STP13718-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP13718-2018  

Radicación  No 100587  

(Aprobado  Acta No.357)  

Bogotá.  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018).  

La  Sala decide la impugnación interpuesta por ISMAEL  RODRÍGUEZ COMETA,  contra el fallo proferido el 28  de agosto de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, mediante el cual negó, por improcedente, el  amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente  vulnerados por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Acacias – Meta. Trámite al cual se  ordenó vincular al Juzgado Doce de la misma especialidad de la  ciudad de Bogotá.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

Así fueron  sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia:  

«1.-  La demanda de tutela, esencialmente, se dirige contra la providencia  del 2 de mayo del presente año dictada por el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias  (Meta), mediante la cual fue negada, por la gravedad de la conducta,  la libertad condicional a ISMAEL RODRIGUEZ COMETA, dentro del proceso  radicado número 110016000096200300386, en el que, junto con  ORLANDO MARRIAGA GARCÍA, fueron condenados a la pena de 87  meses de prisión y multa de 4.923.33 smlmv, por los delitos de  concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravados, mediante fallo del 1º de diciembre  de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Bogotá D.C.  

El  accionante cuestiona la decisión porque considera que cumple a  cabalidad con los requisitos objetivos y subjetivos para que le sea  otorgada la libertad condicional, de conformidad con el artículo  64 del Código Penal.  

Agrega  que la negativa del subrogado, fundada en la gravedad de la conducta  punible, desconoce su derecho fundamental a la igualdad, en tanto el  Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá D.C., que inicialmente conoció la ejecución  de la pena, en auto del 5 de enero último, en punto de lo  anterior, señaló que: “en el presente caso,  respecto de la valoración de la conducta NO se estableció  como grave por parte del juez fallador” y otorgó el  beneficio a ORLANDO MARRIAGA GARCÍA, condenado como coautor en  la misma sentencia.  

Por  lo anterior, critica la decisión de negar la libertad  condicional a RODRIGUEZ COMETA bajo el argumento de la gravedad de la  conducta que el juez fallador no calificó así en la  sentencia; por lo que no dudó en señalar que el Juzgado  ejecutor se basó en consideraciones “netamente  subjetivas, alejadas de la verdad, modificadas, agregadas y  manipuladas, al antojo del propio juez, lo que hace que su decisión  se torne incluso ilegal, apartada del derecho y de la jurisprudencia  de la Corte Constitucional, ésta también acomodada a la  decisión que tomaría, errando su interpretación  y real alcance”.  

Solicita,  por tanto, dejar sin efectos el auto del 2 de mayo pasado por el cual  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Acacias negó la libertad condicional a ISMAEL RODRÍGUEZ  COMETA y ordenar, en su lugar, al mismo despacho que proceda a  resolver sobre el subrogado conforme al análisis efectuado por  el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bogotá D.C., al conceder la libertad condicional al otro  sentenciado ORLANDO MARRIAGA GARCÍA.  

2.-Adjunta  como prueba copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. contra Ismael  Rodríguez Cometa y Orlando Marriaga García; y de los  autos del 5 de enero y 2 de mayo de 2018 emitidos por los Juzgados  Doce y Cuarto de Ejecución de Penas de Bogotá D.C. y  Acacias, respectivamente»1.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio negó por improcedente el amparo deprecado, por  cuanto el interesado no controvirtió a través de los  recursos ordinarios la negativa de la libertad condicional.  

Por  otra parte, el a  quo concluyó  que no se configura la aducida afrenta al derecho a la igualdad, por  cuanto «en  el sistema judicial colombiano, opera el principio de autonomía  e independencia de los jueces en sus providencias, en el sentido de  que las decisiones de aquellos no obligan a los demás, lo  cual, no implica vulneración al principio de igualdad…»  

LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante manifestó no estar de acuerdo con la anterior  decisión. Insistió en los hechos expuestos en la  demanda y el a  quo omitió  la valoración del error del Juez Cuarto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Acacias; las consideraciones  consignadas en el fallo son inexactas.  

Destacó  la falta de «acompañamiento  de un profesional del derecho dentro de la ejecución de la  pena del señor RODRIGUEZ COMETA».  

Advierte  que en caso de confirmar la improcedencia de la acción, se  estaría frente a una providencia ejecutoriada que niega la  posibilidad de acceder a la libertad condicional y conlleva el  cumplimiento total de la pena.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

1.-  La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional2.  

Tan exigente es,  que la acción de tutela contra providencias judiciales,  requiere:  

a.Que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c.  Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que afecta los derechos fundamentales del accionante.  

e.  Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos  que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y  que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial  siempre que esto hubiere sido posible.3  

f.  Que no se trate de sentencias de tutela.  

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.   Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta»  -C-590 de 2005-.  

