Asistente Jurídico Inteligente
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FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
Magistrado Ponente
STP2530-2018
Radicación n.° 96827
Acta 060
Bogotá D. C., febrero veintidós (22) de dos mil dieciocho (2018).
VISTOS
Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el ciudadano CARLOS HERNANDO AGUILAR PÁEZ en contra del fallo proferido el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó por improcedente la solicitud de amparo elevada por el prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, de la siguiente manera:
«En sustento de su pretensión, el proponente refiere que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, con miras a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde 5 de julio de 1995 hasta el 31 de marzo de 2015 y, en consecuencia, obtener la reliquidación de la indemnización por terminación injusta del contrato de trabajo conforme a la Convención Colectiva de Trabajo, las cesantías bajo el régimen legal retroactivo con base en el salario promedio que devengó a la finalización del nexo laboral, así como la sanción por mora de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
Asevera que el asunto correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en sentencia de 20 de abril de 2017 declaró la existencia de un contrato de trabajo desde el 20 de noviembre de 1996; re-liquidó los valores cancelados por cesantías e indemnización por despido sin justa causa en las sumas de $4.267.083 y $1.764.983, respectivamente, e impuso sanción por mora equivalente a $70.906 diarios desde el 1º de julio de 2015.
Relata que la anterior decisión fue apelada por las partes ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, Colegiado que en providencia de 10 de mayo [de 2017] revocó las condenas a la reliquidación de las cesantías e indemnización moratoria, tras advertir que al tenor del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, entre los años 2001 a 2011 estuvieron congeladas las cesantías y, por lo tanto, los valores cancelados cubrían la totalidad del importe de lo debido y que, incluso, “lo pagado por anticipos superaba el valor a que tenía derecho”; que en virtud de ello, denegó el pago de la sanción moratoria, por cuanto, solo subsistió la deuda por reliquidación de indemnización por despido sin justa causa.
Adiciona el tutelista que la magistratura convocada incurrió en violación a garantías ius fundamentales “al dejar de aplicar el régimen retroactivo a la liquidación de cesantías lo que afecta negativamente el valor reconocido por esta prestación y estimar que conforme el Art. 1º del Decreto 797 de 1949 la sanción por mora no procede en el caso de indemnizaciones”.
Con base en el anterior recuento fáctico, solicita la protección de sus derechos y pide que se deje sin efecto el fallo de 10 de mayo de 2017, para que, en su lugar, la autoridad judicial emita una decisión en la que reconozca la reliquidación de las cesantías retroactivas y el pago de la indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que en proveído fechado 20 de noviembre de 20171 avocó el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la misma a la autoridad cuestionada y ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá, del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – En Liquidación, de la Empresa Fiduagraria S.A. –vocera y administradora del PAR ISS– y de las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-010-2015-00875-00 promovido por el señor CARLOS HERNANDO AGUILAR PÁEZ.
2. El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Eduardo Carvajalino Contreras2, limitó su respuesta a enviar copia de la providencia de segunda instancia dictada por esa Corporación el 10 de mayo de 20173 en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-010-2015-00875-00 en el que el aquí actor fungió como demandante.
3. El Abogado de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – En Liquidación –administrado por Fiduagraria S.A.–, Gustavo Adolfo Reyes Medina4, manifestó que el Área de Procesos del PAR ISS en Liquidación «informó que en el caso bajo estudio no se observa vulneración de los derechos del Patrimonio; no obstante, es preciso señalar la improcedencia de las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que existe una decisión judicial en firme, la cual gozó con todas las garantías del debido proceso, razón por la cual, es notoria la ocurrencia del fenómeno de cosa juzgada, sin que sea dable ahora desconocer dicho pronunciamiento judicial, respecto del cual debe indicarse que fue proferido en segunda instancia, siendo definitivo y por supuesto invariable».
4. El Director de Acciones Constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES, Diego Alejandro Urrego Escobar5, limitó su intervención a solicitar la desvinculación de la entidad que representa tras considerar que carece de legitimidad en la causa por pasiva por cuanto la misma «solamente puede asumir asuntos relativos a la Administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida en materia pensional, toda vez que éste es el marco de su competencia…».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 29 de noviembre de 20176, negó el amparo solicitado por el señor CARLOS HERNANDO AGUILAR PÁEZ tras considerar que de la revisión de la providencia por esta vía atacada –es decir, la sentencia de segunda instancia del 10 de mayo de 2017 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá– es claro que en la misma «el juzgador de segundo grado, hizo un análisis pormenorizado del material probatorio acopiado al plenario y de las normas que gobiernan el asunto debatido, donde concluyó razonadamente que la condena por cesantías debía revocarse, toda vez que el a quo realizó una liquidación sin tener en cuenta el valor en el que fueron liquidadas y congeladas las cesantías de los años 2002 a 2011 de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo…».
Agregó que en lo que tiene que ver «con la indemnización moratoria, el Tribunal adujo que ella está sujeta al incumplimiento en el pago de salarios o prestaciones sociales conforme lo prevé el Decreto 797 de 1949 y, que en ese asunto, se demostró que la llamada a juicio al momento de la terminación del nexo laboral canceló al demandante el monto de las cesantías, y que al no existir pendiente el pago de salarios o prestaciones, no era procedente el pago de dicha sanción».
En ese contexto concluyó que «la sentencia censurada no aparece caprichosa ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se advierten».
