STP13719-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13719-2018  

Radicación No.  100696  

(Aprobado Acta No.357)  

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018)  

VISTOS  

La Sala  decide   la  impugnación  interpuesta  por LEYDY  SOLANY ALARCÓN RODRÍGUEZ,   contra  el  fallo proferido el 21 de  agosto de 2018, por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo, mediante el cual denegó el amparo de los  derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Así  fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Refirió la accionante  que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, mediante fallo  del 11 de diciembre de 2015, condenó al señor ROBINSON  BLADIMIR CADENA PEDRAZA a la pena de 212 meses de prisión tras  hallarlo responsable del ilícito de homicidio agravado.  

En igual forma, indicó  que contrajo matrimonio con el señor ROBINSON BLADIMIR CADENA  PEDRAZA y que de dicha unión fueron procreados tres hijos,  quienes en la actualidad tienen 11, 10 y 7 años y se  encuentran estudiando en la ciudad de Sogamoso.  

Manifestó que padece  de estrabismo ocular divergente vertical y otras deformidades en la  córnea de ambos ojos, situación que implica que deba  ser intervenida quirúrgicamente, pues de lo contrario perdería  la visión del ojo y se aumentaría la desviación  que ya presenta en el ojo derecho.  

Arguyó que el señor  ROBINSON BLADIMIR CADENA PEDRAZA solicitó ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Sogamoso la sustitución de la  prisión intramuros por la detención domiciliaria,  petición elevada con el fin de que durante el tiempo que dure  su recuperación cuente con la posibilidad de velar por sus  hijos, máxime que ostenta la condición de padre cabeza  de familia.  

Con relación a las  garantías de los menores, refirió que el derecho de los  niños prima sobre la potestad que tiene el Estado a castigar,  además que en la actualidad la sentencia se encuentra en la  Corte Suprema de Justicia pendiente de resolver un recurso de  insistencia.  

Se relievó por la  accionante que el señor ROBINSON BLADIMIR CADENA PEDRAZA ha  presentado durante toda su detención conducta ejemplar y que  su no presencia el hogar (sic) implicaría que durante el  tiempo que dure su recuperación los niños estarían  sometidos a un estado de abandono1.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Única del Tribunal  Superior de Santa Rosa de Viterbo no accedió a la protección  deprecada, por cuanto «en  la actualidad cuentan con la posibilidad procesal de enervar la  aludida solicitud ante el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, sin que sea  procedente que a través de la acción de tutela se evada  la imperiosa necesidad de acudir ante el Juez competente»;  tampoco encontró un perjuicio irremediable, que  permitiera la intervención del juez constitucional2.  

LA IMPUGNACIÓN  

La accionante recurrió la  anterior decisión porque a su juicio el a quo no  consideró los hechos, pues a su juicio, sus hijos menores  carecen de familiares que puedan hacerse cargo de ellos durante el  tiempo que requiere estar ausente para la práctica de la  intervención quirúrgica, siendo el padre de los menores  el único que puede cuidarlos, de ahí que depreca la  sustitución de la prisión intramuros por la  domiciliaria de forma temporal. Advierte que el Tribunal no reconoce  el derecho a la salud que le asiste3.    

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1.  De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el  artículo 1 numeral 2 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es  competente para conocer la impugnación contra la decisión  proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.  

2. Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional4.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito de la  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un  término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora identifique de  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando  se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.  

Análisis  del caso concreto  

1. La solicitud de amparo  tiene como fin el otorgamiento de la prisión domiciliaria a  favor de Robinson Bladimir Cadena Pedraza, al parecer cónyuge  de la accionante, por cuanto su negativa vulnera el derecho a la  salud de la señora ALARCÓN RODRÍGUEZ y las  prerrogativas de los niños S D C P, J D C P y C S C P y  desconoce los principios del interés superior y prevalencia de  sus derechos, pues «la  señora Magistrada no examinó mis argumentos acerca de  la importancia de mi cirugía y de que no cuento con una  persona diferente a mi señor esposo para que se haga cargo del  cuidado y decoro de mis hijos…»  

2. De los medios de persuasión  que obran en el expediente, se extrae lo siguiente:  

a. El 11 de diciembre de 2015,  Robinson Bladimir Cadena Pedraza fue condenado por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Sogamoso, como responsable del delito de  homicidio agravado, a la pena de 212 meses y 15 días de  prisión.  

b. Contra la sentencia  condenatoria, se interpuso el recurso de apelación, el cual  fue declarado infundado por el Tribunal acudiendo al recurso  extraordinario de casación, siendo inadmitida la demanda el  pasado 25 de abril de 2018.  

c. El 10 de mayo de 2018, el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso, negó la  sustitución temporal de prisión intramural por  domiciliaria deprecada por la defensa del condenado, luego de que el  juzgado verificara si se reunían los requisitos exigidos por  la ley y la jurisprudencia, encontrando infundada la petición,  puesto que los hijos menores de edad del condenado podrán  estar a cargo de familiares y amigos durante la ausencia de la madre  para que tienda sus cuestiones de salud; inconforme con el proveído  se propuso el recurso horizontal de reposición, manteniendo la  decisión adoptada.  

d. Por reparto, le  correspondió la vigilancia de la sanción correspondió  al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, autoridad que aseguró que  no se ha elevado petición de sustitución desde el tres  de julio de 2018, fecha en la que avocó el conocimiento del  proceso.  

