Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP13718-2018
Radicación No 100587
(Aprobado Acta No.357)
Bogotá. D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
La Sala decide la impugnación interpuesta por ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA, contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias – Meta. Trámite al cual se ordenó vincular al Juzgado Doce de la misma especialidad de la ciudad de Bogotá.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Así fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:
«1.- La demanda de tutela, esencialmente, se dirige contra la providencia del 2 de mayo del presente año dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), mediante la cual fue negada, por la gravedad de la conducta, la libertad condicional a ISMAEL RODRIGUEZ COMETA, dentro del proceso radicado número 110016000096200300386, en el que, junto con ORLANDO MARRIAGA GARCÍA, fueron condenados a la pena de 87 meses de prisión y multa de 4.923.33 smlmv, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravados, mediante fallo del 1º de diciembre de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C.
El accionante cuestiona la decisión porque considera que cumple a cabalidad con los requisitos objetivos y subjetivos para que le sea otorgada la libertad condicional, de conformidad con el artículo 64 del Código Penal.
Agrega que la negativa del subrogado, fundada en la gravedad de la conducta punible, desconoce su derecho fundamental a la igualdad, en tanto el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., que inicialmente conoció la ejecución de la pena, en auto del 5 de enero último, en punto de lo anterior, señaló que: “en el presente caso, respecto de la valoración de la conducta NO se estableció como grave por parte del juez fallador” y otorgó el beneficio a ORLANDO MARRIAGA GARCÍA, condenado como coautor en la misma sentencia.
Por lo anterior, critica la decisión de negar la libertad condicional a RODRIGUEZ COMETA bajo el argumento de la gravedad de la conducta que el juez fallador no calificó así en la sentencia; por lo que no dudó en señalar que el Juzgado ejecutor se basó en consideraciones “netamente subjetivas, alejadas de la verdad, modificadas, agregadas y manipuladas, al antojo del propio juez, lo que hace que su decisión se torne incluso ilegal, apartada del derecho y de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ésta también acomodada a la decisión que tomaría, errando su interpretación y real alcance”.
Solicita, por tanto, dejar sin efectos el auto del 2 de mayo pasado por el cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias negó la libertad condicional a ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA y ordenar, en su lugar, al mismo despacho que proceda a resolver sobre el subrogado conforme al análisis efectuado por el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá D.C., al conceder la libertad condicional al otro sentenciado ORLANDO MARRIAGA GARCÍA.
2.-Adjunta como prueba copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. contra Ismael Rodríguez Cometa y Orlando Marriaga García; y de los autos del 5 de enero y 2 de mayo de 2018 emitidos por los Juzgados Doce y Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá D.C. y Acacias, respectivamente»1.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó por improcedente el amparo deprecado, por cuanto el interesado no controvirtió a través de los recursos ordinarios la negativa de la libertad condicional.
Por otra parte, el a quo concluyó que no se configura la aducida afrenta al derecho a la igualdad, por cuanto «en el sistema judicial colombiano, opera el principio de autonomía e independencia de los jueces en sus providencias, en el sentido de que las decisiones de aquellos no obligan a los demás, lo cual, no implica vulneración al principio de igualdad…»
LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó no estar de acuerdo con la anterior decisión. Insistió en los hechos expuestos en la demanda y el a quo omitió la valoración del error del Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias; las consideraciones consignadas en el fallo son inexactas.
Destacó la falta de «acompañamiento de un profesional del derecho dentro de la ejecución de la pena del señor RODRIGUEZ COMETA».
Advierte que en caso de confirmar la improcedencia de la acción, se estaría frente a una providencia ejecutoriada que niega la posibilidad de acceder a la libertad condicional y conlleva el cumplimiento total de la pena.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere:
a.Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.3
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
2. El beneficio de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los últimos quince años. La Ley 599 de 2000, en su artículo 64 indicaba:
El Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad mayor de tres (3) años4, cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar con la ejecución de la pena.
No podrá negarse el beneficio de la libertad condicional atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
El período de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la condena. (Resalta la Sala)
Desde muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación distinguió tres requisitos claves para la concesión del beneficio:
La figura liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo 64 del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena conducta en el sitio de reclusión permita colegir al funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la dosificación punitiva.
