STP13743-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP13743-2018  

Radicación  n° 100912  

Acta   362  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Lenin Alexander Durán Durán, contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma  ciudad, por la presunta violación de sus derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la  administración de justicia; y derecho a la protección  de la niñez respecto de su menor hija. Al trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso  objeto de escrutinio, así como al Instituto Nacional de  Medicina Legal y Ciencias Forenses.  

1. LA DEMANDA  

El  actor expone que actualmente está siendo procesado en el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga por el delito de  feminicidio agravado, en proceso radicado Nº.  680016000159201603500, por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2016,  cuando en una discusión de pareja, él y su esposa  Mayerly Niño Velázquez (q.e.p.d) se agredieron con  armas cortopunzantes, riña de la que ambos resultaron heridos,  pero ella falleció luego de recibir atención médica  en la Clínica Foscal de la misma ciudad.  

Concretamente,  aduce que dentro de la referida actuación penal se han  presentado las siguientes irregularidades y que constituyen la  vulneración a sus derechos fundamentales:  

En  primer lugar, cuestiona que la Fiscalía no ha realizado las  labores investigativas correspondientes a establecer que su esposa  falleció como consecuencia de la mala atención médica  que recibió en la Clínica Foscal de Bucaramanga,  omisión que demuestra que el ente acusador no actúa de  forma imparcial.  

Prueba  de lo anterior es que la práctica del examen de ADN a la  sangre hallada en el cuchillo incautado se realizó pero por  las gestiones de su defensor ante el Instituto de Medicina Legal, y  no por las actividades que desplegara el ente acusador.  

También,  censura que a la fecha de presentación de la acción de  tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no ha  resuelto el recurso de apelación que propuso su abogado  defensor en contra de la decisión del 3 de octubre de 2017,  por medio de la cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de  Bucaramanga negó la solicitud de nulidad de lo actuado a  partir de la audiencia de formulación de imputación.  

Sostiene  que la anterior petición se fundamenta en que al momento de  recibir la comunicación respectiva, no se encontraba en  ejercicio de sus plenas facultades mentales, razón por la  cual, al ser nula la vinculación al proceso, debe anularse la  imposición de medida de aseguramiento y con ello, recobrar su  libertad.  

Con  fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos  fundamentales, y consecuencia de ello i) se revoque la medida de  aseguramiento decretada en su contra, ii) que se expidan medidas de  protección a su menor hija, y iii) que se ordene al Instituto  de Medicina Legal elabore experticia que determine si Mayerly Niño  Velázquez (q.e.p.d) falleció a consecuencia de fallas  en la atención médica prestada en la clínica  Foscal.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

1.  El Juez Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga contestó que  en el presente asunto no existe ninguna vulneración a los  derechos fundamentales del actor, en razón a que el pasado 3  de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de la misma ciudad, expidió la providencia de segunda  instancia en la que confirmó la negativa a acceder a la  solicitud de nulidad.  

2.  El Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia  indicó que en el asunto bajo examen no ha existido ninguna  vulneración a los derechos fundamentales, máxime cuando  la Sala Penal accionada expidió la decisión judicial en  segunda instancia que echa de menos el accionante, razón por  la cual solicita que se declare improcedente la referida solicitud de  amparo.  

3.   Fiscalía 26 Seccional de Bucaramanga contradijo la supuesta  vulneración de derechos fundamentales del actor respecto de la  falta de garantías en la audiencia de imputación; por  el contrario, señaló que esta ha tratado de torpedear  por diferentes medios la realización de la audiencia de  imputación a través de diferentes maniobras como el  cambio reiterado de defensores, con el único interés de  lograr un vencimiento de términos.  

Expone  que el tutelante hace un relato parcializado de los hechos que son  materia de investigación y que en el presente asunto existen  suficientes evidencias para entender que fue él quien le  propició la muerte a su esposa, razón por la cual debe  seguir adelante el juicio en suy contra.  

Por lo anterior  solicita que se denieguen las pretensiones de la tutela.  

4.  Las demás partes vinculadas a la actuación no hicieron  pronunciamiento alguno.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche  involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la  cual la Corte es su superior funcional.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

Este  mecanismo constitucional no tiene carácter alternativo,  de allí que sea inviable cuando el interesado dispone de otro  medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, y no se haya agotado la actuación  del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de  reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías  constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la  tutela.  

De  modo que ante el juez natural, el peticionario puede plantear su  inconformidad, o concretamente su tesis defensiva, así como  expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones  adoptadas y recurrirlas, hasta llegar a la casación para que  sea esta Corporación, como órgano de cierre de la  jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto.  

3.  En  el presente asunto la inconformidad radica, por un lado, en que a  juicio del accionante la Fiscalía no ha sido imparcial en la  investigación realizada en su contra y, por otro, en que a la  fecha no ha sido resuelta la solicitud de nulidad.  

3.1  Respecto del primer punto, resulta preciso indicarle al actor que no  puede a través de la presente solicitud constitucional  desnaturalizar el escenario adversarial propio del sistema penal  acusatorio, en el que cada una de las partes: acusador y defensa,  tienen un rol activo en la defensa de sus intereses procesales, en el  que ambas gozan, en virtud de la igualdad de armas, de las  oportunidades para hacer valer sus alegaciones y allegar los medios  de prueba ante un juez autónomo e imparcial.  

Además,  el accionante cuenta con ciertas prerrogativas o garantías que  le son propias, como la presunción de inocencia, la no auto  incriminación, el derecho a la última palabra, la  posibilidad de acudir a investigadores no vinculados con el Estado,  disponer de tiempo razonable para preparar su defensa, entre otras.  

Entonces,  si pretende dejar de lado una postura pasiva, y conforme a ello  aspira a probar que su esposa falleció, no por las heridas  causadas por el arma blanca, sino por la irregular atención  médica recibida; no puede a través de la presente  acción imponer tal estrategia defensiva, ni mucho menos  obligar a la fiscalía que abandone su rol de acusador y asuma  actividades propias del papel de la defensa, pues ello sería  tanto como desvirtuar la naturaleza adversarial del sistema penal  acusatorio.  

Del  reclamo presentado por el actor no se advierte ninguna vulneración  a su derechos fundamentales, concretamente por el hecho de que la  Fiscalía General de la Nación no recaude los elementos  de prueba que acrediten la ocurrencia de los hechos que plantea en su  tesis defensiva, pues como se ha visto, estas corresponden a  actividades y cargas procesales propias de la defensa.  

3.2  Así mismo, no obstante que el actor solicita que se le ordene  al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que emita  experticia técnica referente a establecer las causas de la  muerte de su esposa, no allega ninguna prueba de que hubiere elevado  petición en tal sentido, razón por la cual, queda sin  sustento dicha pretensión de protección constitucional.  

3.3  Tampoco se vislumbra alguna vulneración derivada de la falta  de respuesta a la solicitud de nulidad, puesto que la misma ya fue  atendida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por  medio de auto del 3 de octubre de 2018, en el cual el accionado  constató que la audiencia de formulación de imputación  se realizó respetando las garantías fundamentales del  procesado, razón por la cual confirmó la decisión  de primera instancia que emitió el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Bucaramanga.  

4.  Finalmente, si bien solicita la protección de los derechos  fundamentales de su menor hija, no expone ningún hecho que  haga referencia a tal afectación, así como tampoco se  extrae ninguna conducta de parte de las entidades accionadas que  comprometan o afecten la protección a la niñez de la  menor de edad.  

5.  De acuerdo con lo expuesto, habrá de denegarse el amparo  pretendido.  

* * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Lenin  Alexander Durán Durán.  

Segundo.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- De no  ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la  Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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