STP13721-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13721-2018  

Radicación  No 100665  

(Aprobado  Acta No.  357)  

Bogotá.  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

VISTOS  

La  Sala  decide  la  impugnación  interpuesta  por NELSON  ANTONIO ROJAS BARONA,   contra  el  fallo proferido el 28  de agosto de 2018,  por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante el cual denegó el amparo de los derechos  fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad y la Dirección Seccional de Investigación  Criminal –MECAL- Policía Nacional.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

Refiere  el accionante que fue investigado y condenado por el Juzgado Primero  Penal Municipal de Descongestión de Cali, mediante sentencia  del 19 de junio de 2012, como responsable del delito de hurto  calificado y agravado, dentro del proceso radicado bajo No. 76001  6000 195 00326.  

Afirma  que la pena impuesta fue objeto de extinción por parte del  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad de  Cali, informándosele por parte de la secretaría de esa  especialidad que mediante oficio del 31 de mayo de 2017, se comunicó  dicha decisión a la SIJIN MECAL-ANTECEDENTES, para lo  pertinente.  

Alega  que sigue figurando como requerido por la justicia y eso afecta su  vida, porque no puede laborar, la policía lo retiene y le toca  aportar siempre paz y salvo para que lo liberen, señalando que  se le está vulnerando su derecho al debido proceso y habeas  data, razón por la que solicita se ordene a los accionados,  adopten las medidas administrativas con el fin de proteger sus  derechos fundamentales y se descargue el sistema de la policía  la información para que no se le siga reteniendo1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cali no accedió a la  protección deprecada, por cuanto «analizada  la situación fáctica antes expuesta y lo pedido,  encuentra esta instancia que en modo alguno se han vulnerado los  derechos fundamentales del actor, ello en razón a que, tal  como lo ha manifestado la entidad que tiene a cargo la administración  de datos relativos a los antecedentes penales y ordenes de captura,  ha señalado que en contra del señor Rojas Barona no se  registran requerimientos»,  conclusión  que soportó en lo manifestado por el Jefe de la Seccional de  Investigación Criminal MECAL, en cuanto a que no se observa  ningún registro en ese sentido2.  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante recurrió la anterior decisión porque a su  juicio el a  quo demeritó  su vivencia y no tuvo en cuenta que «al  negarme el amparo solicitado del debido proceso Art. 29 cn (sic).  Máxime que no tengo pendientes con las autoridades judiciales,  y sucede que las unidades de policía cada vez que hay un retén  de policía me retienen fue ante esta situación que me  vi en la necesidad de instaurar el trámite de tutela la cual  ahora me informan que me ha sido denegada».  

En  virtud de lo anterior, pidió que se “sirva  reconsiderar la decisión adoptada (…) y en su lugar  amparar mi derecho de petición y el debido proceso vulnerados  y ordenar al juzgado 4 ejecución de penas y medida (sic) de  seguridad que oficie a la policía para que me bajen de la base  de datos de requeridos”3.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.  De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del  Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la  decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cali.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un mecanismo concebido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u  omisión de las autoridades públicas, siempre que no  exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

En  diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo  mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a  las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo  cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial  para invocar la protección de los derechos fundamentales,  requisito  de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991.  

La  anterior consideración sólo  admite, como excepción, la intervención para evitar la  consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así,  esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional  en perjuicio de la administración de justicia y del Estado  social de derecho.  

3.  Del derecho de Hábeas Data.  

El  habeas data constituye una garantía, tanto de las personas  naturales como jurídicas, de conocer, actualizar y rectificar  la información que de ellas reposa en los archivos físicos  y en formato digital de entidades públicas y privadas. Del  mismo modo, hace alusión a la obligación de respetar la  libertad y demás prerrogativas constitucionales en el  ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y  tráfico de datos.  

Ha  sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional4  al considerar que su núcleo esencial está integrado por  el derecho a la autodeterminación  informática,  consistente en la facultad del titular de la información  personal de autorizar su conservación, uso, circulación,  y permanencia, de conformidad con las regulaciones legales, procesos  que se rigen por los postulados de «libertad,  necesidad,  veracidad,  integridad, finalidad, utilidad, circulación restringida,  incorporación, caducidad e individualidad»  5.  