(…) En cuanto atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional se debe allegar la resolución favorable del Consejo de Disciplina o en su defecto del director del establecimiento carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición y que califica la conducta (…) como buena.
Debe advertirse, que la anterior acreditación no es suficiente para valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.5 (Resalta la Sala)
Esta comprensión cambió con la expedición de la Ley 890 de 2004 y la sentencia C-194 de 2005. La normativa en mención, en lo que respecta al requisito subjetivo, agregó la expresión «previa valoración de la gravedad de la conducta punible» y suprimió la prohibición de negar el beneficio con base en las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación de la pena.
Norma que fue revisada en sede de control de constitucionalidad, y declarada exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes razones:
i) “… cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el subrogado penal.” (Resalta la Sala)
ii) “… el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.” (Resalta la Sala)
iii) “… la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.”
Tenemos entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como especialmente grave por el Legislador en los artículos 26 de la Ley 1121 de 2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, resulta jurídicamente posible conceder el subrogado, «… el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones particulares del condenado»6.
Ese criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas -incluida esta Corporación7.- y la revisión constitucional de los jueces de tutela8. En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla de excepciones, por mandato explícito del legislador, y luego de ese primer filtro, procedan a analizar la aplicación de la regla general. En este segundo momento del análisis los jueces deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneración del principio de non bis in ídem.
La modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, esto es, la supresión de la expresión «gravedad» del texto normativo, no resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente reseñada.
Esa afirmación encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de 15 de octubre de 2014, en la cual la Corte Constitucional señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29) y de la separación de poderes (C.P. art. 113). Además, tampoco desconoce la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
Sin embargo, dado que el texto resultante podría implicar la vulneración del principio de legalidad, debido a que el legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la conducta punible, pero sin dar «los parámetros para ello», tal como aduce el accionante, esa Corporación condicionó la interpretación de dicha disposición en concordancia con lo ordenado en la sentencia C-194 de 2005, es decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables o desfavorables al condenado.
En conclusión, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio.
Análisis del caso concreto
1.- En la demanda se reprocha que el Juzgado Cuarto Penal negó al accionante la posibilidad de obtener la libertad condicional, pese a que su compañero de causa ya obtuvo el sustituto.
2.- De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite de tutela e información recolectada por el a quo, se estableció que el 1 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a ORLANDO MARRIAGA GARCÍA e ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo y en concurso heterogéneo con el punible de concierto para delinquir agravado, a la pena de 87 meses de prisión y multa de 4.923.33 SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo de la pena principal.
El 5 de enero de 2018, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la libertad condicional a ORLANDO MARRIAGA GARCÍA, a su turno, el homólogo de Acacias que vigila el cumplimiento de la pena al accionante, el 2 de mayo de 2018, le negó el sustituto con base en dos argumentos: i) la gravedad de la conducta; y, ii) la ausencia de prueba que demuestre el arraigo, providencia que no fue recurrida por el solicitante.
Del anterior panorama, no cabe duda de que ante la afectación a su derecho a la libertad, en virtud de la aludida decisión, le correspondía promover su impugnación, si era su voluntad controvertirla, dado que tenía legitimidad para interponer y sustentar la alzada contra la determinación adoptada por el vigía de la pena.
De tal manera, se observa que la acción impetrada no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad a los cuales hace referencia la jurisprudencia constitucional, toda vez que la demandante no agotó el recurso de apelación contra el auto cuestionado, dictada por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias, pese a que en el proveído se le indicó que podía interponer los recursos de reposición y apelación, mecanismos procedimentales a través de los cuales podía invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de su pretensión.
En consecuencia, se reitera el criterio jurisprudencial según el cual, el mecanismo de protección previsto en el artículo 86 de la Constitución no puede ejercerse de manera alternativa a los medios de defensa judicial que puede activar el accionante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. -Subrayas y negrillas fuera del original-.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
3.- Con relación al supuesto trato discriminatorio injustificado que según el accionante se dispensó a su compañero de causa encontrándose en idénticas circunstancias fácticas y procesales, debe decirse que las aisladas valoraciones que efectuaron los distintos jueces en la vigilancia del cumplimiento de la pena que enfrentan ambos condenados, no conlleva una vulneración al derecho a la igualdad del aquí accionante, pues la independencia y autonomía de los funcionarios per se no implica una lesión a los derechos fundamentales, de ahí que, le era dable al accionado valorar la gravedad de la conducta punible, tal y como se demostró en párrafos anteriores, en obediencia a la ley y la jurisprudencia.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, sólo porque la parte demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la interpretación de la legislación pertinente.