2.  El  beneficio  de la libertad condicional ha sufrido distintas modificaciones en los  últimos quince años. La Ley 599 de 2000, en su artículo  64 indicaba:  

El  Juez concederá la libertad condicional al condenado a pena  privativa de la libertad mayor  de tres (3) años4,  cuando haya cumplido las tres quintas partes de la condena, siempre  que de su buena conducta en el establecimiento carcelario pueda el  Juez deducir, motivadamente, que no existe necesidad para continuar  con la ejecución de la pena.  

No  podrá negarse el beneficio de la libertad condicional  atendiendo a las circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para  la dosificación de la pena.  

El período  de prueba será el que falte para el cumplimiento total de la  condena. (Resalta la Sala)  

Desde  muy temprano la jurisprudencia de esta Corporación distinguió  tres requisitos claves para la concesión del beneficio:  

La figura  liberatoria mencionada se halla consagrada en el artículo 64  del Código Penal, norma que para su viabilidad exige el  cumplimiento de los siguientes requisitos: 1) Que la pena impuesta  sea privativa de la libertad, sin referencia a quantum; 2) Que el  condenado haya cumplido las 3/5 partes de ella; y 3) Que su buena  conducta en el sitio de reclusión permita colegir al  funcionario judicial que es innecesario seguir ejecutando la pena. En  todo caso, no puede negarse el subrogado penal con base en  antecedentes y circunstancias ya ponderadas en el momento de la  dosificación punitiva.  

(…) En cuanto  atañe al tercer elemento, se tiene que de acuerdo con lo  dispuesto en el artículo 480 del Código de  Procedimiento Penal, junto con la solicitud de libertad condicional  se debe allegar la resolución favorable del Consejo de  Disciplina o en su defecto del director del establecimiento  carcelario, donde se evalúe el comportamiento en el sitio de  reclusión, documento que en efecto se anexa a la petición  y que califica la conducta (…) como buena.  

Debe  advertirse, que la anterior acreditación no es suficiente para  valorar si se concede o no el subrogado penal pedido, pues  menester es que se coteje el comportamiento del condenado en el lugar  de privación de la libertad con la necesidad de continuar o no  con la ejecución efectiva de la pena, y a partir de ello se  sustenten los motivos para acceder o negar la libertad demandada.5  (Resalta la Sala)  

Esta  comprensión cambió con la expedición de la Ley  890 de 2004 y la sentencia C-194 de 2005. La normativa  en mención, en lo que respecta al requisito subjetivo, agregó  la expresión «previa  valoración de la gravedad de la conducta punible»  y suprimió  la prohibición de negar el beneficio con base en las  circunstancias y antecedentes tenidos en cuenta para la dosificación  de la pena.  

Norma que fue  revisada en sede de control de constitucionalidad, y declarada  exequible en la sentencia C-194 de 2005, por las siguientes razones:  

i)  “…  cuando la norma acusada dice que la libertad condicional podrá  concederse previa valoración de la gravedad de la conducta, no  significa que el Juez de Ejecución de Penas y Medida de  Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta.  Lo que la norma indica es que dicho funcionario deberá  tener en cuenta la gravedad del comportamiento punible, calificado y  valorado previamente en la sentencia condenatoria por el juez de  conocimiento,  como criterio para conceder el subrogado penal.” (Resalta la  Sala)  

ii)  “…  el juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una  finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de  continuar con el tratamiento penitenciario a partir del  comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio  del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la  responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la  instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento- sino desde  la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el  estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de  reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con  posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del  sentenciado en reclusión.”  (Resalta la Sala)  

iii) “…  la pretendida triple coincidencia de elementos, que configurarían  una agresión al principio del non bis in ídem, se rompe  como consecuencia de la ausencia de los dos últimos, pues la  segunda valoración no se hace con fundamento en el mismo  juicio ni sobre la base de los mismos hechos.”  

Tenemos  entonces que el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad, para conceder el subrogado penal de la libertad  condicional debe, en primer lugar, revisar si la conducta fue  considerada como especialmente  grave por el Legislador en los artículos 26 de la Ley 1121 de  2006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad,  resulta jurídicamente posible conceder el subrogado,  «…  el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos  objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras  partes de la pena y haberse pagado la multa, más la reparación  a la víctima), como el cumplimiento de los requisitos  subjetivos que se derivan de la valoración de las condiciones  particulares del condenado»6.  

Ese  criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas -incluida esta Corporación7.-  y la revisión constitucional de los jueces de tutela8.  En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado  al ordenamiento jurídico, que los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla  de excepciones, por mandato explícito del legislador, y luego  de ese primer filtro, procedan a analizar la aplicación de la  regla general. En este segundo momento del análisis los jueces  deben tener en cuenta la gravedad de la conducta, tal y como fue  valorada en la sentencia condenatoria. No hay vulneración  alguna en que ese elemento subjetivo se convierta en el aspecto  central o motivo principal para negar la solicitud, ello tampoco  constituye una vulneración del principio de non  bis in ídem.  

