello se proceda a reconocer  el derecho a la reliquidación de las cesantías  retroactivas y el pago de la indemnización por mora».  

5. Precisado lo  anterior, como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, tal prerrogativa se define como  aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al  acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las  formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica  y material durante la investigación, el juicio y las etapas  posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones  injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se  alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la  sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Además, el  proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y  preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite  sino verdaderos actos procesales, metodológicamente  concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad,  y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de  ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que  se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y  para preservar las garantías constitucionales de las partes en  litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación  acertada y legítima que haga posible la realización del  principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).  

6. Ahora, frente a  la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido  clara y enfática en señalar que este mecanismo de  amparo solamente resulta procedente de manera  excepcional,  pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto  por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en  forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En ese contexto,  inicialmente,  la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las  vías  de hecho para  explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra  una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia  C-590  de 2005,  ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina  de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras,  en la sentencia  SU-195 de 2012 se ratificó la  doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de  tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos  presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i)  requisitos generales; y (ii)  causales específicas (Cfr.  C.C.S.T-137/2017).  

Los primeros que  se concretan a: a)  que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; b)  que se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable; c)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; d)  que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro  que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia  que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; e)  que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los  hechos que generaron la vulneración como los derechos  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso  judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f)  que no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras que los  segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de  los siguientes vicios: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Así, los  criterios previamente reseñados constituyen un catálogo  a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la  Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos  humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

7. Expuesto lo  anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala  advierte, que en el asunto  sub  lite  no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no  concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la  viabilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo  impugnado, como pasa a exponerse:  

7.1. Como punto de  partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter  excepcional, residual  y subsidiario  (inciso  3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991),  la acción  de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o  pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a  que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de  acudir previamente a las acciones o medios de control judicial,  previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como  los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para  resolver ese tipo de controversias.  

Al respecto, en  reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:  

«[…]  el único objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […]  En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000  consideró lo siguiente: “Constituye regla general en  materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional  debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente  constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las  discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es  de índole económica, en tanto que las discusiones de  orden legal escapan a ese radio de acción de garantías  superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales  propios para su trámite y resolución.  

A lo anterior  debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de  la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o  vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos  efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes  de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en  razón a la primacía de los mismos (…)”»  (Cfr.  C.C. S.T-903/2014).  

En ese sentido, la  jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma  arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están  investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones  como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de  esa forma, se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez  Natural,  así como de la independencia y autonomía de los  operadores judiciales.  

7.2.  Adicionalmente,  el señor CARLOS  HERNANDO AGUILAR PÁEZ no  demostró que al interior del proceso  ordinario laboral en el que fungió  como demandante,  se hubieran desconocido los derechos y las garantías que  irradian las actuaciones judiciales, ni mucho menos que la sentencia  de segunda instancia dictada en audiencia del 10 de mayo de 2017 por  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, contenga una decisión arbitraria, caprichosa o  negligente.  

Por el contrario,  como lo señaló el Cuerpo Colegiado de Tutela de primera  instancia, el Tribunal accionado analizó, valoró y  resolvió el caso sometido a su consideración con base  en las normas que consideró aplicables y exponiendo de manera  razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para revocar  parcialmente  el fallo del 20 de abril de 2017 dictado por el Juzgado 10º  Laboral del Circuito de Bogotá y  en consecuencia absolver  al ISS en Liquidación –que  fue representado por Fiduagraria S.A.–  de las condenas impartidas a título de cesantías e  indemnización moratoria.  

En esa medida, es  claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más  aun cuando es evidente que la  parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y  probatoriamente fundada.  

7.3. En el  contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le  otorgó a esta acción el carácter de tercera  instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de  defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho  uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado  reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al  sostener que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

Sumado a lo  anterior, se tiene que señalar que cuando los  ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos  judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la  valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales,  tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una  vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la  jurisprudencia nacional ha señalado que:  

«[…]  la acción de tutela contra sentencias judiciales es un  instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en  que la decisión del juez incurre en graves falencias de  relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión  incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción  de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio  de validez y  no como un juicio  de corrección del  fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como  una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole  probatoria o de interpretación del derecho legislado, que  dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).  

Asimismo, es  importante  resaltar que las  discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per  se,  de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  cual no encajan las divergencias hermenéuticas.  

8. De otra parte,  debe insistir la Sala en que la proyección material del  principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de  no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera,  en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer una posición  particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional  al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En conclusión,  los jueces de la República gozan de autonomía en sus  decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni  revaluadas por el juez constitucional, pues este último se  debe limitar a determinar si existió o no una vulneración  a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos  casos podrá emitir las órdenes al juez natural que  permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006).  

9. Como en otras  ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia  adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de  quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han  conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias  sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los  cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y  sin tal violación, la acción de tutela se torna  improcedente.  

10. Así  las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión  de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación  de la sentencia proferida el 29  de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  la  sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

2. REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FERNANDO  ALBERTO CASTRO CABALLERO  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folios 2 y 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de          Primera Instancia.  

2          Ver folio 30. Ibídem.  

3          Ver folios 31 a 48. Ibídem.  

4          Ver folios 50 a 54 y 74 a 76. Ibídem.  

5          Ver folios 88 a 92 y 93 a 95.  

6          Ver folios 101 a 104. Ibídem.  

7          Ver folio 28. Ibídem.  

8          Ver folios 119 a 122. Ibídem.  

9          Ver folio 124. Ibídem.  

8      

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