STP13744-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13744-2018  

Radicación  n° 100906  

Acta  362  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por María Victoria López Jaramillo, contra  la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que  se hizo extensivo al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de la misma ciudad, al igual que a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de escrutinio, por la  presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido  proceso, mínimo vital, la vida, dignidad humana y acceso a la  administración de justicia.            

1. LA DEMANDA  

Sustenta  la accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:  

1.  Desde el año 2005 fue vinculada al proceso de extinción  de dominio que se adelanta sobre un predio de su propiedad ubicado en  la ciudad de Bogotá, dentro del cual el Juzgado Tercero del  Circuito Especializado de esa ciudad dictó sentencia el 30 de  septiembre de 2016 exonerándola «de  extinguirme el dominio de mi propiedad»,  y desde esa anualidad la actuación se halla en el Tribunal  Superior en atención al recurso de apelación promovido  por las partes afectadas con la decisión de primera instancia,  sin que se hubiese resuelto la alzada.  

2.  El inmueble se halla embargado y a órdenes de un secuestre,  situación que le ha generado «…perjuicios  económicos a lo largo de estos tortuosos 13 años que me  han dejado prácticamente en la ruina, con congoja, aflicción  y ha agravado mi situación de salud…»  

3.  Con fundamento en lo anterior, solicita la protección de sus  derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se ordene a  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá «…previa  la observancia de su reglamento interno y conforme a sus atribuciones  constitucionales y legales adopte las medidas necesarias para  concederme prelación legal, con respecto a la sentencia de  segunda instancia.»  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  Juzgado Tercero del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio:  

1.1.  Dentro del proceso referido por la accionante efectivamente se hallan  vinculados, entre otros, el inmueble de su propiedad, en el cual,  cumplidas las fases pertinentes, el 30 de septiembre de 2016 se  profirió sentencia que resolvió declarar la no  extinción del derecho de dominio del predio en alusión  al establecerse el origen lícito y de la capacidad económica  de la afectada para adquirirlo, decisión que actualmente surte  el recurso de apelación promovido contra dicha determinación.  

1.2. Destacó  que el bien se halla a cargo de la Sociedad de Activos Especiales  SAE, que es la encargada de su administración y con la  facultad de designar un secuestre mientras se decide su situación  jurídica.  

1.3.  De lo expuesto en la demanda de tutela, indicó que no se alegó  la existencia de algún hecho u omisión por parte de ese  Juzgado que hubiese comprometido algún derecho fundamental de  la accionante, tampoco se evidenciaba ninguna irregularidad en su  trámite, pues el mismo estuvo ajustado a la Ley 793 de 2002,  motivo por el cual solicitó la desvinculación del  presente asunto.  

2.  Tribunal Superior de Bogotá –Sala de Extinción de  Dominio:  

2.1.  Destacó en principio que dentro del proceso en cuestión  estaba pendiente de resolver el recurso de apelación propuesto  contra el fallo que declaró la pérdida del derecho de  dominio de varios inmuebles, igualmente debía surtirse la  consulta de otros vinculados al mismo que no fueron objeto de  extinción de dominio. Agregó que el expediente está  integrado por 151 bienes, entre ellos 99 inmuebles, 5 aeronaves, 13  armas de fuego, 24 sociedades y 31 establecimientos de comercio.  

2.2.  Frente al punto atinente con la administración del inmueble  incautado, precisó que conforme lo dispuesto en la Ley 1708 de  2014, artículo 88, la entidad administradora del Fondo para la  Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el  Crimen Organizado FRISCO, es el secuestre o depositario de los bienes  muebles e inmuebles sobre los que en su momento se adoptaron medidas  cautelares, los que de inmediato quedarán  a disposición  a través de dicho fondo, por lo tanto «…incumbe  al administrador de los bienes SAR-SAS (sic), resolver las  necesidades de los afectados, respecto de los cuales se haya  declarado la extinción de dominio, mientras se adelanta el  proceso de entrega definitiva o su enajenación: y para ello,  la accionante puede iniciar el proceso de rendición de cuentas  ante la jurisdicción civil.»  

2.3.  Respecto de la solicitud de anticipar el fallo de segunda instancia,  indicó que, de acuerdo con la Ley 446 de 1998, los jueces  deben dictar la sentencias en el mismo orden en que han ingresado los  expedientes al despacho, turnos que sólo es viable modificar  en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal y,  en materia administrativa, en atención a la naturaleza de los  asuntos o a solicitud del Ministerio Público.  

2.4.  Independientemente de lo anterior, manifestó que esa Sala  actúa como segunda instancia y Tribunal de cierre en asuntos  tramitados por la Ley 793 de 2002, de extinción de dominio y  de la Ley 1708 de 2014, cuya fuente es igualmente el narcotráfico.  También tiene a cargo acciones de tutela, habeas corpus.  Agregó que el Despacho tiene asignados asuntos que oscilan  entre 10 y 396 cuadernos y que el fallo a revisar objeto de esta  acción consta de 349 folios.  

2.5.  Hizo ver que lo atinente con la carga laboral que tiene esa sede fue  puesto en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura.  