El Juzgado de conocimiento, basó  su negativa de sustitución en los siguientes argumentos:  

A  continuación procede el Despacho a resolver la solicitud  elevada por el señor defensor, en audiencia pública, el  día 21 de marzo de 2018, de sustitución de detención  en centro carcelario por detención domiciliaria en favor del  señor ROBINSON BLADIMIR CADENA PEDRAZA, y para éste  efecto sustentó en su momento el defensor del procesado, pues  que se trataba no de una medida de carácter definitivo sino de  una medida de carácter provisional, en el entretanto que a su  señora esposa LEIDY SOLANYI ALARCÓN, le practicaban una  cirugía en los ojos, que tenía pendiente, en virtud de  un problema que tenía en los ojos y que requería la  cirugía a fin de que el señor ROBINSON, se hiciera  cargo de los menores KS, JS y SD CADENA ALARCÓN, para lo cual  presentó no solo la epicrisis de la señora LEIDY  SOLANYI ALARCÓN, sino los registros civiles de nacimiento de  los menores de edad y tres declaraciones extra juicio de los señores  NARCIZA GUTIÉRREZ ALARCÓN, SEGUNDO ROQUE CARDOZO ARIZA,  y ULPIANO PÉREZ RODRÍGUEZ  

(…)  

La  detención domiciliaria por padre cabeza de familia, vale la  pena indicar que es procedente únicamente en la medida de que  lo que se busca es proteger a los menores, pero una cosa es que se  busque proteger a los menores y otra muy diferente que se haga de  manera transitoria para la sustitución de la medida, menos  aún, cuando en el presente caso Bienestar Familiar es bastante  claro en la entrevista que realizó que no se cuenta en el  hogar de los menores CADENA ALARCÓN, con una deficiencia  sustancial de ayuda, se cuenta con una red de apoyo que está  principalmente dada en la familia materna de los menores, pero  adicionalmente también se indica que hay un familiar del señor  ROBINSON que ha estado pendiente (…)  

3.  Del anterior panorama, la Sala concluye que la acción  de tutela no es procedente, por cuanto ninguno de los reproches  hechos por la accionante frente a la negativa de otorgar la prisión  domiciliaria de los artículos 314 y 461 del Código de  Procedimiento Penal en concordancia con la Ley 750 de 2002,  constituyen yerro susceptible de amparo por vía  constitucional, pues en los estrictos términos exigidos por la  jurisprudencia para el caso de acciones de tutela contra decisiones  judiciales, se observa que no se configura ningún defecto  violatorio del debido proceso.  

No hay duda que  las supuestas irregularidades puestas de presente son en realidad  censuras a la valoración hecha por el funcionario judicial,  quien determinó que ante el incumplimiento del factor  subjetivo de los citados preceptos, Robinson Cadena Pedraza no se  hacía acreedor al referido beneficio.  

Así las  cosas, encuentra la Sala que la decisión cuestionada no  resulta arbitraria ni irracional, pues las simples diferencias que  puedan surgir en la resolución de los asuntos objeto de  debate, no son susceptibles de ser planteadas en esta sede, en tanto  la revisión constitucional en casos  como estos queda limitada a detectar la presencia de una causal de  procedencia de tutela contra providencias de la que, además,  se derive un perjuicio iusfundamental.  

3.1. Dígase que la negativa del  sustituto no impone cargas desproporcionadas e irrazonables sobre los  hijos de Robinson Cadena y la ahora accionante, pues aunque la  reclusión de aquél supone un distanciamiento con su  núcleo familiar, no se encontrarán en situación  de desprotección o abandono cuando la madre decida practicarse  la cirugía ocular que requiere para mejorar su estado de  salud, tal y como lo concluyó el personal idóneo  asignado por el ICBF para inspeccionar las condiciones familiares,  económicas y sociales de los pequeños.  

Ello no desborda el margen soportable de  desequilibrio en la relación filial, que es consecuencia  lógica de la separación transitoria a la que deben  someterse sus integrantes, dada la declaratoria de responsabilidad  penal del primero y el cumplimiento de la pena impuesta.  

El respeto y garantía de los derechos  fundamentales de los menores de edad representados en sede de tutela  por la accionante, no pueden estar supeditados a la concesión  de este beneficio, como quiere hacer ver la libelista, quien olvida  que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente  a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento  de «ciertos  y rigurosos»  requisitos de procedibilidad que implican una mínima carga  para quien reclama el amparo, no solo en su planteamiento sino  también en su acreditación.  

Desde esa perspectiva, la doble presunción de  acierto y legalidad de la que gozan las decisiones judiciales, sólo  es posible desvirtuarse por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados,  lo que no ocurre en este caso.  

La accionante se conformó con anunciar la  configuración de un perjuicio irremediable, pero no basta con  la sola mención, debe existir la demostración del mismo  sin que así hubiere ocurrido en el sub judice.  

3.2. Finalmente, debe advertírsele a la  señora ALARCÓN RODRÍGUEZ que se abstenga de  utilizar a sus hijos menores de edad, con el fin de promover el  acceso y goce efectivo de los que es titular otro, porque ello es  contrario al principio de la dignidad humana.  

4. Corolario, ante la  inexistencia de vulneración alguna de derechos fundamentales,  la Sala confirmará la negativa del amparo deprecado.  

En mérito de lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º CONFIRMAR la decisión  impugnada.  

2º NOTIFICAR esta  sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º REMITIR a la Corte  Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada  -Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 1. Fl.45.  

2          Ibídem. Fls.46-48.  

3          Ibídem. Fls.55-57.  

4          Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

5          Ibídem      

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