Así,  según el principio de necesidad,  «los  datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios  para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de  datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el  registro y divulgación de datos que no guarden estrecha  relación con el objetivo de la base de datos»6.  

El de  finalidad,  establece que el acopio y la divulgación de datos deben  obedecer a un objeto constitucionalmente legítimo, definido de  manera clara, suficiente y previa, prohibiendo entonces la  recopilación de información, su uso o divulgación  con un propósito diferente al inicialmente previsto.  

Para  ser útil,  la recolección, procesamiento y publicidad de datos debe  cumplir una función determinada, como expresión del  ejercicio legítimo del derecho a la administración de  los mismos; por ende, «está  prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función,  no obedezca a una utilidad clara o determinable».7  

El  principio de circulación  restringida  hace referencia al sometimiento de la información y su  consecuente divulgación a límites específicos  determinados por el objeto de la base de datos, de tal manera que no  sea viable la publicidad indiscriminada de la información.  

De  acuerdo con los denotados parámetros, la libertad informática  no puede operar de manera arbitraria, sino que debe regirse por  criterios que justifiquen su ejercicio razonable, con prevalencia del  derecho que le asiste al titular de que los datos divulgados sean  veraces, actualizados y, en el evento de que se adviertan errados, se  proceda a su rectificación.  

4.        De  los registros de antecedentes y anotaciones judiciales.  

El  numeral 3.3 del artículo 3º del Decreto 4057 de 2011  establece que corresponde a la Policía Nacional mantener  «actualizados  los registros delictivos y de identificación de nacionales y  expida los certificados judiciales. Para el efecto, se suscribirá  un acta de inicio por parte del Departamento Administrativo de  Seguridad (DAS) en supresión y el Ministerio de Defensa  Nacional – Policía Nacional, el traslado se comunicará  a la comunidad en general y a las autoridades correspondientes.»  

Siendo  que tal base de datos, de acuerdo a lo indicado por el Decreto 0233  de 2012 se nutre con la información suministrada por las  autoridades judiciales8,  la cual, debe ser fidedigna y susceptible de actualización,  pues los datos allí contenidos son los que permiten conocer la  situación jurídica de los colombianos.  

Ahora,  los registros que se consignan en dicha base de datos se clasifican  en anotaciones y antecedentes, siendo éstos últimos  «únicamente  las condenas proferidas en sentencias judiciales»9.  

Análisis  del caso concreto  

1.  El impugnante  disintió del fallo de primer grado porque, insiste que con  ocasión del proceso penal que se le adelantó y ya se  decretó la extinción de la pena, aún es  requerido por miembros de la policía o autoridad semejante,  provocándole múltiples problemas, entre ellos, la  privación transitoria de su libertad.  

2.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali fundó la  determinación de negar el amparo solicitado por el actor, en  lo manifestado por el Jefe del Grupo de Consulta de Información  en Base de Datos de la Policía Nacional, quien al relacionar  los antecedentes que figuran a nombre de NELSON ANTONIO ROJAS BARONA  en el banco de información de dicha entidad, halló que  no tiene ningún requerimiento judicial.  

Con  base en ello, el a  quo concluyó  que «en  el asunto bajo estudio, no se verifica actuación u omisión  por parte de las autoridades accionadas, que constituya  desconocimiento de garantías constitucionales del actor, toda  vez que no se evidencia que efectivamente a éste, se le  hubiese afectado su derecho a la locomoción, al haberse  retenido o no lo probó en este trámite, como tampoco  que se hubiese mantenido en el sistema de registro de antecedentes,  la sentencia condenatoria que se extinguió y que  efectivamente, se comunicó desde el 31 de mayo de 2017».  