3.  Dirección Jurídica del Ministerio de Justicia y del  Derecho:  

3.1. Con base en  los hechos y pretensiones expuestos en la demanda de tutela, acotó  que a esa entidad no le corresponde definir la situación  jurídica de los bienes que fueron afectados en el trámite  de extinción de dominio, no obstante la facultad legal que  tiene como interviniente al interior de dichos asuntos en defensa de  los intereses de la Nación, motivo por el cual ningún  derecho se comprometió a la demandante.  

3.2. Acorde con lo  indicado, solicitó la desvinculación del presente  asunto al no haberse afectado las garantías fundamentales de  la peticionaria por acción u omisión y ante la  imposibilidad legal de atender sus pedimentos en razón a que  el trámite de los procesos de extinción de dominio  corresponde a las autoridades judiciales.  

4.  La apoderada de la DIAN dijo que la tutela promovida por María  Victoria López Jaramillo no afectaba los intereses de esa  entidad por cuanto la intervención dentro del proceso de  extinción se dio frente a sociedades del contribuyente Gabriel  Puerta Parra, también afectado en ese asunto.  

5.  La apoderada del Edificio Bonavento I. P.H. indicó que los  inmuebles involucrados en el proceso figuran a nombre de Mario  Alfredo Puerta Parra y que nada tienen que ver con el derecho de  propiedad de la accionante, quien debe estarse a lo dispuesto en  fallo de segunda instancia.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una  actuación de la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser  se utilice como mecanismo transitorio para evitar  la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3.  En el presente evento la demandante se queja de la no resolución  del recurso de apelación promovido respecto de la sentencia  dictada el 30 de septiembre de 2016 por el Juzgado Tercero del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  mediante la cual, entre otras determinaciones, se dispuso la no  extinción del derecho de dominio del bien inmueble de su  propiedad al establecerse el origen lícito y la capacidad  económica para adquirirlo, actuación que fue remitida a  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá el 23 de noviembre de 2016.  

3.1.  Frente a lo anterior se hace preciso señalar que nuestro  sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección  de los términos procesales, así, la Carta Política  ha conferido singular importancia al cumplimiento de estos, y por  ello en su artículo 228 establece que «Los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado».  

Por  la misma vía, el artículo 4º de la Ley Estatutaria  de la Administración de Justicia, en armonía con el   carácter normativo que la Constitución le reconoce al  tema, señala:  

“la  administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los  términos procesales serán perentorios y de estricto  cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación  constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones  penales a que haya lugar”.  

En  ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido  proceso se materializa a través del adelantamiento sin  dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y  administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y  cumplida administración de justicia es propio de un Estado  social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está  en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los  administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego  a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma  puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango  constitucional.  

Igualmente,  resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la  obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los  procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en  que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado  al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de  la administración de justicia su acceso en condiciones de  igualdad; al tiempo que se “impide  que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o  posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la  administración de justicia en un manto de duda sobre las  razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el  orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir,  se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los  principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo  208 de la Constitución”  (CC  T-429/2005).  

3.2.  De  allí, si  bien la tutelante no está obligada a permanecer en un estado  de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su  contra, dicha situación no la faculta para que por la vía  de la acción de tutela intente que se imponga al juez  colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido  para tal fin1,  pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras  personas que se encuentran en la misma situación.  

4. A lo anterior  se suma la congestión que padecen los despachos judiciales y  la complejidad del asunto que se estudia. Frente a lo primero ha de  resaltarse la carga laboral asignada a la Sala ahora accionada,  circunstancia que, según lo adujo el Magistrado integrante de  la misma en la respuesta a la tutela, ya fue puesta en conocimiento  del Consejo Superior de la Judicatura. En punto del segundo aspecto,  se traduce también en razón válida en orden a  descartar una demora injustificada para desatar la alzada, pues no  puede soslayarse que se trata de un asunto extenso, donde se hallan  involucrados 151 bienes, en el que se debe resolver los recursos de  apelación sobre la decisión que dispuso la extinción  de dominio de varios de ellos, y, a su vez, la consulta de aquellos  que no fueron objeto de la misma.  

Lo indicado se  constituye en argumento suficiente para descartar una omisión  o negligencia por parte de la Sala demandada para adoptar una  decisión que ponga fin al debate, hecho que por lo mismo torna  improcedente la intervención del juez de tutela, pues, según  se acaba de indicar, existen eventos que impiden acceder a las  pretensiones de la parte demandante.  

5.  Con independencia de lo antes expuesto, también resulta  inviable acceder a la petición de amparo por la existencia de  otros medios ordinarios de defensa que resultan aptos y expeditos  para resolver la presunta mora en que pudo haber  incurrido la Sala accionada. Por ejemplo, la accionante tiene la  facultad de presentar ante la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura correspondiente la petición de  Vigilancia Judicial Administrativa y exponer su inconformidad, en  aras de lograr la superación de esa presunta barrera, ello de  conformidad con lo previsto en el artículo 101-6 de la Ley 270  de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

Entonces,  ante la existencia de instrumentos dirigidos a hacer cumplir los  plazos dentro de la actuación en comento con la finalidad de  resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas,  resulta palpable la imposibilidad de tomar la vía de la acción  de tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de  la Sala, máxime si no se demostró la presencia de un  perjuicio irremediable  

6.  Así  las cosas, el amparo deprecado resulta abiertamente improcedente.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por María  Victoria López Jaramillo.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Articulo          18 Ley 446 de 1998.  

      

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