Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP13744-2018
Radicación n° 100906
Acta 362
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por María Victoria López Jaramillo, contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, al igual que a las partes e intervinientes en el proceso objeto de escrutinio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, la vida, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
1. LA DEMANDA
Sustenta la accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Desde el año 2005 fue vinculada al proceso de extinción de dominio que se adelanta sobre un predio de su propiedad ubicado en la ciudad de Bogotá, dentro del cual el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de esa ciudad dictó sentencia el 30 de septiembre de 2016 exonerándola «de extinguirme el dominio de mi propiedad», y desde esa anualidad la actuación se halla en el Tribunal Superior en atención al recurso de apelación promovido por las partes afectadas con la decisión de primera instancia, sin que se hubiese resuelto la alzada.
2. El inmueble se halla embargado y a órdenes de un secuestre, situación que le ha generado «…perjuicios económicos a lo largo de estos tortuosos 13 años que me han dejado prácticamente en la ruina, con congoja, aflicción y ha agravado mi situación de salud…»
3. Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se ordene a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá «…previa la observancia de su reglamento interno y conforme a sus atribuciones constitucionales y legales adopte las medidas necesarias para concederme prelación legal, con respecto a la sentencia de segunda instancia.»
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de Dominio:
1.1. Dentro del proceso referido por la accionante efectivamente se hallan vinculados, entre otros, el inmueble de su propiedad, en el cual, cumplidas las fases pertinentes, el 30 de septiembre de 2016 se profirió sentencia que resolvió declarar la no extinción del derecho de dominio del predio en alusión al establecerse el origen lícito y de la capacidad económica de la afectada para adquirirlo, decisión que actualmente surte el recurso de apelación promovido contra dicha determinación.
1.2. Destacó que el bien se halla a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAE, que es la encargada de su administración y con la facultad de designar un secuestre mientras se decide su situación jurídica.
1.3. De lo expuesto en la demanda de tutela, indicó que no se alegó la existencia de algún hecho u omisión por parte de ese Juzgado que hubiese comprometido algún derecho fundamental de la accionante, tampoco se evidenciaba ninguna irregularidad en su trámite, pues el mismo estuvo ajustado a la Ley 793 de 2002, motivo por el cual solicitó la desvinculación del presente asunto.
2. Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Extinción de Dominio:
2.1. Destacó en principio que dentro del proceso en cuestión estaba pendiente de resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo que declaró la pérdida del derecho de dominio de varios inmuebles, igualmente debía surtirse la consulta de otros vinculados al mismo que no fueron objeto de extinción de dominio. Agregó que el expediente está integrado por 151 bienes, entre ellos 99 inmuebles, 5 aeronaves, 13 armas de fuego, 24 sociedades y 31 establecimientos de comercio.
2.2. Frente al punto atinente con la administración del inmueble incautado, precisó que conforme lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014, artículo 88, la entidad administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, es el secuestre o depositario de los bienes muebles e inmuebles sobre los que en su momento se adoptaron medidas cautelares, los que de inmediato quedarán a disposición a través de dicho fondo, por lo tanto «…incumbe al administrador de los bienes SAR-SAS (sic), resolver las necesidades de los afectados, respecto de los cuales se haya declarado la extinción de dominio, mientras se adelanta el proceso de entrega definitiva o su enajenación: y para ello, la accionante puede iniciar el proceso de rendición de cuentas ante la jurisdicción civil.»
2.3. Respecto de la solicitud de anticipar el fallo de segunda instancia, indicó que, de acuerdo con la Ley 446 de 1998, los jueces deben dictar la sentencias en el mismo orden en que han ingresado los expedientes al despacho, turnos que sólo es viable modificar en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y, en materia administrativa, en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del Ministerio Público.