3.  De  acuerdo con lo anterior y los demás medios de persuasión  que obran en el plexo tutelar, se tiene claro que el 19 de junio de  2012, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de  Conocimiento de Cali condenó a NELSON ROJAS BARONA en el  proceso 2012-00326, pena que fue declarada extinta por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad el 25 de junio de 2014.  

La  anterior decisión, fue comunicada por el Centro de Servicios  Administrativos de los Juzgados que ejecutan penas a las autoridades  correspondientes como lo es la Policía Nacional mediante el  oficio No. J4 3084 del 5 de agosto de 2014, reiterado a través  de la comunicación identificada con el número GJ4 649  radicado en la Seccional de Investigación Criminal el 31 de  mayo de 2017, tal y como lo reconoce el jefe de la unidad.  

Ahora  bien,  con claridad se colige que la pena que purgó el accionante se  extinguió en el año 2014, siendo comunicado en debida  forma a la autoridad de policía que demostró la  actualización de la información en la base de datos,  esto es, que el señor ROJAS BARONA no cuenta con ningún  requerimiento judicial actualmente.  

De la respuesta  ofrecida por el Jefe de la Seccional de Investigación de Cali,  la actualización se efectuó el 5 de junio de 2017, es  decir, 3 años después de la primera comunicación  de extinción, irregularidad que fue superada y que en todo  caso ya no amenaza los derechos fundamentales del quejoso.  

Así  las cosas, la petición deprecada por el impugnante de que se  ordene al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Cali comunique a la policía “para  que me bajen de la base de datos de requeridos”, ya  fue materializado desde el 5 de agosto de 2014, como lo demostró  el actor con las pruebas allegadas con la demanda de tutela;  información que fue reiterada con el oficio emitido el año  pasado y recepcionado en la unidad que maneja los datos en la Policía  quienes actualizaron la base de datos de conformidad con los mandatos  constitucionales y legales como quedó demostrado, pues el  actor no reporta requerimientos o registros pendientes por el proceso  penal 76001600019520120032600.  

Una  interpretación en sentido contrario violaría el mandato  constitucional del inciso final del artículo 28, según  el cual «en  ningún caso podrá haber detención, prisión  ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad  imprescriptibles»;  por ello dicha autoridad, mediante auto del  26  de junio de 2014, declaró a favor del penado la extinción  de las penas y ordenó el restablecimiento de los derechos que  habían sido limitados con ocasión de la sanción  penal.  

Tal  panorama hace inviable el amparo deprecado, al no existir vulneración  a los derechos fundamentales al habeas data y la libertad de NELSON  ANTONIO ROJAS BARONA  por parte del Juzgado veedor de la pena ya  extinguida, ni por la Policía Nacional, pues se encuentra  actualizada la base de datos, sin que sea lógico que el actor  siga siendo detenido en retenes de la Policía Nacional tal y  como él lo narra, ya que en el reporte de procesos que se  adjuntó al trámite constitucional, se lee que el  proceso penal ingresó por reparto al grupo de ASUNTOS VARIOS  SIN PRESO, y en el historial aparece que el condenado cumplió  con las obligaciones impuestas para acceder al subrogado penal,  siendo procedente confirmar el fallo impugnado.  

Por  lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR  las diligencias  a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta  sentencia.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 1. Fl.19  

2          Ibídem. Fls.20-22  

3          Ibídem. Fls.27-28  

4          Entre          otros, Corte Suprema de Justicia T- 30807 y T-35320.  Corte          Constitucional T-486/03, C-692/03 y T-578/05  

5          Corte          Constitucional, T-729/02 y T-284/08 entre otros  

6          Ibídem  

7          Ídem  

8          Artículo 1º Decreto 0233 de 2012: Artículo 1°.          Funciones del Director General de la Policía Nacional de          Colombia. El Director General de la Policía Nacional de          Colombia, además de las funciones señaladas en los          Decretos 4222 de 2006, 216 de 2010 y en disposiciones legales          especiales, cumplirá la siguiente:                     

1.          Coordinar, orientar y hacer seguimiento a la organización de          los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes,          reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las          autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución          Política y a la ley.  

9          Artículo 248 de la Constitución          Política  

      

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