La  modificación introducida por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, esto es, la supresión de la expresión  «gravedad»  del texto normativo, no  resta vigencia a la orientación jurisprudencial anteriormente  reseñada.  

Esa  afirmación encuentra sustento en la Sentencia C- 757 de  15 de octubre de 2014, en la cual la  Corte Constitucional  señaló que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley  599 de 2000, luego de la modificación introducida por el  artículo 30  de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del  non  bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29) y de la separación de poderes  (C.P. art. 113). Además, tampoco desconoce la prevalencia de  los tratados de derechos humanos en el orden interno.  

Sin  embargo, dado que el texto resultante podría implicar la  vulneración del principio de legalidad, debido a que el  legislador asignó a los jueces de ejecución de penas el  deber de decidir sobre la libertad condicional con base en la  conducta punible, pero sin dar «los  parámetros para ello»,  tal como aduce el accionante, esa Corporación condicionó  la interpretación de dicha disposición en concordancia  con lo ordenado en la sentencia C-194  de 2005, es  decir, para conceder o negar el subrogado referido se debe tener en  cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas  por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean estas favorables  o desfavorables al condenado.  

En conclusión,  el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará  los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa  valoración de la conducta punible, esa facultad no excluye la  evaluación de la gravedad de las acciones u omisiones  materializadas por el condenado, tal y como quedó registrado  en el fallo condenatorio.  

Análisis  del caso concreto  

1.-  En la demanda se reprocha que el Juzgado Cuarto Penal  negó  al accionante la posibilidad de obtener la libertad condicional, pese  a que su compañero de causa ya obtuvo el sustituto.  

2.-  De acuerdo con las pruebas allegadas al trámite de tutela e  información recolectada por el a  quo, se  estableció que el 1 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a  ORLANDO MARRIAGA GARCÍA e ISMAEL RODRÍGUEZ COMETA por  el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado en concurso homogéneo y en concurso  heterogéneo con el punible de concierto para delinquir  agravado, a la pena de 87 meses de prisión y multa de 4.923.33  SMLMV y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso de tiempo de  la pena principal.  

El 5  de enero de 2018, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la libertad  condicional a ORLANDO MARRIAGA GARCÍA, a su turno, el homólogo  de Acacias que vigila el cumplimiento de la pena al accionante, el 2  de mayo de 2018, le negó el sustituto con base en dos  argumentos: i)  la  gravedad de la conducta; y, ii)  la  ausencia de prueba que demuestre el arraigo, providencia que no fue  recurrida por el solicitante.  

Del  anterior panorama, no cabe duda de que ante la afectación a su  derecho a la libertad, en virtud de la aludida decisión, le  correspondía promover su impugnación, si era su  voluntad controvertirla, dado que tenía legitimidad para  interponer y sustentar la alzada contra la determinación  adoptada por el vigía de la pena.  

De  tal manera, se observa que la acción impetrada no cumple con  uno de los requisitos de procedibilidad a los cuales hace referencia  la jurisprudencia constitucional, toda vez que la demandante no agotó  el recurso de apelación contra el auto cuestionado, dictada  por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Acacias, pese a  que en el proveído se le indicó que podía  interponer los recursos de reposición y apelación,  mecanismos procedimentales a través de los cuales podía  invocar las razones que, a su juicio, justificaban la prosperidad de  su pretensión.  

En consecuencia,  se reitera el criterio jurisprudencial según el cual, el  mecanismo de protección previsto en el artículo 86 de  la Constitución no puede ejercerse de manera alternativa a los  medios de defensa judicial que puede activar el accionante para  conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora  formula al juez constitucional.  

En ese sentido, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el  agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del  proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto  que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son  idóneos para la garantía del debido proceso. -Subrayas  y negrillas fuera del original-.  

Se precisa  recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el  decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega  la presunta violación de algún derecho fundamental,  cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso  mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través  del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y  subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede  converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador  de los procedimientos ordinarios.  

3.-  Con  relación al supuesto trato discriminatorio injustificado que  según el accionante se dispensó a su compañero  de causa encontrándose en idénticas circunstancias  fácticas y procesales, debe decirse que las aisladas  valoraciones que efectuaron los distintos jueces en la vigilancia del  cumplimiento de la pena que enfrentan ambos condenados, no conlleva  una vulneración al derecho a la igualdad del aquí  accionante, pues la independencia y autonomía de los  funcionarios per  se no  implica una lesión a los derechos fundamentales, de ahí  que, le era dable al accionado valorar la gravedad de la conducta  punible, tal y como se demostró en párrafos anteriores,  en obediencia a la ley y la jurisprudencia.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, sólo porque la parte demandante no la comparte  o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la  interpretación de la legislación pertinente.  