En ese orden de ideas, para la Sala la decisión adoptada no comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta es una disparidad de criterios con lo decidido por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y el Juez Doce de la misma especialidad de Bogotá, quienes con criterios diferentes valoraron la gravedad de la conducta punible por la que fueron condenados RODRIGUEZ COMETA y GARCÍA MARRIAGA hecho que en sí mismo no hace que la providencia del accionado sea violatoria de las garantías fundamentales, tal y como lo expuso el a quo pues no se le puede imponer al Juez Cuarto que falle como lo hizo el Juez Doce Vigía de Penas y Medidas de Seguridad.
En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o subrogados penales, el Juez está en la obligación de desplegar una argumentación jurídica completa que justifique la decisión que ha de adoptar, de suerte que, el análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones particulares del peticionario, y así poder llegar a la conclusión que la providencia cumple con el requisito de la razonabilidad.
4.- Frente a la supuesta irregularidad de ausencia de defensa técnica del accionante en la etapa de la ejecución de la pena, se dirá que solicitudes que elevó el condenado en el pleno ejercicio de su derecho a la defensa material –la cual prima sobre la técnica-, es producto de su discrecionalidad para acudir a la administración de justicia, tal y como hasta el momento lo ha hecho. Respecto a la primacía de la defensa material la Corte Constitucional en la sentencia T-471 de 2004, expresó:
«Sin embargo, la decisión de inadmitir el recurso de apelación interpuesto por el mismo condenado al ser notificado de la providencia, por el hecho de haber sido posteriormente sustentado por el defensor público que inicialmente presentó la solicitud, desconoce el derecho de defensa material que siempre le asiste al sujeto pasivo de la acción penal. Si bien el derecho a una defensa técnica es manifestación del derecho de defensa, aún cuando el imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un defensor público para asistirlo, éste se reserva el derecho de actuar en su favor dentro del proceso penal.
Lo que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no necesariamente de su abogado defensor, como resaltó esta Corporación:
“Ha de precisarse, que el ejercicio del derecho de defensa no se limita a la actividad que debe cumplir al abogado defensor, – defensa técnica – sino que se refiere también a las actividades de autodefensa que corresponden al inculpado – defensa material – las cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo objetivo: defender al imputado.” (SU-014 de 2001, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez) (negrillas del texto original)
Las gestiones que el condenado hubiere desplegado en defensa de sus intereses ante el juez que le vigila la ejecución de la pena, es totalmente válida constitucional y legalmente de cara a la materialización de sus derechos con respuesta efectiva por parte de las autoridades judiciales.
5.- En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad torna en improcedente el amparo, por consiguiente, la Sala confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º CONFIRMAR el fallo impugnado.
2º NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cuaderno 1. Fls. 83-85.
2 Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006
3 Ibidem.
4 Declarado inexequible por la Corte Constitucional
5 CSJ, AP, 24 de octubre de 2002, Rad.8099
6 Cfr. Sentencia C-194 de 2005.
7 CSJ, AP, 6 junio de 2003, Rad. 17703; 13 noviembre de 2003, Rad. 15100; 8 de septiembre de 2004, Rad. 21545; 1 de abril de 2009, Rad. 31383 y 12 octubre de 2011, Rad. 37656.
8 Cfr. CSJ, STP, 28 de enero de 2013, Rad. 64663; 27 de febrero de 2013, Rad. 65313; 5 de marzo de 2013, Rad. 65192; 12 de marzo de 2013, Rad. 65685; 20 de marzo de 2013, Rad. 65646; 3 de abril de 2013, Rad. 66074; 25 de abril de 2013, Rad. 66241; 7 de mayo de 2013, Rad. 66604; 9 de mayo de 2013, Rad. 66588; 16 de septiembre de 2014, Rad. 75316