2.4. Independientemente de lo anterior, manifestó que esa Sala actúa como segunda instancia y Tribunal de cierre en asuntos tramitados por la Ley 793 de 2002, de extinción de dominio y de la Ley 1708 de 2014, cuya fuente es igualmente el narcotráfico. También tiene a cargo acciones de tutela, habeas corpus. Agregó que el Despacho tiene asignados asuntos que oscilan entre 10 y 396 cuadernos y que el fallo a revisar objeto de esta acción consta de 349 folios.
2.5. Hizo ver que lo atinente con la carga laboral que tiene esa sede fue puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura.
3. Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho:
3.1. Con base en los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, acotó que a esa entidad no le corresponde definir la situación jurídica de los bienes que fueron afectados en el trámite de extinción de dominio, no obstante la facultad legal que tiene como interviniente al interior de dichos asuntos en defensa de los intereses de la Nación, motivo por el cual ningún derecho se comprometió a la demandante.
3.2. Acorde con lo indicado, solicitó la desvinculación del presente asunto al no haberse afectado las garantías fundamentales de la peticionaria por acción u omisión y ante la imposibilidad legal de atender sus pedimentos en razón a que el trámite de los procesos de extinción de dominio corresponde a las autoridades judiciales.
4. La apoderada de la DIAN dijo que la tutela promovida por María Victoria López Jaramillo no afectaba los intereses de esa entidad por cuanto la intervención dentro del proceso de extinción se dio frente a sociedades del contribuyente Gabriel Puerta Parra, también afectado en ese asunto.
5. La apoderada del Edificio Bonavento I. P.H. indicó que los inmuebles involucrados en el proceso figuran a nombre de Mario Alfredo Puerta Parra y que nada tienen que ver con el derecho de propiedad de la accionante, quien debe estarse a lo dispuesto en fallo de segunda instancia.
3. CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una actuación de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento la demandante se queja de la no resolución del recurso de apelación promovido respecto de la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante la cual, entre otras determinaciones, se dispuso la no extinción del derecho de dominio del bien inmueble de su propiedad al establecerse el origen lícito y la capacidad económica para adquirirlo, actuación que fue remitida a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá el 23 de noviembre de 2016.
3.1. Frente a lo anterior se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por ello en su artículo 228 establece que «Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».
Por la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala:
“la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”.
En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
Igualmente, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (CC T-429/2005).
3.2. De allí, si bien la tutelante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, dicha situación no la faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación.
4. A lo anterior se suma la congestión que padecen los despachos judiciales y la complejidad del asunto que se estudia. Frente a lo primero ha de resaltarse la carga laboral asignada a la Sala ahora accionada, circunstancia que, según lo adujo el Magistrado integrante de la misma en la respuesta a la tutela, ya fue puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. En punto del segundo aspecto, se traduce también en razón válida en orden a descartar una demora injustificada para desatar la alzada, pues no puede soslayarse que se trata de un asunto extenso, donde se hallan involucrados 151 bienes, en el que se debe resolver los recursos de apelación sobre la decisión que dispuso la extinción de dominio de varios de ellos, y, a su vez, la consulta de aquellos que no fueron objeto de la misma.
Lo indicado se constituye en argumento suficiente para descartar una omisión o negligencia por parte de la Sala demandada para adoptar una decisión que ponga fin al debate, hecho que por lo mismo torna improcedente la intervención del juez de tutela, pues, según se acaba de indicar, existen eventos que impiden acceder a las pretensiones de la parte demandante.
5. Con independencia de lo antes expuesto, también resulta inviable acceder a la petición de amparo por la existencia de otros medios ordinarios de defensa que resultan aptos y expeditos para resolver la presunta mora en que pudo haber incurrido la Sala accionada. Por ejemplo, la accionante tiene la facultad de presentar ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente la petición de Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Entonces, ante la existencia de instrumentos dirigidos a hacer cumplir los plazos dentro de la actuación en comento con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas, resulta palpable la imposibilidad de tomar la vía de la acción de tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, máxime si no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable
6. Así las cosas, el amparo deprecado resulta abiertamente improcedente.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por María Victoria López Jaramillo.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Articulo 18 Ley 446 de 1998.