En  ese orden de ideas, para la Sala la decisión adoptada no  comporta defectos susceptibles de ser enmendados a través del  amparo constitucional, toda vez que lo que se extracta es una  disparidad de criterios con lo decidido por el Juez Cuarto de  Ejecución de Penas y el Juez Doce de la misma especialidad de  Bogotá, quienes con criterios diferentes valoraron la gravedad  de la conducta punible por la que fueron condenados RODRIGUEZ COMETA  y GARCÍA MARRIAGA hecho que en sí mismo no hace que la  providencia del accionado sea violatoria de las garantías  fundamentales, tal y como lo expuso el a  quo  pues no se le puede imponer al Juez Cuarto que falle como lo hizo el  Juez Doce Vigía de Penas y Medidas de Seguridad.  

En  efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas  para conceder los mecanismos sustitutivos de la detención o  subrogados penales, el Juez está en la obligación de  desplegar una argumentación jurídica completa que  justifique la decisión que ha de adoptar, de suerte que, el  análisis debe hacerse en consonancia con las condiciones  particulares del peticionario, y así poder llegar a la  conclusión que la providencia cumple con el requisito de la  razonabilidad.  

4.-  Frente a la supuesta irregularidad de ausencia de defensa técnica  del accionante en la etapa de la ejecución de la pena, se dirá  que solicitudes que elevó el condenado en el pleno ejercicio  de su derecho a la defensa material –la cual prima sobre la  técnica-, es producto de su discrecionalidad para acudir a la  administración de justicia, tal y como hasta el momento lo ha  hecho. Respecto a la primacía de la defensa material la Corte  Constitucional en la sentencia T-471 de 2004, expresó:  

«Sin  embargo, la decisión de inadmitir el recurso de apelación  interpuesto por el mismo condenado al ser notificado de la  providencia, por el hecho de haber sido posteriormente sustentado por  el defensor público que inicialmente presentó la  solicitud, desconoce el  derecho de defensa material que siempre le asiste al sujeto pasivo de  la acción penal. Si bien el derecho a una defensa técnica  es manifestación del derecho de defensa, aún cuando el  imputado o condenado haya nombrado a un abogado de confianza o a un  defensor público para asistirlo, éste se reserva el  derecho de actuar en su favor dentro del proceso penal.  

Lo  que significa que cualquier defensa de sus intereses sólo  puede provenir de su apoderado o de sí mismo, y no  necesariamente de su abogado defensor,  como resaltó esta Corporación:  

“Ha  de precisarse, que el ejercicio del derecho de defensa no se limita a  la actividad que debe cumplir al abogado defensor, – defensa técnica  – sino que se refiere también a las actividades de autodefensa  que corresponden al inculpado – defensa material – las  cuales confluyen con la labor desplegada por el abogado con el mismo  objetivo: defender al imputado.” (SU-014 de 2001, M.P. Martha  Victoria Sáchica Méndez) (negrillas  del texto original)  

Las  gestiones que el condenado hubiere desplegado en defensa de sus  intereses ante el juez que le vigila la ejecución de la pena,  es totalmente válida constitucional y legalmente de cara a la  materialización de sus derechos con respuesta efectiva por  parte de las autoridades judiciales.  

5.-  En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de  procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no  alternativos, el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad  torna en improcedente el amparo, por consiguiente, la Sala confirmará  el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2º  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3º  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno 1. Fls. 83-85.  

2          Sentencias          C-590 de 2005 y T-332 de 2006  

3          Ibidem.  

4          Declarado inexequible          por la Corte Constitucional  

5          CSJ, AP,          24 de octubre de 2002,          Rad.8099  

6          Cfr. Sentencia C-194 de 2005.  

7          CSJ,          AP, 6 junio de          2003, Rad. 17703;          13 noviembre de 2003,          Rad. 15100; 8 de          septiembre de 2004, Rad.          21545; 1 de abril de 2009, Rad.          31383 y 12 octubre de 2011, Rad.          37656.  

8          Cfr. CSJ, STP,          28 de enero de 2013, Rad.          64663; 27 de febrero de 2013, Rad.          65313; 5 de marzo de 2013, Rad.          65192; 12 de marzo de 2013, Rad.          65685; 20 de marzo de 2013, Rad.          65646; 3 de abril de 2013, Rad.          66074; 25 de abril de 2013, Rad.          66241; 7 de mayo de 2013, Rad.          66604; 9 de mayo de 2013, Rad.          66588; 16 de septiembre de 2014,          Rad. 75316  

      

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