IMPUGNACIÓN
El fallo de tutela de primera instancia fue comunicado al actor CARLOS HERNANDO AGUILAR PÁEZ, mediante Oficio OSSCL n.° 65777 adiado 18 de diciembre de 20177 y, como quiera que no estuvo conforme con lo allí resuelto recurrió la decisión8; alzada que concedió la Sala Laboral de esta Corporación, tras establecer que fue presentada en término, mediante auto del 15 de enero de 20189.
Solicitó el impugnante la revocatoria del fallo de primer nivel y que en su lugar se conceda el amparo a los derechos fundamentales invocados y que como consecuencia de ello se acceda a sus pretensiones, esto es, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia dictada el 10 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, se ordene a esa Corporación que «profiera una nueva sentencia en la que se valoren correctamente la totalidad de las pruebas existentes y se de una aplicación correcta de las normas que rigen el caso bajo estudio, así como de la convención colectiva vigente para el otorgamiento de la prestación económica reclamada a mi favor para que con base en ello se proceda a reconocer el derecho a la reliquidación de las cesantías retroactivas y el pago de la indemnización por mora».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999).
4. De la demanda de tutela surge claro que la intención del actor CARLOS HERNANDO AGUILAR PÁEZ se dirige, en últimas, a que el Juez de tutela intervenga en el proceso ordinario laboral con radicación 11001-31-05-010-2015-00875-00 promovido por él contra el Instituto de Seguros Sociales – En Liquidación, para que deje sin efecto y valor jurídico la sentencia de segunda instancia de fecha 10 de mayo de 2017, por cuyo medio la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó parcialmente el fallo dictado el 20 de abril de 2017 por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de esa misma ciudad y, como consecuencia de lo anterior ordene a la Corporación accionada que profiera una nueva decisión en la que «se valoren correctamente la totalidad de las pruebas existentes y se de una aplicación correcta de las normas que rigen el caso bajo estudio, así como de la convención colectiva vigente para el otorgamiento de la prestación económica reclamada a mi favor para que con base en ello se proceda a reconocer el derecho a la reliquidación de las cesantías retroactivas y el pago de la indemnización por mora».
5. Precisado lo anterior, como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Además, el proceso como es debido, responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
6. Ahora, frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe recordarse que la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo de amparo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues por regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los operadores jurídicos debe ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
En ese contexto, inicialmente, la Corte Constitucional desarrolló la teoría de las vías de hecho para explicar en qué casos el amparo se podía invocar contra una sentencia judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005, ese Tribunal superó dicho concepto para dar paso a la doctrina de supuestos o causales de procedibilidad. Así, entre otras, en la sentencia SU-195 de 2012 se ratificó la doctrina relativa a condicionar la procedencia de la acción de tutela contra providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) requisitos generales; y (ii) causales específicas (Cfr. C.C.S.T-137/2017).
Los primeros que se concretan a: a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.
Así, los criterios previamente reseñados constituyen un catálogo a partir del cual es posible comprender y justificar a la luz de la Constitución y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.
7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, toda vez que no concurren los presupuestos antes referenciados para declarar la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado, como pasa a exponerse:
7.1. Como punto de partida, debe recordarse que, por regla general, dado su carácter excepcional, residual y subsidiario (inciso 3º, art. 86.C.P./núm. 1º, art. 6º.D.2591/1991), la acción de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o pretensiones de contenido estrictamente económico, debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control judicial, previstos en la legislación laboral ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa idóneos y eficaces para resolver ese tipo de controversias.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Alto Tribunal Constitucional ha señalado:
«[…] el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales […] En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 consideró lo siguiente: “Constituye regla general en materia del amparo tutelar, que la jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las discusiones que surjan respecto del derecho (…), cuando el mismo es de índole económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución.
A lo anterior debe añadirse que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela lo constituye, precisamente, la amenaza o vulneración de derechos fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden contrarrestarse con las respectivas órdenes de inmediato cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en razón a la primacía de los mismos (…)”» (Cfr. C.C. S.T-903/2014).
En ese sentido, la jurisdicción constitucional no puede reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga precisar, están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
7.2. Adicionalmente, el señor CARLOS HERNANDO AGUILAR PÁEZ no demostró que al interior del proceso ordinario laboral en el que fungió como demandante, se hubieran desconocido los derechos y las garantías que irradian las actuaciones judiciales, ni mucho menos que la sentencia de segunda instancia dictada en audiencia del 10 de mayo de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, contenga una decisión arbitraria, caprichosa o negligente.
Por el contrario, como lo señaló el Cuerpo Colegiado de Tutela de primera instancia, el Tribunal accionado analizó, valoró y resolvió el caso sometido a su consideración con base en las normas que consideró aplicables y exponiendo de manera razonada los argumentos que le sirvieron de fundamento para revocar parcialmente el fallo del 20 de abril de 2017 dictado por el Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá y en consecuencia absolver al ISS en Liquidación –que fue representado por Fiduagraria S.A.– de las condenas impartidas a título de cesantías e indemnización moratoria.
En esa medida, es claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, más aun cuando es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto, se insiste, de manera razonable y probatoriamente fundada.
7.3. En el contexto anterior, es importante destacar que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
Sumado a lo anterior, se tiene que señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que:
«[…] la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011).
Asimismo, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
8. De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.S.T-332/2006).
9. Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
10. Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa.
2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folios 2 y 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.
2 Ver folio 30. Ibídem.
3 Ver folios 31 a 48. Ibídem.
4 Ver folios 50 a 54 y 74 a 76. Ibídem.
5 Ver folios 88 a 92 y 93 a 95.
6 Ver folios 101 a 104. Ibídem.
7 Ver folio 28. Ibídem.
8 Ver folios 119 a 122. Ibídem.
9 Ver folio 124. Ibídem.
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